REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 46168
SOLICITANTES: MARIA FATIMA DE FREITAS TEIXERA y JULIO ISRAEL MONTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.642.770 y 3.408.306, asistidos por el Abogado en ejercicio YONNY FERNANDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.035
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “28 de marzo de 2006”, cuando los ciudadanos MARIA FATIMA DE FREITAS TEIXERA y JULIO ISRAEL MONTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.642.770 y 3.408.306, asistidos por el abogado YONNY FERNANDO CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.035, interponen solicitud de DIVORCIO 185-A. Por auto de fecha 12 de junio 2007, se le dio entrada. Por auto de fecha “06 de julio de 2007”, se presento el ciudadano JULIO ISRAEL MONTES GUILLEN asistido por YONNY FERNANDO CALDERA con ocasión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, en consecuencia se ordeno su tramitación. En diligencia de fecha 06 de julio de 2007, el ciudadano JULIO ISRAEL MONTES GUILLEN otorgo Poder Apud Acta al abogado YONNY FERNANDO CALDERA. En fecha 06 de julio de 2007, se admitió la solicitud, se ordenó el emplazamiento de MARIA FATIMA DE FREITAS TEIXEIRA y la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua.- En diligencia de fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de julio de 2007, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la solicitud.- Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “23 de julio de 2007”, fecha en la cual la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la solicitud, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, cuatro (04) años, ocho (08) meses, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por DIVORCIO 185-A fue solicitado por los ciudadanos MARIA FATIMA DE FREITAS TEIXERA y JULIO ISRAEL MONTES GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.642.770 y 3.408.306.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (23) días del mes de marzo de Dos Mil Doce.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
LMGM/ml
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