REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2012
201 y 153
EXPEDIENTE Nº 44736-05
DEMANDANTE: BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.051 y de este domicilio.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y OMAR FRANCISCO GUEVARA RON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 4.830, 63.789, 62.365 y 94.104, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente y a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el N° 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.617 y de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION Y DAÑOS MORALES.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Se inició el presente juicio en fecha “29 de julio de 2005”, cuando los abogados COMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.830 y 63.789, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.051, interpone demanda de SIMULACION Y DAÑOS MORALES contra los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente y a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el N° 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.617 y de este domicilio. Admitida en fecha “08 de agosto de 2005”, se ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 01 de noviembre de 2005, el Alguacil dejó constancia que no le fue posible conseguir a los demandados de autos. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado FRANCISCO RAMOSN CHONG, antes identificado apoderado de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles. Por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado y libró el cartel de citación a los demandados. En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación. En fecha 07 de febrero de 2006, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de los demandados. Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.362, ordenándose su notificación. Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor designado. En diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el abogado JESUS ERNESTO SANCHEZ, antes identificado, aceptó el cargo para el cual fue designado. En fecha 23 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 26 de junio de 2006, se ordenó la citación del defensor judicial. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se designó a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.506, como defensor de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor designada. Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, la defensor judicial aceptó el cargo para la cual fue designada. Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del defensor. Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal ordenó la citación del defensor judicial. En diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor judicial. Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, la defensor judicial designada contestó la demanda. En fecha 06 de marzo de 2007, los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERRES y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado RAUL RINCON CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.413. En fechas 06 y 09 de marzo de 2007, lo co-demandados antes mencionados dieron contestación a la demanda. En fecha 12 de marzo de 2007, la ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, en su carácter de Directora General de la Empresa DYPCA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.177, se dio por citada. Asimismo mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2007, dio contestación de la demanda. En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado RAUL RINCON, en su carácter de apoderado de los codemandados JESUS ANTONIO PARRA GUTIERRES y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, todos antes identificados, consignó escrito de pruebas. En fecha 03 de abril de 2007, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal agrego las pruebas promovidas de las partes. En fecha 09 de abril de 2007, la ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN GRIMALDI NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.997, consignó escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se ordenó hacer cómputo de días de despacho. En auto separado de esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por los codemandados JESUS ANTONIO PARRA GUTIERRES y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, y las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a las pruebas promovidas por la ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, se negó su admisión por haber sido promovidas extemporáneamente por retardadas. En fecha 06 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes. En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los demandados. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, se ordenó la notificación de uno de los codemandados por haberse omitido su notificación. Notificadas las partes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
- I -
La parte accionante alega en el libelo, que consta de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el N° 76, Tomo 5, que su representada BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, adquirió de los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, representados por el ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.138 y de este domicilio, un inmueble que forma parte del edificio denominado “Residencias Cima suite”, ubicado en la Avenida Principal El Castaño N° 323, Maracay, Estado Aragua, cuyas determinaciones se dan aquí por reproducidas. Que el inmueble objeto de la negociación de compra-venta está constituido por un local comercial, ubicado en la Planta Baja del edificio denominado “Residencias Cima Suite” signado con el N° 01, más una parte ubicada debajo de este local identificada como nivel de estacionamientos, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas. Que dentro de esa venta se incluyeron tres (3) puestos de estacionamiento que se identificarían en el documento de condominio a protocolizarse con anterioridad al registro de la venta aquí referida y cuyo precio se estableció en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.560.000,00), que su mandante le canceló a los vendedores en el mismo acto de la autenticación del documento de venta, en dinero en efectivo, de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Que los vendedores a través de su apoderado general, quedaron comprometidos en otorgar el documento de condominio del edificio “Residencias Cima Suite”, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo dentro de un plazo no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la autenticación del documento de venta, es decir, contados a partir del 08 de febrero de 1999. Que convinieron en que ese documento de venta se registraría en la forma como fue redactado o con las modificaciones que tuviera que hacérsele conforme al documento de condominio, y concretamente acerca del porcentaje que le corresponda al inmueble vendido en las cargas y obligaciones en los bienes comunes del edificio, quedando obligados a registrar el documento de condominio con anterioridad a esa venta. Que posteriormente realizaron una aclaratoria por ante la Notaría Pública de Maracay en fecha en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el N° 38, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto su mandante por el lindero Oeste del inmueble adquirido procedió a hacer una construcción, lo que produjo un aumento en el área total del inmueble ya vendido. Que ante la relación de los hechos demuestra como se llevó a cabo la operación de compra-venta efectuada, la cual tenía por objeto el local comercial signado con el N° 1, mas la parte ubicada debajo de dicho local, identificada como nivel de estacionamiento, más tres (3) puestos de estacionamiento. Que el caso es que habiéndose concretado la operación de compra-venta y haber transcurrido el plazo de cuatro (4) meses, a que se comprometieron los vendedores para otorgar el documento de condominio correspondiente al edificio “Residencias Cima Suite”, para poder así su conferente registrar el documento de venta y aclaratoria ya referidos, los mencionados vendedores no cumplieron con su obligación de proceder a la elaboración del correspondiente documento de condominio y protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, manifestándole siempre a su mandante, las veces que ésta se lo había requerido, que no se preocupara que se iban a elaborar y registrar el documento del edificio, para posteriormente proceder a registrar el documento de venta, pero que hasta la presente fecha no han tenido tiempo para dedicarse a ello. Que ante este incumplimiento de los vendedores su mandante procedió a demandar a los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA para que cumplieran con su obligación contractual, por ante este Tribunal, quien procedió a admitirla por auto de fecha 26 de mayo de 2003, expediente N° 43.088, quienes una vez citados procedieron a convenir en la demanda a través de su apoderado judicial Dr. HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.419 y de este domicilio. Que ese convenimiento se hizo con la finalidad de dar por terminado el juicio y fue presentado por ambas partes en fecha 11 de noviembre de 2003. Que el convenimiento en cuestión fue homologado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003. Que ante el incumplimiento del convenimiento, procedieron a solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente su ejecución forzosa. Que en fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó su ejecución, declarando al convenimiento y su homologación TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su mandante sobre el referido inmueble y objeto de litigio. Que fue presentada copia certificada de la decisión emanada de este Juzgado en fecha 10 de noviembre de2004, para su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 06 de junio de 2005, pero el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, por resolución de fecha 13 de junio de 2005, negó el registro de la mencionada sentencia, aduciendo, que aparte de que no había registrado el documento de condominio, ese inmueble ya no era propiedad de los demandados JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, porque estos, a través de su apoderado JESUS ANTONIO PARRA CIANGEROTTY, se lo había dado en venta a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, tal y como consta de documento registrado ante esa oficina de registro subalterno, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el N° 28, Protocolo 1, Tomo 8. Que el registrador se negó a registrar la sentencia, porque los demandados ya no eran titulares del derecho de propiedad que tenían sobre el inmueble del cual forma parte el local vendido a su representada. Que por otro lado señala que el ciudadano JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, es el padre legítimo de JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ, quien junto a su esposa le otorgó el poder a su señalado padre, quien con el carácter de apoderado realizó la venta del local comercial a su representada y posteriormente la venta de la totalidad del inmueble, del cual forma parte el local comercial, a su misma empresa DYPCA, Díaz y Parra, de quien era el único accionista. Que después de realizada la venta simulada JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, como único dueño y accionista de la empresa realizó una asamblea extraordinaria en fecha 28 de mayo de 2005, donde se acordó el aumento del capital de la empresa; dio en venta a MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, antes identificada, cuarenta mil ochocientas acciones (40.800), es decir el 99% del capital social de la compañía, quedándose él solo con cien (100) acciones que representa el 1%. Que con motivo