REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PR IMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de marzo de 2012.-
201º y 153°
EXPEDIENTE Nº 47137-08
OFERENTE: JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.550, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.076.992.-
APODERADOS: MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ADRIANA MARIA LARRABURE RUEDA y ELIO EDUARDO TOCUYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.916, 84.205 y 71.714, de este domicilio.-
OFERIDA: NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.584, de este domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
DECISIÓN: INADMISIBLE

Se inició el presente procedimiento en fecha “18 de julio de 2008”, cuando el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.550, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.076.992, debidamente asistido por las abogadas MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ADRIANA MARIA LARRABURE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.916, 84.205, interpuso solicitud por OFERTA REAL DE PAGO contra la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.584, fundamentando la misma en el articulo 1306 y siguientes del Código Civil vigente, y 821 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “21 de julio de 2008”, este Tribunal le dio entrada a la solicitud (folio 20). Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el tribunal admite la solicitud, y requiere al solicitante consignar el original del cheque de gerencia Nº 09751750, mencionados en el libelo (folio 21). En diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consigna el cheque de gerencia, e igualmente otorga poder apud acta a las abogadas MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ADRIANA MARIA LARRABURE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 55.916, 84.205 (folios 22 al 25). En fecha 13 de agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijo la hora para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de hacer la oferta al acreedor (folio 26). En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada de la parte actora consigna el nuevo domicilio del ciudadano JINCHAO CEN. En escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el domicilio de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 821 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, debidamente asistida por el abogado EDILIO GONZALEZ, se da por citada en el presente proceso. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal ordena remitir mediante oficio el cheque de gerencia del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, por cuanto el mismo se encuentra caducado, asimismo solicita que emita nuevo cheque de gerencia a nombre de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY. En escrito de fecha 13 de enero de 2009, la parte demandada NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EDILIO JOSE GONZALEZ MATA y ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.561 y 99.556, ocurre a los fines de contestar y exponer la falta de capacidad para postular, es decir, que el ciudadano JINCHAO CEN, carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en la Ley de abogados. En fecha 19 de enero de 2009, el alguacil de este Tribunal consigna el recibo de entrega del oficio 1560-1659, de fecha 17 de diciembre de 2008, dirigido al gerente del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal. En diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, debidamente asistida por el abogado ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.556, otorgo poder especial a los abogados en ejercicio EDILIO JOSE GONZALEZ MATA y ORLANDO JOSE SILVA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.561 y 99.556. En diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.992, debidamente asistida por el abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.714, le otorga poder apud acta y ratifica todas y cada unas de sus partes las actuaciones realizadas por JINCHAO CEN, y confiere poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ADRIANA MARIA LARRABURE RUEDA y ELIO EDUARDO TOCUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.916, 84.205 y 71.714. En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, consigna escrito de contestación a la oposición presentada por los oferidos en fecha 13 de enero de 2009, solicitando no sea tomado en cuenta, por cuanto no fue presentado dentro del lapso establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito en su parte I; alega que el escrito fue presentado fuera del lapso de legal, en la parte II, alega sobre la representación de JINCHAO CEN en el proceso, y las condiciones del contrato y la duración de la prorroga y cláusula séptima cláusula penal, en la parte III, solicita sea declarado sin lugar el escrito de la parte demandada, y continúe con el curso del procedimiento de oferta real. En diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la apoderada de la parte actora, MARIA CONSUELO CARPIO, consigna escrito de prueba el cual consta de un folio útil, en el escrito promueve el merito favorable de los autos, documentales contrato de opción a compra, escrito privado, documento de propiedad del inmueble, recibo emanado del ente bancario CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, cheque de gerencia de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, testimoniales del ciudadano JINCHAO CEN. Por auto de fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignada por la apoderada judicial de la parte actora MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, ordena practicar cómputo desde el día 06 de noviembre de 2008, hasta el día 13 de abril de 2009 (inclusive), e igualmente por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal al constatar del computo practicado que el lapso de evacuación y promoción de pruebas precluyo el día 12 de diciembre de 2008, niega la admisión de las pruebas promovidas por la abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, en fecha 13 de abril de 2009. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal para decidir haciendo las siguientes consideraciones:
La parte accionante en su escrito libelar alega lo siguiente:
“…Mi representada YIMIN WU firmo contrato de opción a compra, el cual anexo marcado con letra “B”, de un inmueble con la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, por ante la notaria publica tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 210, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, pactándose la venta por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 155.000,oo) o CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,oo) de los cuales entrego la optante-compradora a la optante vendedora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) o CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de arras y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo) o CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de cláusula penal, quedando un residuo por pagar a la optante vendedora de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 105.000,oo) o CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,oo) en el cual se estableció para el pago del residuo adeudad, en la cláusula quinta, un lapso de ciento ochenta días (180), mas una prorroga de noventa (90) días continuos, siendo un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha 18 de julio de 2008. Pero es el caso, que en fecha 14 de julio de 2008, la optante-vendedora NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, asistida por el abogado OSWALDO DURAN, presento escrito privado, anexo marcado con letra “C”, a la optante-compradora YIMIN WU, manifestando que va a resolver el contrato de opción a compra, por cuanto no desea efectuar dicha compra y quiere acogerse a la cláusula penal, por consiguiente devolverá al optante comprador las cantidades recibidas, además indica que el contrato se encuentra ya vencido, ya que el lapso establecido es de ciento (180) días y partiendo de la fecha de autenticación del contrato de opción a compra, este venció en fecha 23/04/2008 ….”.-
La parte accionada al dar contestación, alegó lo siguiente:
“…Que el demandante YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.076.992, representada en esta demanda por el ciudadano JINCHAO CEN, apoderado de la demandante, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.550, y con domicilio procesal declarado en autos, no tuvo ni tiene la capacidad para postular, es decir, que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, el Código de procedimiento Civil y la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la oferta incoada por la parte actora por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que se encuentra identificada con el Nº 47137-08, nomenclatura de ese Tribunal, es improcedente por lo anteriormente expuesto. El contrato fundamento de esta litis fue suscrito entre las partes en fecha 23 de octubre de 2007, dicho contrato contiene lo siguiente en su cláusula Quinta, la vigencia de la presente opción compra tendrá una duración de ciento ochenta (180) días continuos, prorrogables hasta por noventa (90) días mas a partir de la fecha de otorgamiento del presente documento, pero es el claro que ante la falta de postulación del accionante, en este caso demuestra que no cumplió con el compromiso asumido en el contrato, por lo que ofertar como hace es a toda luz incongruente, pues, el mismo contrato que la parte actora esgrime como fundamento es a su vez el instrumento condenatorio y perentorio de su acción, aun mas, si fuere el caso de valorar la acción en tiempo de vigencia del mencionado instrumento privado este mismo en su cláusula séptima establece lo siguiente: SEPTIMA: La optante vendedora conviene que si incumpliere con las cláusulas del presente contrato y en consecuencia no se efectuare la compra-venta definitiva, pagara a la optante compradora el diez por ciento (10%) de la inicial, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por concepto de indemnización y a la vez se obliga a devolver la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) recibida por concepto de arras, un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.000,oo), como se desprende de la mencionada cláusula queda en evidencia la posibilidad para cualquiera de las partes de negarse a cumplir con dicho contrato acogiéndose y pagando lo establecido en la cláusula séptima del mencionado contrato, pero no siendo este el caso, ya que al vencer el lapso para el cumplimiento por parte de la optante compradora, la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, se encuentra en pleno uso de su derecho al alegar el incumplimiento y el acto de oferta por parte de la ciudadana YIMIN WU, representada por el ciudadano JINCHAO CEN…” (omissis).

