REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de marzo de 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48527.-
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848.-
APODERADA: MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878
DEMANDADO: ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CERBELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319.-
APODERADO: NAIRELI OCHOA CERVELLON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.523.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878, en contra del ciudadano ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CERBELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICION DE CUENTAS. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal le dio entrada el expediente (Folio 10), posteriormente en fecha 24 de enero de 2012, la parte actora consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. (Folio 12).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 75). En fecha 23 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CEBELLON, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.319, quien en fecha 23 de marzo de 2012, contestó la demanda y se opuso a la rendición de cuentas. (Folios 79 al 88).-
En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I:
DE LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA:
En el libelo de demanda la parte actora dejo por sentadas sus pretensiones en los siguientes términos:
“…Mi representado es titular de CINCUENTA MIL (50.000) acciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social, por un valor de CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 50.000,00) en la Sociedad Mercantil “CENTRO ODONTOLOGICO CERZAV, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el N° 61, Tomo 78-A, ubicada en la Avenida Bolívar Este, Urbanización Parque Aragua Centro Comercial Parque Aragua, nivel 1 (Sótano) local 31, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua… (…)… De la misma manera se señala en la cláusula novena de los supra indicados estatutos que el Presidente y el Vicepresidente de manera conjunta administrarán y dispondrán sin limitación alguna, para el logro y cumplimiento del objeto social y obligaran con su firma a la sociedad en todos los actos y contratos que en su nombre consientan… (…)… Ahora bien en el mes de febrero del año 2010, mi representado ciudadano JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, plenamente identificado, manifestó al ciudadano JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, plenamente identificado, manifestó al ciudadano ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CERBELLON, venezolano, mayor de edad, profesional de la odontología, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.319, titular del otro cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía, Presidente de la sociedad y con quien ejercía de manera conjunta la administración de la sociedad, su inconformidad y desacuerdo con las decisiones personales asumidas por éste en la Administración de la empresa, apercibimiento que originó fuertes discrepancias entre estos…(…)… Es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo en nombre de mi representado ciudadano JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.670.704, soltero y de este domicilio, ante este Tribunal a demandar como en efecto demando al ciudadano ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CERBELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.319, Administrador Presidente de la Sociedad Mercantil “CENTRO ODONTOLOGICO CERZAV, C.A.,”….(...)… Por RENDICIÓN DE CUENTAS, a tal efecto pido que el demandado presente cuentas o sea condenado a ello…”
CAPITULO II
DE LA RENDICION DE CUENTAS Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contiene los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Si se acompañó al libelo prueba auténtica de la obligación del demandado que tenga la obligación de rendirla b) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. c) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. d) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación. Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expreso el siguiente criterio:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia, de fecha 1709/2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, en la que se dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.” Omissis. “Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”
Dentro de estos requisitos de procedencia del juicio de rendición de cuentas, se encuentran también ciertos supuestos que intrínsicamente están relacionados a las demás normas subjetivas que regulan la materia mercantil, como lo es en el caso del artículo 310 del Código de Comercio el cual establece:
“…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”
Es decir pues que meridianamente se desprende de la norma in comento que el Juicio de Cuentas, establece una serie de formalidades previas que no pueden ser obviadas por el reclamante para poder instar la tutela jurídica del Estado, ciertas formalidades al estar regidas en la norma sustantiva se constituyen “per se” en un requisito de orden público, que no es subsanable por la parte ni tampoco permite la admisibilidad de la demandada, por cuanto es de allí que se determina la cualidad para la proponibilidad de la demanda en cuestión por lo tanto al observa esta Juzgadora que las pretensiones solicitadas por la actora son incongruentes esto debido a que el Juicio de Rendición de Cuentas exige el cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio ut-supra señalado, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y admisión DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir de la fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Doce (2012), inclusive, en la cual se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CERBELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICIÓN DE CUENTAS. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN, de la causa al estado de admisión. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ZAVALA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.848, a través de su apoderada judicial abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.878 en contra del ciudadano ADRIAN ASDRUBAL OJEDA CERBELLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.319, por RENDICIÓN DE CUENTAS.-No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS RODRIGUEZ
Exp. N° 48527
LMGM/sv.-
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