de la venta se modificó el artículo 25 relativo a la junta directiva y se designó como directora general a la nueva socia MARLBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA. Que la ciudadana antes mencionada vive en el edificio objeto de la venta simulada. Que el ciudadano JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, conforme a indagaciones que se han hecho parece ser que falleció en esta ciudad de Maracay en el mes de abril o comienzo de mayo de 2005. Que estamos en presencia de una operación de compra venta completamente simulada, porque fue realizada con posterioridad al convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 2003, en el juicio contenido en el expediente 43.088. Que el convenimiento fue homologado en fecha 08 de diciembre de 2003. Que los vendedores no solo pretenden burlar los derechos de propiedad que su mandante tiene sobre el inmueble que ya ellos le habían vendido anteriormente, sino que también los demandados vendedores cometieron un fraude procesal en contra de su mandante al querer dejar sin efecto jurídico alguno, con esa venta simulada, la cosa juzgada que produjo en ese juicio el convenimiento suscrito entre los demandados y su mandante y el cual fue homologado. Que estamos en presencia de una venta simulada y por ende, de un evidente fraude a sus acreedores, por parte de los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y su cónyuge MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia en su contra, proceden a insolventarse realizando una venta simulada de todo el inmueble, a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, de quien a su vez ya el codemandado JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ había adquirido la parcela de terreno donde construyeron la edificación de la cual forma parte el local que vendieron a su mandante. Que vendió todo el inmueble constituido por la parcela de terreno y todo el edificio constituido por tres (3) plantas, un semi-sótano, con dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos a su misma empresa DYPCA, Díaz y Parra, representada en esa venta simulada por el mismo apoderado especial DR. FRANCISCO JOSE MONAGAS PEDRIQUE, por el precio vil de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Que dicho precio vil porque un solo local comercial se lo vendieron a su mandante por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.560.000,00), y venden la parcela de terreno y el edificio por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Que también se evidencia de los hechos narrados, que su poderdante ha sufrido un daño moral, al verse afectado en sus bienes inmateriales como son afecciones sentimentales y relaciones familiares, traducidas en el estado de ansiedad de ella, su cónyuge y sus dos hijas, de verse privada en la propiedad de su inmueble y del disfrute total del mismo, donde funciona el negocio mercantil de su propiedad que constituye el futuro de ella y de sus hijas. Que todo ello producto de la apetencia económica desmedida de los vendedores, quienes en su afán de enriquecimiento sin causa no titubearon en vender nuevamente el inmueble ya vendido a su mandante, sin importarle el daño causado, ni las sanciones penales que tal conducta comporta siendo la vendedora quien incumplió el convenimiento homologado al vender nuevamente el inmueble para así otorgarle a su mandante el documento definitivo de venta, sin causa que lo justificare. Que esta actitud de los vendedores demandados es la que viene a constituir también el hecho generador del daño moral causado a su mandante y a su familia, bloqueándole su derecho a disponer de su inmueble, lo que constituye un acto ilícito por parte de los demandados. Que su mandante esta privada de disponer de la propiedad y posesión del inmueble, lo que incluso está reñido con nuestra Constitución Nacional. Que es por ello que demanda por simulación a los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, en su condición de vendedores de todo el inmueble del cual forma parte el local comercial vendido a su mandante y a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, en su condición de compradora de todo el inmueble, para que convengan o así lo declare este Tribunal en lo siguiente: 1) En que es simulada y radicalmente nula la venta antes identificada, realizada por JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, por ser dicho acto ficticio y no corresponder a la realidad, y por ser ciertos todos los hechos en que se fundamentan los indicios y presunciones narrados en este libelo. 2) DAÑO MORAL. Que convengan en resarcir a su mandante el daño moral que le causaron, el que estiman como justa indemnización por concepto del daño moral, que como ha sido establecido, se le causo a su mandante, en forma injusta e infundada, en las circunstancia de lugar, modo y tiempo indicado en este libelo, lo que resulta imposible cuantificarlo, pero que a los efectos legales se estiman en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), pero en todo caso, esta estimación la dejan a mejor apreciación por parte del ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. 3) En el pago de las costas procesales ocasionadas con motivo del presente procedimiento judicial. Que en supuesto negado de que la acción por simulación fuera declara sin lugar, su representada procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por este medio intenta contra los demandados la acción contemplada en el artículo 1.279 del Código Civil, denominada por la doctrina Acción Pauliana o Revocatoria, para que sea decidida como subsidiaria de la simulación. Que estiman la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00).
Por su parte la defensor judicial contestó la demanda de la manera siguiente: Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho invocados y se reservó el derecho en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezcan sus defendidos.
