REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2012
EXPEDIENTE Nº 47824-09
DEMANDANTE: BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.472.767 y de este domicilio.-
APODERADO: DENNIS EGLE GARCIA AVILA y RENZO DAVID RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.446 y 135.744 respectivamente.
DEMANDADA: ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.248.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “28 de mayo de 2009”, cuando el ciudadano BERNARDO DE SOUSA GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.472.767 y de este domicilio, asistido por los abogados DENNIS EGLE GARCIA AVILA y RENZO DAVID RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.446 y 135.744 respectivamente, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.985.248, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “El abandono voluntario”.
La parte accionante alega en el libelo: que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de julio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, arriba identificada; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir; que desde hace dos años su cónyuge, se ausentó del hogar que compartían, sin causa ni razón alguna y hasta la presente fecha no ha regresado; que con este abandono su esposa ha infringido en los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 4 del expediente.
Admitida la demanda en fecha “02 de junio de 2009”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 7 al 10).-
En diligencias fecha de fecha 01 de julio de 2009, el demandante confirió poder apud acta a los abogados DENNIS EGLE GARCIA AVILA y RENZO DAVID RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.446 y 135.744 respectivamente. (Folio 11).-
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la apoderada de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la demandada. (Folio 12).-
En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009”, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folio 13 al 14).-
En diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada. (Folio 15 al 16).-
En fecha “07 de octubre de 2009”, tuvo lugar el primer acto conciliatorio donde comparecieron las partes. (Folio 17).
En decisión de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal declaró extinguido el proceso. (Folios 18 al 20).
En diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2010, y se reponga la causa al estado de que se verifique el segundo acto conciliatorio, en virtud de que el segundo acto debe celebrarse en fecha 05 de febrero de 2010. (Folio 21).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal a los fines establecer la certeza jurídica, ordenó efectuar computo de días calendarios continuos. (Folios 22 y 23).-
En decisión de fecha 01 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que efectué el segundo acto conciliatorio.- (Folio 24 y 25)
En fecha “08 de febrero de 2010”, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde solo compareció la parte demandante. (Folio 26).
En fecha “18 de febrero de 2010”, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, el demandante ratificó el contenido del escrito libelar, e insistió en el divorcio; por su parte la demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente: “…que es cierto que su representada ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA y el ciudadano BENARDO DE SOUSA GOUVEIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; que rechaza y contradice por ser falso que desde matrimonio civil a la fecha en que se introdujo la demanda, es decir el 25 de mayo de 2009, haya transcurrido dos años, ya que se desprende por simple apreciación matemática que no han transcurrido dos (2) años; que es falso que la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, se haya ausentado del hogar conyugal que compartían los contrayentes desde el día en que se celebró el matrimonio civil (07/07/07), “sin causa ni razón alguna y hasta la presente fecha”, pues fue convenido entre los cónyuges que sólo vivirían juntos una vez celebrado el matrimonio eclesial, dado, que ambos son católicos creyentes y practicantes de las normas preestablecidas por dicha religión, matrimonio éste que se celebró en fecha 08 de diciembre de 2007; Que efectuado dicho matrimonio, los cónyuges se quedaron en varios hoteles, mientras llegaba la fecha del vuelo con destino a Miami, donde permanecerían unos días antes de tomar el crucero por el caribe, lo cual constituía el itinerario que ambos cónyuges establecieron para la luna de miel; que al retornar a Venezuela los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en un apartamento ubicado en Residencias Los caobos, por detrás del Centro Comercial Parque Aragua, Maracay, que está en el cuarto piso y que representa el Apartamento N° 4, que el contrato de arrendamiento de este inmueble fue privado, en virtud de que el dueño del mismo era para ese entonces un compañero de trabajo del ciudadano BENARDO DE SOUSA GOUVEIA, y que el arrendamiento era económico, considerando que el mismo estaba amueblado, y por ello solicita que el referido ciudadano traiga al expediente dicho contrato de arrendamiento, pues es él quien lo tiene; que los cónyuges permanecieron en dicho inmueble hasta el 02 de agosto de 2008, fecha en la cual se mudaron al apartamento identificado con el N° 10, Ubicado en El Limón, edificio Torrente, N° 33, cerca de Autolavado Supremo, vale decir, que el correspondiente contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado y también fue suscrito por el ciudadano BENARDO DE SOUSA GOUVEIA; que por simple razonamiento lógico no hubo abandono de parte de la cónyuge ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, desde la fecha del matrimonio civil (07/07/07), como se dice en la demanda, puesto que sería ir contra de toda lógica y razonamiento coherente creer que un hombre se va a casar con una mujer por la iglesia después que lo ha abandonado, y se va a ir a la luna de miel con ella, y además va a cambiar de residencia en dos oportunidades distintas; que el demandante señala “…fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua”, y en el encabezado de la misma dice: “…con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de tránsito…”, y siendo así como la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA abandonó a su cónyuge , considerando que ella vive en el domicilio conyugal tal y como lo dijo él textualmente: “ciudad de Maracay” y él vive en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aquí de transito; que en cuanto al abandono de la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ de su cónyuge, incumpliendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, señala que eso es falso; que cuando el demandante señala en el capitulo II de su demanda “…por haber abandonado de manera voluntaria y sin motivo alguno el hogar conyugal y los deberes matrimoniales”, se ratifica que ella no ha abandonado nunca a su esposos, a pesar que hay suficientes motivos para que eso pudiera ocurrir; que precisamente por cumplir uno de los deberes del matrimonio que es el de “socorrerse mutuamente”, y eso implica acompañarlo en su enfermedad; enfermedad que el demandante conoce y que no hará mención en este escrito, ya que la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ no quiere hacerlo público por respeto a su cónyuge; que el demandante fundamenta su demanda en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, pero se olvidó mencionar el articulo 191 del Código Civil, que señala: “…pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”, es decir solo puede intentarla el cónyuge inocente no el culpable; que olvidó mencionar el articulo 137 del Código Civil, que expresa “la obligación de los cónyuges es vivir juntos”, nótese que dice que son los cónyuges los que deben vivir juntos, o sea esposos con esposa, no esposo con madre de esposo ….” .- (Folio 28 al 31).-
En fecha “09 de marzo de 2010”, la parte actora consignó escrito de pruebas, y en fecha 12 de marzo de 2010, la parte demandada consignó pruebas. (Folios 32 y 33).
