REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de marzo de 2012.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 42280-12
DEMANDANTE: HORACIO JOSE ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.896.
APODERADO: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.001, de este domicilio.
DEMANDADA: JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.134.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio en fecha “04 de Febrero de 2002”, cuando el abogado AGUSTIN ALVAREZ CARDIER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.001, actuando con el su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HORACIO JOSE ALVAREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.896 interpone demanda de EJECUCION DE HIPOTECA contra el ciudadano JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.134. Como fundamento de su pretensión la parte actora señaló en su escrito libelar, que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nº 28, folios 101 al 102, Tomo 3, Protocolo Primero, el ciudadano JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, recibió de manos de su representado por concepto de préstamo con garantía hipotecaria, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.200.000,00), que se comprometió a pagar en un (01) solo pago fijo, en el curso de seis (06) meses consecutivos contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo señalado. Que por las razones antes expuestas solicita se proceda a la ejecución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41 de la planta tipo N° 4, del edificio COLIBRI, TURPIAL Y CARDENAL, ubicado en el Conjunto Residencial El Centro, Avenida Bermúdez, N° C-3, Jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, hoy Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua. Por auto de fecha “13 de febrero de 2002”, fue admitida la demanda y ordenada la intimación de la parte demandada. En fecha 03 de junio de 2002, la Juez Ana Cecilia López de Rosales, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de octubre de 2002, el Juez Juan de Dios Espinoza, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de abril de 2003, la Juez Gloria Mireya Armas Díaz, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Agustín Álvarez Cardier, solicito al Tribunal libre compulsa a los fines de la intimación del demandado. En fecha 20 de mayo de 2003, se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la intimación del demandado.
Ahora bien, el análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide, hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante, es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Por otra parte, observa que el resultado de las actuaciones que rielan a los autos permiten inferir: Que la causa se paralizó en la etapa de intimación de la parte demandada, toda vez que se evidencia en autos que, desde que se libro la compulsa de intimación, esto es, “20 de mayo de 2003”, a la presente fecha transcurrieron: Ocho (8) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días sin que la parte actora realizará ninguna actuación encaminada a gestionar la intimación de la parte demandada. Que con base en las anteriores consideraciones esta juzgadora concluye, que no obstante, de haberse mantenido la causa paralizada como consecuencia del abocamiento de los Jueces al conocimiento de la causa, no es menos cierto, que igualmente transcurrió más de un año (1) sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, materializándose así una clara inactividad procesal de las partes para impulsar el proceso, lo que indefectiblemente trae como consecuencia PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber excedido el tiempo previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fue intentado por el ciudadano HORACIO JOSE ALVAREZ BETANCOURT contra el ciudadano JOAQUIN GONZALEZ GONZALEZ, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 19 de marzo de 2012.
LA………


………JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario,

Abog. Luis Rodríguez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se libró boletas.
El Secretario,


LMGM/brigida