Por su parte el abogado en ejercicio RAUL RINCON CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Que sus representados no incurrieron en ningún acto de simulación, ni causaron daño moral alguno a la parte actora ciudadana BELSAY MARIANELA VALERA DE LAVIERI por la venta que en su nombre, su apoderado ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY celebró con la sociedad de comercio denominada DYPCA PARRA Y DIAZ, tanto de los locales comerciales propiedad de la demandante, como de la totalidad de los inmuebles que conforman el Edificio que es de absoluta propiedad de sus patrocinados. Que el fundamento jurídico que excusa de responsabilidad a los codemandados, está previsto en los artículo 1.482 numeral 3° y 1.171 del Código Civil, que prohíben la venta por parte de los apoderados sin la debida autorización de sus mandatarios, o a través de su ulterior ratificación, presupuestos que no fueron realizados por sus representados lo que evidentemente hacen nula la venta efectuada por su apoderado pero en ningún caso por simulación cómplice de estos. Que niega, rechaza y contradice la participación cómplice de sus representados en la referida venta, en razón que ni de manera tácita fue autorizada dicha venta por estos, menos aun en virtud de no haber recibido el dinero producto de la misma, lo que definitivamente descarta la participación de sus patrocinados en la venta celebrada con la empresa DYPCA PARRA Y DIAZ, negociación de la que se enteraron con ocasión de la demanda que por SIMULACION se interpuso en su contra. Que sus representados al igual que la parte demandante fueron victimas del contrato de venta celebrado por su apoderado ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY, por dar en venta el resto del inmueble que es de su exclusiva propiedad. Que el mandatario responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato, establecido en el artículo 1.693 del Código Civil, de donde se infiere que el tantas veces citado apoderado ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY, es el único responsable del daño causado, tanto a la parte actora como a sus representados.
Por otro lado la codemandada MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, actuando en su propio nombre y en su carácter de Directora General de la Empresa DYPCA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARRANZA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.177 al momento de dar contestación lo hizo de la manera siguiente: Que niega, rechaza, contradice e impugna, todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho aplicable en el referido libelo que sea en perjuicio de su representada. Que niega, rechaza, contradice e impugna, el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 08 de febrero de 1.999, anotado bajo el N° 76, Tomo 05, que como propietaria pretende hacer valer la demandante. Que toda vez que el mismo fue adquirido a través de diversas tradiciones de manera ilegal, ya que, éste fue adquirido inicialmente por el ciudadano JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, en fecha 16 de octubre de 1.991, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual esta agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 71 al 75, Folios 115, 116, 118 y 119, anotado bajo el N° 22, Folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo 5. En la época que eran cónyuges, es decir, en que eran cónyuges, es decir contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1.990 y adquirió el inmueble el 16 de octubre de 1.991, dentro de la comunidad conyugal, por lo que el ciudadano JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, al vender en fecha 15 de diciembre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro, antes señalada, cuyo documento es el número 30, Folios 79 al 81, Protocolo I, Tomo 21. Que señala la demandante, era un bien perteneciente a su comunidad conyugal, el cual fue vendido sin su consentimiento, pautado en el artículo 168 del Código Civil Venezolano y sin Poder que le hubiese acreditado para tal negociación. Que esa y las otras ventas subsiguientes a la antes señaladas, son nulas de nulidad absoluta y susceptibles de impugnación, ya que fue burlada en su buena fe. Que niega, rechaza, contradice e impugna, los documentos que prosiguieren al documento antes señalado, así como también el alegato de la demandante de que los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, hayan construido a sus expensas las bienhechurias objeto de esta pretensión. Que niega, rechaza, contradice, impugna y solicita su nulidad en lo que se refiere al convenimiento hecho por los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, con la demandante ciudadana BELSAY MARIANELA VALERA DE LAVIERI, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que carecían del derecho de propiedad para hacerlo. Que niega, rechaza, contradice e impugno la venta simulada, así como el evidente fraude y precio vil, que la demandante, a través de sus apoderados, quiere hacer valer en contra de su representada la empresa DYPCA, ya que nunca estuvo al tanto de todo lo que ocurrió y hasta la presente fecha, por lo que se declara un comprador de buena fe y más aun cuando el terreno y las bienhechurias en el construidas objeto de esta pretensión, son de su legítima propiedad. Que niega, rechaza, contradice e impugnación, el supuesto daño moral narrado en el libelo de la demanda y que quiere la demandante, a través de sus apoderados, hacer valer en contra de su representada la empresa DYPCA, y todos los daños que de ello deriven, así como también demanda subsidiaria. Que en todo caso el daño moral ha sido causado a su persona, afectando sus bienes, los de su menor hijo y los de su familia, quedando así trabada la litis.