En fecha “15 de marzo de 2010”, este Tribunal las agrega a los autos, siendo admitidas posteriormente en fecha 23 de marzo de 2010. (Folios 34 al 86).
Durante el lapso probatorio la apoderada de la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUEVARA NIEVES, OSBLAN JAVIER PEÑA GONZALEZ y FIDEL GERARDO FERRER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.553.929, 11.977.550 y 12.382.386 respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. Posteriormente en la oportunidad fijada solamente rindió declaración el ciudadano OSBLEN JAVIER PEÑA GONZALEZ, quien al ser interrogado señaló que conoce a los ciudadanos BENARDO DE SOUSA y ARMEILINA RODRIGUEZ, de vista, trato y comunicación, que fue testigo del matrimonio civil; que le consta que el Sr. Bernardo estuvo laborando en la empresa AMERICAN CONSUL, que le comentó la posibilidad de seguir trabajando en Caracas; que le consta que la ciudadana AMELINA RODRIGUEZ le quito las llaves del inmueble ubicado en el Limón Estado Aragua, que le consta que él fue apoyo emocional y económico para la señora ALMELINA RODRIGUEZ; que le consta que Vivian en el inmueble ubicado en el Limón únicamente los fines de semana porque el sigue laborando en la ciudad de Caracas, que el ingreso del Sr. BENARDO era el único para la manutención o sustento del hogar conyugal; y al ser repreguntado contestó que si conoce al Sr. BERNARDO DE SOUSA pero que no conoce a la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ, de vista, trato y comunicación; que no sostiene ninguna conversación con la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ; que le consta que la propuesta del trabajo fue en el en el año 2008, porque en esa oportunidad trabajaba en el Consejo Municipal de Santiago Mariño; que no le consta que la ciudadana Almelina Rodríguez tuviera conocimiento de la propuesta de trabajo en el SENIAT; que le consta que para el momento de la propuesta en el trabajo del SENIAT, el señor BENARDO estaba trabajando en Caracas; que no le consta que el SENIAT le ofreciera la renovación del contrato; que no le consta la oferta de Trabajo por parte del Banco de Venezuela; que desconoce los juegos de llaves del apartamento el limón; que le consta que el ciudadano BENARDO DE SOUSA vivía de lunes a viernes con su mamá en la ciudad de Caracas; que no le consta que el ciudadano Bernardo De Sousa le solicitara a la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ vivir en la ciudad de Caracas.-
Por su parte la demandada promovió el mérito favorable de los autos, prueba de exhibición de Documento, prueba documental, prueba testimonial de los ciudadanos TILCIA LAMUS, JOSE JULIAN ARRIAGA NAVARRO y ANA MARIA FERRER DE ARTES, fotos, y tarjetas escritas del puño y letra del actor dirigido a la demandada. Posteriormente solo rindieron su declaración la testigo ciudadana TILCIA LAMUS, quien al declarar manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BENARDO DE SOUSA y ALMELINA RODRIGUEZ; que era vecino de ellos, que habitaban el apartamento o1, Piso 4; que el ciudadano Bernardo De Sousa llegaba todos los viernes en la noche al apartamento N° 1, del Piso 4; que le consta que el señor Bernardo se iba todos los lunes a la 5 am.: que le consta que el edificio Lo Caobos tiene problema de agua severos, que la ciudadana ALMELINA salía del apartamento con la ropa sucia y la traía limpia; y siempre los jueves traía la ropa planchada, y al ser repreguntado que conoce al ciudadano BERNARDO DE SOUSA desde el año 2008, cuando comenzaron a ser sus vecinos; que la ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ, que siempre estaba allí; que como pareja vivían únicamente los fines de semana, pero que ALMELINA vivía normal como toda una ama de casa.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadano JOSE JULIAN ARRIAGA NAVARRO, quien es de profesión Sacerdote hay que señalar lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 395 del C.P.C., y vigente criterio jurisprudencial existente sobre la LIBERTAD DE MEDIOS PROBATORIOS, relucido en la sentencia Nro. 05475 de la Sala Político Administrativa del 4 de agosto de 2005 en el expediente Nro. 2002-1127, en la cual se dijo entre otras cosas:
"En tal sentido, resulta pertinente señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes....luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido... sentencia Nro. 00215 del 23 de marzo de 2004 - cita de la Sala..." Omissis.
