REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 48494
DEMANDANTE: EDITH COROMOTO GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.781, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95575.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO CASTILLO GUTIERREZ; ALVARO LUIS CASTILLO GUTIERREZ; YASMIL MAYILEX CASTILLO SUMOZA; DESIREE GABRIELA CASTILLO GUTIERREZ y LEIDY ALEXANDRA CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.097.084; 19.111.782; 15.129.851; 23.802.238 Y 19.111.783, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “14 de octubre de 2011” la ciudadana EDITH COROMOTO GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.781, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95575, interpuso demanda de ACCION MERODECLARATIVA contra los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO GUTIERREZ; ALVARO LUIS CASTILLO GUTIERREZ; YASMIL MAYILEX CASTILLO SUMOZA; DESIREE GABRIELA CASTILLO GUTIERREZ y LEIDY ALEXANDRA CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.097.084; 19.111.782; 15.129.851; 23.802.238 Y 19.111.783, respectivamente. Por auto de fecha “14 de diciembre de 2011” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “27 de marzo de 2012”, el abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95575, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según poder consignado a los autos con facultades para desistir, consignó diligencia en la cual efectivamente desistió de la presente causa, por lo que, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana EDITH COROMOTO GUTIERREZ PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, antes identificados, demandó a los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTILLO GUTIERREZ; ALVARO LUIS CASTILLO GUTIERREZ; YASMIL MAYILEX CASTILLO SUMOZA; DESIREE GABRIELA CASTILLO GUTIERREZ y LEIDY ALEXANDRA CASTILLO GUTIERREZ, por ACCION MERODECLARATIVA. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, en actuación de fecha “27 de marzo de 2012”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “27 de marzo de 2012”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, expedir copia certificada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 30 de marzo de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-