Durante el lapso probatorio la oferida no promovió pruebas; por su parte la oferente promovió pruebas, las cuales no fueron admitidas por constatarse que el lapso de evacuación y promoción de pruebas precluyo.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación. La Oferta Real a que se contrae la presente causa, se basa en el pago del saldo restante de la obligación pendiente de la opción de compra venta, tal como se desprende del documento notariado e identificado en autos. En virtud de ello, la Oferta Real se causa en el pago a que tiene derecho El Oferente, según se especifican en las cláusulas contractuales debidamente aceptadas por las partes, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, el cual acompañó la Oferente marcada “B” (folios 09 al 11).
Las razones de El Oferente para presentar la oferta real, se basa en la negativa de la acreedora en aceptar el pago correspondiente, de acuerdo con los alegatos expuestos en el libelo. En tal sentido la Oferente procede a consignar el monto correspondiente, a la oferta real en un (1) Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS, Nro. 09751750, de fecha 18 de julio de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo) de CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, con concepto del saldo deudor.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada en relación a la falta de cualidad de la parte actora en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, observa lo siguiente: Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen el oferente en nombre de su mandante, carece de cualidad e interés para instar la tutela jurídica del Estado, ya que el titular del derecho le corresponde es a su mandante ciudadana YIMIN WU, por ser mayor de edad y por ende tener la capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistida por abogado o por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que la mencionada ciudadana carezca de la capacidad procesal, vale decir, interdictada o incapacitada para ello, de lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, y siendo así lo procedente es declarar Inadmisible la solicitud de oferta real de pago. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISBLE la Oferta Real presentada por el ciudadano JINCHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.277.550, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIMIN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 82.076.992 a favor de la ciudadana NHORMA ROSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.584.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. LUIS RODRIGUEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,


LMGM/carlos.
Exp. Nº 47137.-