Sin menoscabo de la doctrina calificada en probatorística, como la sostenida por el Dr. Hernando Devis Echandía, T.II, página 61, quien al referirse al testimonio de los confesores religiosos, curas, sacerdotes, prelados, monjas y similares, acepta sin rezongos la posibilidad de que éstos declaren en juicio acerca de los hechos de que tengan conocimiento personal con ocasión de su ministerio, siempre y cuando tengan la autorización de la jerarquía eclesiástica, por así además exigirlo el Derecho Canónico, Códex Juris Canonici (Pio. X y Benedicto XV) de la Santa Sede, con quien nuestro país mantiene un Concordato firmado.
Por lo que en atención a lo antes señalado, y al evidenciarse que no consta en autos, la autorización emitida por el Arzobispado de Maracay, que le permitiera al ciudadano JOSE JULIAN ARRIAGA NAVARRO declarar sobre los hechos y problemas que tenia la ciudadana Almedina con su cónyuge de los cuales tenia conocimiento, es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha declaración.-
Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad de presentar informe solo la parte demandada los presentó, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad legal de dictar la sentencia en el presente juicio de divorcio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, se hizo parte del proceso, alegando que es falso que tienen dos años separados, que ella no ha incumplido los deberes inherentes al matrimonio…”, y en el lapso probatorio promovió el merito favorable de los autos, los cuales no se entran a considerar, pues no son medios de pruebas para probar la causal invocada; Prueba de exhibición de documento a la cual este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto el demandante admitió que es cierto la existencia del referido documento, y que es cierto que vivieron arrendado en el Edificio Caoba, Piso 4, Apartamento 01, ubicado detrás del Centro Comercial Parque Aragua, conforme a lo previsto en el articulo 436 el Código de Procedimiento Civil; prueba documentales consistente de copia fotostáticas del libro de Distribución llevado por este Juzgado en el año 2009, copia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Universidad N° 33, Edificio Torrente, Apartamento 10, El Limón, Estado Aragua; copia simple de dos recibos de alquiler del apartamento El Limón, correspondientes al mes de octubre y noviembre de 2009; y reproducciones fotográficas a las cuales el tribunal le da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y prueba testimonial de los ciudadana TILCIA LAMUS MACUALO, quien al declarar con su testimonio y las pruebas aportadas probó que la ciudadana ALMELINA no está incursa en la causal invocada como es el abandono voluntario del cual dice que fue objeto el demandante. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente reprodujo el mérito favorable de los autos, los cuales no se entran a considerar, pues no son medios de pruebas para probar la causal invocada, observándose al folio 4 del expediente copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 12, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “ 07 de julio de 2007” los ciudadanos BENARDO DE SOUSA GOUVEIA y AMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Aunado a ello se observa de la declaración rendida por el testigo promovido por el demandante, ciudadano OSBLEN JAVIER PEÑA GONZALEZ, quien con su testimonio no probó el abandono voluntario del cual dice que fue objeto el demandante por parte de su cónyuge, alegada como causal para solicitar la extinción del vinculo conyugal, testigo que no es apreciado por este Tribunal por no haber quedado firme al incurrir en contradicciones graves que invalidan su declaración, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se desprende asimismo del estudio de las actuaciones procesales que los alegatos fundamentales de la acción intentada son los que califican el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que al no ser debidamente probado la presunción de culpabilidad contra la demandada, cuando en el íter procesal rechazó los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta la pretensión del actor, y conforme a las pruebas aportadas desvirtuó dichos alegatos, circunstancia que constituye a criterio de quien juzga la convicción de que la parte actora no demostró suficientemente los hechos en que se fundamenta su acción, por lo que no se configura el abandono voluntario, que señala fue objeto la parte demandante cuando de los medios probatorios se evidencia que su legítima cónyuge ha cumplido con los deberes conyugales que le impone la ley. De manera que al no estar demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, ni al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, cuando se refiere a los deberes y derechos de los cónyuges, por lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral segundo del artículo 185 eiusdem; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano BENARDO DE SOUSA GOUVEIA, contra su cónyuge ciudadana ALMELINA RODRIGUEZ DA SILVA, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil.- Notifíquese a las partes conforme a los dispuesto en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m...-
EL SECRETARIO,