REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de marzo de 2012.
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48487
DEMANDANTE: JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.252.821, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44581.
DEMANDADOS: GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBETH ZOBEIDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.949 Y 4.550.257.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
DECISIÓN: SE ORDENO DESIGNACIÓN DE PARTIDOR
Revisadas las actas que conforman la presente causa de PARTICION DE BIENES incoada por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.252.821, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.581, en contra de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.949 Y 4.550.257, se evidencia lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2011 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, antes identificados, para la contestación de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, y posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, el alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el co-demandado GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, se negó a firmar el recibo de citación, alegando que se encontraba en su lugar de trabajo, razón por la cual, se ordenó la notificación de su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora, tal como consta en autos., librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Secretario titular de este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la parte co-demandada GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, cumpliendo de esta manera con los requisitos legales establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse al dia siguiente el lapso de comparecencia.
En fecha 27 de febrero de 2012, la parte demandada, ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.949 Y 4.550.257 respectivamente, consignaron escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual promovieron cuestiones previas, solicitando que las mismas sean declaradas con lugar, y al respecto, este Tribunal observa:
El juicio de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en efecto, la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes... ”
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total. En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dice el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso. En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha “02 de octubre de 1997”, caso Antonio Santos Perez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “27 de julio de 2004”, se dejo sentado lo siguiente.
“....En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que paso a oponer las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actuación que sin duda alguna permite configurarla dentro del primer supuesto al que se hizo referencia, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor.
De igual manera, el criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrado Dra, ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal concluye que al no existir oposición alguna a la Partición, ni plantearse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 am) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, a los fines de que se efectúe el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.-