REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE N° 46550-07

DEMANDANTE: JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.780.022 y 2.066.099 respectivamente.
APODERADO: ROSO ANTONIO CASTILLO y CLARO RAFAEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 44.773 respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.310.115, y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA
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Se inició el presente juicio en fecha “22 de noviembre de 2007”, cuando los ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.780.022 y 2.066.099 respectivamente, asistidos por los abogados ROSO ANTONIO CASTILLO Y CLARO RAFAEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 44.773 respectivamente, demandaron por TACHA DE DOCUMENTO, al ciudadano: ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.310.115, y de este domicilio.
Por auto de fecha “23 de noviembre de 2007”, el tribunal le dio entrada al expediente. Por auto de fecha “28 de noviembre de 2007” se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose al efecto de la citación al Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación que le fue firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2008, la parte actora consignó la comisión contentiva de la resultas de la citación, provenientes del Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada dio contestación a la demanda, y reconvino.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En el lapso probatorio solamente la parte actora promovió prueba, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las mismas por auto de 01 de julio de2008, fueron declaradas inadmisible por ser presentada de manera extemporánea por retardada.-
Ahora bien, vencido el lapso de informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
-I-
La parte accionate en su escrito libelar señala:
“… que consta en copia certificada de documento marcado “C”, que sus representados ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.780.022 y 2.066.099 respectivamente y domiciliados en San Casimiro, Estado Aragua, son propietarios de un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, con un área de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 Mts2), ubicado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Casimiro, alinderado así: NORTE: En 9;00 Mts con casa que es o fue de Joaquín Francisco de Gouveia; SUR: En 9:00 Mts., con casa que es o fueron de Libia Marrero de Rodríguez, y de Irma Marrero de Villegas, este: En 7 Mts con la Carretera Nacional y OESTE: En 7 Mts,., con terrenos Municipales; el cual tiene las siguientes características: es un edificio pequeño que consta de dos (2) plantas; la planta baja se encuentra garaje para vehículos y depósitos, la planta alta es un pequeño apartamento de habitación, el cual consta de dos habitaciones, una sala de baño, una sala de cocina y sala de recibo comedor, todo construido en bloque de cemento frisado, piso de cemento y techo de platabanda, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 3, Tomo 1, Folios 8 Vto. Al 11 Vto., Protocolo Primero, tercer Trimestre. Que según documento marcado “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 1°, folios 22 al 24, protocolo Primero, de fecha 4 de febrero de 2003, aparece que sus representados supuestamente, y que dicen que supuestamente dan en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor d e edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.310.115, la casa de sus representados. Que dicha venta efectuada supuestamente por sus representado por ante la referida Oficina, no fue nunca realizada por ellos es decir nunca firmaron el citado documento, es decir, le falsificaron su firma, suplantaron su identidad para llevar a cabo esta venta, y su representados en ningún momento vendieron o tuvieron siquiera la idea de venderle al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, este inmueble ni ningún otro.-
Que las firmas que aparecen en el citado documento marcado “D”, fueron forjadas y falsificadas, por otra persona ya que dichas firmas no emanaron de los puños y letras de sus representados, por lo que su condición de apoderados de los ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, las impugnaron y tacharon de falsedad porque no son las firmas de ellos, ni las que éstos utilizan en sus actos civiles y mercantiles, por lo tanto declaramos no conocerlas como tales, por lo que dicho documento de venta antes descrito , el cual sirve de supuesto titulo de propiedad al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, carece de validez alguna por cuanto es nulo de nulidad absoluta…(omissis)”


Por su parte la parte accionada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…Que niega, rechaza y contradice y en todas y cada unas de sus partes la demanda propuesta por la parte actora, tanto en los hechos narrados como el libelo invocado, ya que consta en la copia certificada del titulo de propiedad que riela en el expediente, en donde se deja claramente establecido que el es el propietario de dicho inmueble por compra que le hiciera a su abuelo JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.780.022 y de su esposa ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.066.099 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario bajo el N° 6, Tomo 1°, folios 22 al 24, protocolo Primero, de fecha 4 de febrero de 2003.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, que las firmas que aparecen en el documento de venta, debidamente firmadas por JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA, fueron forjadas y si corresponde a dichos ciudadanos, ya que ellos fueron a firmarlas a dicho registro y son de su puño y letra, como sus huellas digitales por lo tanto dicha venta se realizó legalmente.- Que el es el primero en demostrar la veracidad de ese documento, por lo que solicita se tenga como cierto por haberse cumplido todos los pasas de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, y que ellos mencionan que nunca tuvieron la idea de venderle a su persona, lo cual es falso, tal como se puede evidenciar del expediente de3 desalojo número 318 de fecha 14/04/2001, que cursó por ante este Tribunal y que está claramente establecido en el auto libelar que desea cederme la propiedad de dicho inmueble, por que su nieto ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, no tiene donde vivir con su familia, fallando a su favor en la demanda y ratificada por el tribunal.
Que ha de hacer notar que el abogado que lleva el caso es el Dr. Ramón Velazquez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.289.285, Inpre. N° 27.492, y es el mismo abogado de confianza que redactó los estatutos de la Ferretería Flor de Aragua, S.R.L., es decir, su abogado de confianza como prestarse para un hecho de esta naturaleza.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, que se deba establecer la nulidad de dicho documento, todo lo contrario este Tribunal debe ratificar su validez.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, que este honorable Tribunal ordene la protocolización en el registro competente la decisión que emane de este Tribunal.-
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes que este Tribunal lo condene en costa…(omissis)”.

La parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, en el lapso probatorio promovió Prueba de cotejo fundamentada en los artículos 446, 447 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito de tacha de documento, señalando como documentos Indubitados el original del documento que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro y los poderes que sus representados les otorgaron.-
Por su parte la parte demandada promovió pruebas las cuales no fueron admitidas por el tribunal, por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles, en virtud de haberlas presentado fuera del lapso de ley.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, los tachantes alegan en su libelo de demanda que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 3, Tomo 1, Folios 8 Vto. Al 11 Vto., Protocolo Primero, tercer Trimestre marcado “D”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 1°, folios 22 al 24, protocolo Primero, de fecha 4 de febrero de 2003, aparece que sus representados supuestamente, dan en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor d e edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.310.115, la casa de sus representados, y que dicha venta efectuada supuestamente por sus representado por ante la referida Oficina, no fue realizada por ellos y que nunca firmaron el citado documento, es decir, le falsificaron su firma, suplantaron su identidad para llevar a cabo esta venta, y su representados en ningún momento vendieron al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, este inmueble ni ningún otro; que las firmas que aparecen en ese documento fueron forjadas y falsificadas, ya que las mismas no emanan de los puños y letras de sus representados.
Analizada detenidamente, como ha sido, las causales invocadas por la parte actora, que contempla el Código Civil para tachar de falso el documento público otorgado en fecha 04 de febrero de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el Nº 6, protocolo primero, tomo 1°, puede observarse, que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de las causales alegadas, debido a que el documento de venta que acompaña a al libelo de demanda y que fue objeto de tacha; y conforme a la prueba de cotejo (experticia grafotécnica) solicitada por los demandantes para la comprobación de las firmas que aparecen en el mismo se desprenden de las conclusiones emitidas por los expertos en el informe pericial designados lo siguiente:
“…Las firmas de carácter Cuestionado, de las personas identificadas como JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 8.780.022 y como ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.066.099, que aparecen suscritas con el carácter de vendedor y legitima cónyuge del vendedor, respectivamente, en el Contrato de Compra Venta, de fecha: “San Casimiro, 04 de Febrero del año 2003”, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, registrado bajo el N° 06, folios 22 al 24 del protocolo Primero, Tomo I, y copia certificada marcada “D” corre inserta de los folios 34 al 40 del expediente N° 46550-07, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: No fueron ejecutadas respectivamente por las mismas personas que como JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 8.780.022, con el carácter de “ EL OTORGANTE” y como ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 2.066.099, con el carácter de “LA OTORGANTE, suscribieron los siguientes documentos: El primero de los identificados, el poder Especial de fecha “Charallave, Dos (2) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 66, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones y la segunda identificada, el poder Especial de fecha “Caracas, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Siete (2007), otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 54, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones; instrumentos poderes que marcados “A” y “B” rielan a los folios 17-18 y 19-20-21 respectivamente, del expediente N° 46550-07 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a cada grupo de firmas examinadas. En definitiva concluimos: A.- Que la firma cuestionada que como “JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA”, aparece suscrita en el contrato de compra venta, no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA”, suscribió el documento indubitado (Poder “A”).- B.- Que la firma cuestionada que como “ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA”, aparece suscrita en el contrato de compra venta, no corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “ANA TERESA SOSA DE GOUVEIA” suscribió el documento indubitado (Poder B).-…”

Así las cosas, de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en esta causa se evidencia del informe pericial que las firmas cuestionadas no corresponden a las firmas autenticas de los ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, ya que las firmas que aparecen en el contrato de venta objeto de este juicio, en el cual los ciudadanos antes mencionados le dan en venta el inmueble de su propiedad al ciudadano ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA han sido realizadas por unas personas distintas; por lo que los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los cuales lo tacha de falsedad debe prosperar; en virtud de lo cual se declara Con Lugar la tacha de documento propuesta y en consecuencia se tiene por no Reconocido el Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 1°, folios 22 al 24, protocolo Primero, de fecha 4 de febrero de 200 de conformidad con lo establecido en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO DE GOUVEIA y ANA TERESA SOSA DE DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.780.022 y 2.066.099 respectivamente, asistidos por los abogados ROSO ANTONIO CASTILLO Y CLARO RAFAEL GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.375 y 44.773 respectivamente, demandaron por TACHA DE DOCUMENTO, al ciudadano: ANTONIO RAFAEL CASTILLO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.310.115, y de este domicilio. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo dos mil doce.- Años 201° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario,



LMGM/cristina.
Exp. N° 46550