REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48021-09
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto..
APODERADOS: Abogados LILIANOTH CHONG DE BORJAS y FRANCISCO RAMON CHONG RON Y CHOMBEM CHONG GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.365, 63.789 y 4.830, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CENTRO DIGITAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 3, Tomo 26-A, representada por su presidente HARRY ZERPA MICHELETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.159 y de este domicilio y en forma conjunta y solidaria a este último y a la ciudadana PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.237.076, en sus caracteres de fiadores y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA
Se inició el presente juicio en fecha 29 de enero de 2009, cuando los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CENTRO DIGITAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2000, bajo el N° 3, Tomo 26-A, representada por su presidente HARRY ZERPA MICHELETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.159 y de este domicilio y en forma conjunta y solidaria a este último y a la ciudadana PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.237.076, en sus caracteres de fiadores y principales pagadores, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencia de fecha 10 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación de los demandados, siendo imposible localizarlos. Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2009, la apoderada actora, solicitó la citación de los demandados mediante carteles. Por auto de fecha 23 de julio de 2009, acordaron lo solicitado y libraron el cartel de citación. En auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitió la presente causa a este Tribunal. En fecha 29 de octubre de 2009, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado antes mencionado. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 27 de enero de 2010, la Juez Dra. Luz María García Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 02 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación. En diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, el Secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 05 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados. Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor a la abogada MAUREEN GORRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, ordenándose su notificación. En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor designada. Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada MAUREEN GORRIN, antes identificada, dejó constancia de no poder aceptar el cargo para el cual fue designado. En auto de fecha 03 de diciembre de 2010, se designó como defensor a la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.268, ordenándose su notificación. Notificada la defensor en fecha 21 de marzo de 2011, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, aceptó el cargo. En fecha 01 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensor. Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación de la defensor. Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor. Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011, la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, antes identificada en su condición de defensor judicial dio contestación a la demanda. En fecha 12 de julio y 18 de julio de 2011, las partes consignaron escritos de pruebas. En fecha 21 de julio de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, las cuales mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por lo que vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
Del contenido de la demandada se desprende, que la parte accionante alegó: Que consta de instrumento privado emitido en fecha 07 de septiembre de 2007, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que su representada concedió un préstamo a interés por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 45.000,00) a la sociedad mercantil denominada CENTRO DIGITAL, C.A., antes identificada. Que la referida empresa se comprometió a pagar el préstamo en el plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.390.444,12), es decir, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.390,44) que comprende capital e intereses, contado a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 07 de septiembre de 2007. Que se estableció en ese documento de préstamo que la tasa de interés anual era de el veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual. Que la prestataria concino y aceptó, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida por su mandante, en cuyo caso, la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la misma tasa máxima activa que determine su mandante. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestatario, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco central de Venezuela, sin necesidad de aviso previo. Que la prestataria CENTRO DIGITAL, C.A., convino en que su mandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial y extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) “La falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto”. (omissis). Que el mencionado préstamo mercantil a interés fue afianzado de manera personal por el ciudadano HARRY ZERPA MICHELETTI y por la ciudadana PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, antes identificados, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de su mandante, de todas las obligaciones asumidas por la prestataria CENTRO DIGITAL, C.A., ante BANESCO BANCO UNIVERSL, C.A., renunciando expresamente al derecho de excusión que le concede los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836, todos del Código Civil. Que la demandada ha incumplido con las obligaciones que tiene para con nuestra representada, por el atraso en el pago de las cuotas mensuales comprendidas desde el día 17 de julio del 2008 hasta el 15 de enero de 2009, por lo que tiene un atraso de siete (07) cuotas mensuales vencidas sin cancelar a su representada. Que esta falta de pago de las cuotas mensuales que se obligó la prestataria, le da derecho a su representado a exigir judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por el capital e intereses, tal como se estableció en el referido documento de préstamo a interés. Que en este sentido la prestataria adeuda a su mandante hasta el 15 de enero de 2009, la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 33.525,90). Que esta cantidad de dinero que la parte demandada adeuda a su representada es por los siguientes conceptos: 1) por el capital del préstamo, a que se refiere el mismo documento, por la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 28.854,65).- 2) Por intereses sobre el capital establecido en el mismo documento de préstamos a interés la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (BsF. 4.219,19) calculados desde el 17 de julio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, a la tasa convenida de veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual.- 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 17 de julio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (BsF. 452,06). Que acompañan el estado de cuenta al 15 de enero de 2009, emanado de su mandante y contentivo de la deuda arriba descrita que tiene la parte demandada con su representada, cuya validez y prueba fehaciente fue aceptada por la prestataria en el documento de préstamo a interés. Que fundamenta la presente acción en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en los artículos 1,2 ordinal 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio, y en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, al igual que la disposición contenida en el artículo 1.264 eiusdem. Que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener el pago de la referida suma de dinero, su representada no ha logrado la cancelación de esa cantidad de dinero adeudada, en virtud de ello corren ante esta autoridad competente para demandar, como en efecto demanda en forma solidaria a la sociedad mercantil CENTRO DIGITAL, C.A., en la persona de su representante legal HARRY ZERPA MICHELETTI, deudor principal del préstamo a interés, y en forma conjunta al ciudadano antes mencionado y a la ciudadana PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, en su carácter de fiadores y principales pagadores del demandado a favor de su representada para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 33.525,90). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 28.854,65).- SEGUNDO: Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 4.219,19), calculados desde el 17 de julio del 2008 hasta el 15 de enero de 2009, a la tasa convenida de veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual.- TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 17 de julio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (BsF. 452,06).- CUARTO: Demandamos el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 16 de enero de 2009 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda aquí demandada, calculados a la tasa ya señalada.- QUINTO: La cancelación de las costas procesales. Que estiman la presente acción en la suma de TREINTA Y TRE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 33.525,90), monto adeudado por su representada por la parte demandada hasta el día 15 de enero de 2009. Asimismo solicitó la corrección monetaria de la presente demanda.
