REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de marzo de 2012.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46986-08
DEMANDANTE: LILA JOSEFINA MATA DE BAENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.075.720, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.526.-
DEMANDADO: WILLIAM RAMON BAENA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.223.182.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “06 de junio de 2008”, la ciudadana LILA JOSEFINA MATA DE BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.720, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN RODRÍGUEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.526, interpuso solicitud de DIVORCIO 185-A, contra el ciudadano WILLIAM RAMON BAENA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.223.182. Por auto de fecha 06 de junio de 2008” se le dio entrada. Por auto de fecha “12 de junio de 2008“, se admitió la demanda, se libro boletas y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En diligencia de fecha 25 de julio de 2008 el alguacil consigno boleta firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de familia. En diligencia de fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana Lila Mata solicito se le designara un defensor judicial a su cónyuge. En auto de fecha 05 de agosto de 2008, se dicto auto negando la solicitud de defensor de oficio para el demandado. En fecha 03 de octubre de 2008, se levanto acta en el cual se deja constancia que la ciudadana Lila Josefina Mata, compareció a este Juzgado y comenzó a lanzar improperios y palabras obscenas contra el personal que labora en este Tribunal. Se libro oficio al Fiscal Superior del Estado Aragua. En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación sin firmar toda vez que fue imposible localizar al ciudadano William Ramón Baena Palencia. Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, la presente solicitud se admitio en fecha 12 de junio de 2008, librandose las correspondientes boletas de notificación tanto para el conyuge como para la Fiscal del Ministerio Publico, En fecha 21 de octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, consigno escrito mediante el cual expone que no se ha agotado la citación personal del conyuge. En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno diligencia mediante la cual expone que fue imposible localizar al ciudadano William Ramon Baena, ya que en la direccion señalada en el libelo de la demanda vive otra ciudadana, evidenciandose claramente que desde el 12 de noviembre de 2008, la parte actora no ha gestionado ni ha impulsado la citación para la comparecencia de su conyuge.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “el día “12 denociembre de 2008”, y la parte solicitante no realizó actuación alguna para gestionar la citación del conyuge para la prosecución de los actos procesales subsiguientes, habiendo transcurrido desde entonces tres (03) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO 185-A fue presentado por la ciudadana LILA JOSEFINA MATA DE BAENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.720 contra su conyuge ciudadano WILLIAM RAMON BAENA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.223.182. Notifíquese a las parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez.
El Secretario,
Abog. Luis Miguel Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
EL SECRETARIO
LMGM/brigida
Exp. N° 46.986-08
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