REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE N° 48561-12

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.420.
APODERADA: ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.027.

DEMANDADO: MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.508.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO que antecede incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.420, debidamente asistido por la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.027, contra la ciudadana MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.508, en la cual alega lo siguiente: Que desde el 09 de mayo de 2006, celebro en calidad de arrendatario con la ciudadana Loida Mendoza Rodríguez, un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, conforme consta de ejemplar del mismo que en documento autenticado por la notaria publica quinta de Maracay, el objeto del contrato lo es constituido por un bien inmueble propiedad de la ciudadana Loida Mendoza Rodríguez, constituido por un local comercial, ubicado en la calle el saman, numero 82-B, Barrio José Gregorio Hernández, Maracay Estado Aragua, en relación al tiempo de duración inicial del mencionado contrato de arrendamiento en la Cláusula Tercera del mismo se estableció que su plazo de duración seria de un (1) año prorrogándose en forma sucesiva y automática por periodos iguales si una de la parte no participa a la otra, por escrito y con (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo, su voluntad de no continuar con el contrato. Desde el 09 de mayo de 2006, comenzó a poseer legítimamente el inmueble que anteriormente hubiere determinado y en ese sentido por ello siempre uso, gozo y con la intención de tenerlo como si fuese propio sin persona alguna. Que desde el dia 01 de febrero de 2012, la ciudadana MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.654.508, quien manifestó ser la hija de la ciudadana Loida Mendoza Rodríguez, hoy difunta por razones que aun se desconocen y de la forma mas arbitraria que pudiera haber existido para llevar a cabo dicha hazaña, ordeno de forma voluntaria cambiar las cerraduras de las puertas de acceso al inmueble anteriormente determinado, impidiendo desde ese entonces la libre entrada al mismo a pesar de existir un contrato de arrendamiento escrito y tiempo determinado y dejando en la calle sin poder disponer libremente de sus pertenencias y herramientas de trabajo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 49, 55, 87, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 771, 772, 783, 1600 y 1603 del Código Civil en concordancia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Que se le declare con lugar la presente querella, que se decrete la restitución de la posesión legitima del inmueble objeto de este Interdicto Restitutorio. Estimó la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) o su equivalente de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 U.T.).
Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
- I -
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:”…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Por otra parte el artículo 782 del Código Civil, establece: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión....”. Cónsone con la norma citada ut supra el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante...”. El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, a fin de decretar el amparo a la posesión, requerimiento que obliga al querellante a demostrar ante el Juez la posesión legítima y la ocurrencia de la perturbación, mediante la preconstitución de las pruebas que deben producirse junto con la querella, que permitan la aplicación de dicho procedimiento, tal como está establecido en los anteriormente citados artículos.
- II -
Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo estudio, se evidencia que el querellante no dio cumplimiento a las previsiones estatuidas en la norma contenida antes transcrita, y de la revisión del contenido del escrito libelar como de los recaudos acompañados, se concluye, que el querellante ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA, antes identificado, representado por la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, también antes identificados, no cumplieron con los requisitos a que se refiere la norma contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, valer decir, la ocurrencia de la perturbación a dicha posesión, pues los recaudos acompañados con la querella hacen referencia a los documentos de contrato de arrendamiento, documentos que no demuestran la perturbación ni prueban los extremos legales a que se hizo referencia, por lo que la querella interdictal debe ser declarada inadmisible, así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.420, debidamente asistido por la abogada ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.027, contra la ciudadana MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.508, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48561.-