En la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda la defensor judicial abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, antes identificada lo hizo en los siguientes términos: Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, en su libelo de la demanda por no ser cierto lo allí narrado. Que lo que es cierto es que sus defendidos. Que lo que si es cierto, es que sus defendidos forma parte de un procedimiento cursante por ante este Tribunal de Primera Instancia tal como lo señala la parte demandante en su libelo de demanda y que la misma la representó en su debido momento. Que negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representado le adeude algún préstamo a la parte demandante. Que negó, rechazo y contradijo los montos estimados por la parte demandante en su libelo de la demanda. Quedando así trabada la litis.-
- I I -
Del estudio realizado al escrito libelar del mismo se evidencia que la pretensión de la parte actora está fundamentada en un contrato de préstamo a interés constante de cinco (5) folios, el cual fue firmado por los ciudadanos HARRY ZERPA MICHELETTI y PATRICIA CAMERN PENSA DE ZERPA, antes identificados, y que el mismo cursa en autos en los folio 26 al 30 de este expediente, asimismo estado de cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en donde se detalla la deuda por parte de los demandados, folio 49 y 50 del expediente, documentos que en su oportunidad no fueron desconocidos y impugnados por lo que se le tienen como ciertos de conformidad con lo establecido en la norma preceptuada en los artículos 507 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. En este mismo sentido hay que destacar lo que respecta al desconocimiento y es necesario acotar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por ello que en atención a la norma antes citada y las demás que fueron concatenadas para apreciar los documentos promovidos por el accionante tienen que ser tomados como prueba fundamental de la demanda, y siendo que las mismas son de las señaladas por nuestra Ley sustantiva como prueba suficiente para la procedencia del presente juicio, esta Juzgadora así la considera y le otorga valor probatorio. Así se decide.-
En lo que respecta a la promoción del mérito favorable de los autos, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.
En relación a los fotostatos que acompañaron junto con el libelo de la demanda contentivo del informe de preparación del sociedad mercantil CENTRO DIGITAL, C.A., de su respectivo balance general realizado por la Licenciada Nefertiti Aguirre Utrera que rielan del folio 51 al 56 del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, pero observándose que los mismos emanan de un tercero y por lo tanto no se evidencia de la revisión de las actas procesales que no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora desecharlas y así se decide.-
Por su parte la defensor no promovió nada que favoreciese a sus defendidos solo se limitó a ratificar el contenido de la contestación y a reproducir el mérito favorable de los autos y tal como se dijo anteriormente que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.
En atención a ello se denota claramente que el contrato de préstamo a interés es uno de los medios probatorios suficientes para que prospere la presente la demanda, en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera declarar procedente la presente acción de cobro de Bolívares, aunado a que el demandado no evacuó prueba alguna que le favoreciera. Así se decide.-
En lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí tenemos que tomar en cuenta que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Carlos Alberto Vélez estableció:
“…para los asuntos en los cuales no esta interesado el orden público, esta Sala en sentencia del 02 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio; y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el prejuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.” (Omissis)
De la norma antes descrita y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa este Tribunal le da plena valides a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO DIGITAL, C.A., representada por su presidente HARRY ZERPA MICHELETTI, y en forma conjunta y solidaria a este último y a la ciudadana PATRICIA CARMEN PENSA DE ZERPA, antes identificados, en sus caracteres de fiadores y principales pagadores, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 33.525,90). Monto discriminado de la forma siguiente: PRIMERO: Por el capital del préstamo la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 28.854,65).- SEGUNDO: Por intereses sobre el capital establecido en el documento de préstamo a interés, por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (BsF. 4.219,19), calculados desde el 17 de julio del 2008 hasta el 15 de enero de 2009, a la tasa convenida de veinticuatro entero con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual.- TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 17 de julio de 2008 hasta el 15 de enero de 2009, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (BsF. 452,06).- CUARTO: El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 16 de enero de 2009 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada, calculados a la tasa ya señalada.- TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de marzo de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y las boletas de notificación.
El Secretario,
LMGM/Joel
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