- II -
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse observa: Que los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, antes identificados demandaron a los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, así como también a la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, en la persona de su Directora General ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, antes también identificados, por simulación y daños morales. Ante la pretensión de la parte accionante, se hace necesario precisar aun cuando no de manera expresa sino por haberlo así plasmado el accionante en su escrito libelar, así como los demandados en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, trae como consecuencia hacer un razonamiento previo con ocasión a la falta de llamamiento de los legitimados pasivos, siendo esto así; Hay que hacer denotar que en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución de dictar; vale decir, que para que la relación jurídico procesal esté válidamente constituida, produciéndose la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues en tal situación y en orden a la imposibilidad jurídica de pronunciar separadamente respecto de varios litis consortes, visto que la sentencia proferida respecto de una sola entre varias, no tiene valor jurídico, pues como lo asienta la doctrina calificada, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
Siendo así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutilier data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al momento de la contestación de la demanda los codemandados JESUS ANTONIO PARRA GUTIERRES y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, a través de su apoderado judicial alegaron: “… que mis representados al igual que la parte demandante fueron víctimas del contrato de venta celebrado por su apoderado ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY, por dar en venta el resto del inmueble que es de su exclusiva propiedad… … que el MANDATARIO RESPONDE NO SOLO DEL DOLO SINO TAMBIEN DE LA CULPA EN LA EJECUCION DEL MANDATO, establecido en el artículo 1.693 del Código Civil, de donde se infiere que el tantas veces citado apoderado JESUS PARRA CIANGHEROTTY, es el único responsable del daño causado, tanto a la parte actora como a mis representados ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA…”. Y asimismo se desprende de aducido por el accionante en su escrito libelar cuando expreso lo siguiente: “… a) El vínculo de parentesco consanguíneo entre el vendedor JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y su padre JESUS ANTONIO PARRA CIANGHEROTTY, quien en su carácter de apoderado de su hijo vendedor y la cónyuge de éste MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, dio en venta el inmueble en su totalidad a su misma empresa DYPCA, Díaz y Parra, de la que era el único socio accionista…”.
En este mismo orden de ideas, la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Por lo demás, así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Omissis)
Por lo que en atención a los alegatos antes expuestos y bajo el análisis jurisprudencial que es aplicable al presente caso, esta Juzgadora llega a la conclusión: Que el ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-343.138, de este domicilio, quien actuó como vendedor del inmueble objeto de la presente litis, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, asimismo que el mencionado vendedor es accionista de la sociedad mercantil DYPCA, Díaz y Parra, quien fue la compradora del inmueble en cuestión, debió haber sido llamado en juicio por la accionante, resultando evidente el defecto en la legitimación pasiva, cercenando así el derecho de defensa a la persona que conforman el litisconsorcio pasivo, por lo que sería inoficioso producir una sentencia sobre el fondo, ya que se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.
En consecuencia, es menester acotar que al haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la etapa de dictar sentencia definitiva, sin el llamado a juicio del ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY que conforma el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haber sido demandado el ciudadano JESUS PARRA CIANGHEROTTY quien conforman el litisconsorcio pasivo necesario, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda y Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por SIMULACIÓN Y DAÑOS MORALES intentara la ciudadana BELSAY MARIANELA VARELA DE LAVIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.956.051, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO PARRA GUTIERREZ y MAYELA IMELDA SOSA REINA DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.271.375 y V-7.179.877, respectivamente y a la Sociedad Mercantil DYPCA, Díaz y Parra, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 1.982, anotado bajo el N° 57, Tomo 44-B, en la persona de su Directora General ciudadana MARELBIS COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.617 y de este domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de marzo de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., y se libraron boletas.
El secretario,
LMGM/ Joel
|