REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de marzo de 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48343
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.649.-
APODERADOS: RAFAEL COROMOTO MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA BRICEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.150 y 94.048, respectivamente
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los libros de registro de comercio llevados por ese Juzgado, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 012, Tomo 61-B, de fecha 30 de agosto de 1982, representada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.144.557.-
APODERADOS: EGBERTO J.RIVAS O., LUIS LUGO GOMEZ, CARLOS CUBA DIAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, MARIA ALEJANDRO CONTRARAS CESARINO Y RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 34.745, 51.407, 86.719, 142.800 y 171.332, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISION: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INADMISIBLE LA DEMANDA.-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de febrero de 2011”, el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.649, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.150, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los libros de registro de comercio llevados por ese Juzgado, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 012, Tomo 61-B, de fecha 30 de agosto de 1982, representada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.144.557. En fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2011, la parte actora impulso la citación mediante suministros de emolumentos y copias simples al alguacil para la elaboración de la compulsa y su traslado. En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil dejó constancia de que le fue imposible localizar a la parte demandada. Mediante dirigencia de fecha 27 de abril de 2011, la parte actora solicitó la citación por correo certificado lo cual se acordó por auto de fecha 02 de mayo de 2011. Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la citación por correo certificado. En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana LUISA ELENA LUGO GOMEZ DE URREA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIÓNES LOS ANDES, C.A., (REANDES, C.A.), contestó la demanda. En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta. En fecha 10 de octubre de 2011, la parte accionada promovió pruebas. En fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora impugnó poder apud acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2011 y promovió pruebas en esa fecha. Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal agrego a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
- I -
Como fundamento de su pretensión la parte actora entre otras cosas alegó lo siguientes: “…Que en fecha 01 de junio de 2007, celebre un contrato verbal de compra venta con REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A., (REANDES, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los libros de registro de comercio llevados por ese Juzgado, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 012, Tomo 61-B, de fecha 30 de agosto de 1982, a través de dicho contrato adquirí de dicha Sociedad, un (01) inmueble constituido por terreno y las casa (denominada town houses) sobre él construida, con un área aproximada de construcción de ciento nueve metros cuadrados (109 mts2), distinguida con el N° 10, ubicada en la Avenida “A” de la Urbanización Villas Don Víctor, prolongación Avenida Aragua, la Morita,. Estado Aragua, al momento de celebrarse el contrato de compra venta se pactó que el precio que debía pagarle a la vendedora era la suma de hoy día DOSCEINDOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00)… (...)…Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES LOS ANDES, C.A.(REANDES, C.A.) arriba identificado para que cumpla con el contrato verbal de compra venta que celebramos el 01 de junio de 2007, sobre el inmueble tipo town house, arriba ampliamente determinado y alinderado; y en consecuencia termine su construcción y me haga la tradición legal del inmueble vendido, con el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal….”
En la oportunidad para la contestación de la demandada el apoderado judicial de la parte accionada alegó lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad legal del emplazamiento indicado en el auto de admisión de la demanda que da inicio al presente procedimiento, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, procedo a contestarla de conformidad con el artículo 361, por vía de la contestación al merito de ésta, acumulativamente con la interposición de la defensa perentoria de inadmisibilidad de falta de cualidad activa para que sea resuelta como punto previo en la definitiva, como impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo de la demanda, con base a las siguientes consideraciones: …(…)…con las obligaciones de un supuesto contrato verbal de compra-venta, tal cual lo solicita en su capitulo IV de su libelo de la demanda denominado petitorio, debiendo concluirse que la presente demanda es una especie de sofisma con apariencia de verosimilitud, en razón de que existe una evidente contradicción entre este fundamento y el verdadero convenio celebrado interpartes…(…)…para poder extraer la síntesis de la acción y de la pretensión y su relación con los hechos, se evidencia una total desvinculación de estos tres elementos, lo que determina que la acción sea impropia e imposible, lo cual obliga a establecer en este caso, la inadmisibilidad de la demanda…”
En estos términos quedó trabada la litis, correspondiendo a cada quien cumplir con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
- I I -
PUNTO PREVIO
De la Impugnación del Poder otorgado a la parte demandada:
La parte actora mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, alegó la carencia de los requisitos consagrados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el poder otorgado en fecha 02 de agosto de 2011, el cual corre inserto al folio 95 del expediente, en el sentido de que dicho poder a criterio de la actora no se encuentra certificado por el secretario del Tribunal, quien decide observa: Que dicha impugnación esta dirigida al otorgamiento del poder apud-acta, observándose de autos que en el cuerpo de la acta del poder hubo intervención del secretario del Tribunal para ese entonces, así como también se evidencia que fueron identificados los otorgantes de dicha sustitución por lo tanto dicha impugnación es IMPROCEDENTE, por cuanto se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte accionada y estaría esta Juzgadora creando un estado de incertidumbre jurídica a las partes intervinientes en el proceso. Así se declara y decide.-
De la falta de cualidad de la parte accionante:
La parte demandada alega en su contestación la falta de cualidad de la accionante por cuanto a su criterio la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, cuestión esta que hace improponible la demanda, ahora bien en lo que respecta a la falta de cualidad opuesta como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Escandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.-
Es necesario señalar que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la demanda interpuesta esta dirigida contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los libros de registro de comercio llevados por ese Juzgado, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 012, Tomo 61-B, de fecha 30 de agosto de 1982, representada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.144.557, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta, es decir reclamando entonces la transmisión de un derecho real, cuando la prueba o documento fundamental de dicha acción es la prueba escrita, para que pueda de esta manera ser fuentes de obligaciones en este sentido se tiene que destacar lo que ha establecido el legislador patrio en el artículo 1.133 del Código Civil cuando señala: “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”. En el artículo antes mencionado, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones. Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes…”. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones. Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo así lo ha dejado claro la doctrina pero en el caso de autos el actor carece de esa convención bilateral pues dicho contrato tal y como expresamente lo manifestó en su escrito libelar es del tipo verbal, pues las obligaciones de transmisión del derecho de propiedad no consta en prueba escrita, por lo tanto la demanda es inadmisible por carecer el actor de cualidad para demandar. Así se declara y decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. En consecuencia INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, tiene interpuesta el ciudadano DAVID ANTONIO ODREMAN GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.986.649 contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES DE LOS ANDES, C.A (REANDES, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de julio de 1974, asentado su registro bajo el N° 112 de los libros de registro de comercio llevados por ese Juzgado, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 012, Tomo 61-B, de fecha 30 de agosto de 1982, representada por la ciudadana LUISA ELENA GOMEZ DE URREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.3.144.557. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condénese en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de marzo de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
LMGM/sv
|