REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de marzo de 2012.-
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 46575
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MEDINA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.461.-
APODERADO: WILLFREDO JOSÉ DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.081.-
DEMANDADOS: LUIS ALFONSO LOPÉZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.573.945, en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.461 y éste último en su propio nombre.-
DEFENSOR JUDICIAL: NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.225.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-
-I-
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de diciembre de 2007, provenientes de la distribución contentivas del juicio que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.461, contra los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPÉZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.573.945, en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.461 y éste último en su propio nombre. (Folios del 01 al 20).-
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada. (Folio N° 21). Posteriormente por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folios 22).-
En fecha 18 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que fue imposible la citación de los co-demandados. (Folios N° 25 y 31). Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal acordó la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 36).-
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora retiró los carteles de citación librados según auto de fecha 29 de abril de 2008. (Folio 42). En diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora consignó los ejemplares consignados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño y se agregaron al expediente. (Folio N° 44 y 45). Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2008, el Secretario del Tribunal para ese entonces se traslado al domicilio del demandado a fijar el cartel librado al efecto. (Folio N° 46).-
En fecha 03 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los co-demandados en la presente causa. (Folio 47). Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado NELLYS JOSE CALLASPO BRITO. (Folio 48). En fecha 10 de noviembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada. (Folio 51). En fecha 13 de noviembre de 2008, la defensora judicial designada se juramento en la presente causa. (Folio N° 53).
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora solicito la citación de la defensora judicial designada. (Folio N° 54) Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial designada. (Folios 55 y 56). En fecha 17 de diciembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada. (Folio 57). –
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2009, la defensora judicial designada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 59). En fecha 19 y 25 de febrero de 2009, las partes promovieron pruebas en la causa tal y como se observa a los folios 62 y 63, dichos medios probatorios fueron agregados a los autos en fecha 03 de marzo de 2009 y admitidas en fecha 23 de marzo de 2009. (Folio N° 64 y 66)
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:
-II-
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguientes:
• En fecha 09 de marzo de 2007, la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA MALDONADO, ya identificada, suscribió contrato de opción de compra en fecha 09 de marzo de 2007, con el ciudadano LUIS ALFONZO LOPEZ NARVAEZ, ya identificado, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 45, en fecha 09 de marzo de 2007.-
• Que la opción de compra fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 55.000.000,00) hoy día CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00).-
• Es el caso que dicho precio fue pagado en su totalidad pero han sido infructuosos los esfuerzos para que el ciudadano LUIS ALFONSO LOPEZ NARVAEZ, ya identificado, representante del propietario ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA, acuda al registro correspondiente para hacer el finiquito y compraventa definitiva.-
De las defensas del demandado:
Al momento de contestar la demandada la parte accionada hizo las siguientes defensas:
• Negó, rechazo y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA MALDONADO, ya identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadano ARMANDO RAFAEL FERNANEZ ESTE y CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA.-
En estos términos quedo trabada la litis correspondiéndole a cada parte la carga de probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la demandante:
En la oportunidad correspondiente la parte demandante promovió los siguientes medios:
• Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide considera necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra- venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
”… Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compra-venta suscrito con el ciudadano LUIS ALFONZO LOPEZ NARVAEZ, ya identificado, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA, dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 22, Tomo 45, en fecha 09 de marzo de 2007
Ahora bien, es menester señalar que en la oportunidad probatoria la parte acciónate solamente se limitó a invocar el merito favorable de los autos muy bien es sabido por el gremio litigante, que el merito favorable no constituye prueba alguna solo es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, cuestión está que obvio la actora por cuanto si se insta la tutela jurídica del Estado, para que se cumpla con un contrato el debe ser es demostrar que la parte accionada incumplió con sus obligaciones contractuales pues cuestión esta que no fue demostrada a lo largo del iter procesal. Por lo tanto para esta Juzgadora no esta demostrado que efectivamente la presente acción por cumplimiento de contrato debe prosperar por cuanto la parte actora no demostró lo alegado a los autos tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano CARMEN TERESA MEDINA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.461 contra LUIS ALFONSO LOPÉZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.573.945, en nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.461 y éste último en su propio nombre. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de marzo de 2012.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Se libraron boletas de notificación.-
EL SECRETARIO
LMGM/sv.-
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