REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
201° y 153°
Sede Civil
PARTE ACTORA: JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.127, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JORGE FERNANDO ESPINOZA PICA, Inpreabogado Nº 151.425.
PARTE DEMANDADA: CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.618, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 101.004.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE
CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 14.351
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 23 de mayo de 2011, por el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, asistido por el abogado JORGE FERNANDO ESPINOZA PICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.425, contra la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.618.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se recibió por distribución Nº 1007, libelo de demanda por acción merodeclarativa de concubinato, constante de un (01) folio sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
Mediante diligencia de 27 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, asistido por el abogado JORGE FERNANDO ESPINOZA PICA y consignó copia simple de un justificativo judicial de testigos y posición jurada.
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ y otorgó poder APUD ACTA al abogado JORGE FERNANDO ESPINOZA PICA, Inpreabogado N° 151.425.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDO ESPINOZA PICA y dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil para que practicara la citación de la demandada.
En fecha 08 de junio de 2011, se libró la compulsa a la demandada.
En fecha 15 de junio de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó compulsa y recibo de citación sin la firma de la ciudadana demandada CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, quien se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se libraran los carteles de citación.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado de la parte actora en diligencia de fecha 17 de junio de 2011, ya que la parte demandada sólo se negó a firmar la boleta de citación. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada MARÍA ALEJANDRA PABÓN, Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia de que el día jueves 07 de julio de 2011, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, Bloque 5, Edificio 01, distinguido con el N° 02-01, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, donde procedió a notificar a la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, donde fue atendida por un ciudadano quien al manifestarle el motivo de su visita recibió la correspondiente boleta de notificación, negándose a dar su nombre y firmar el recibo respectivo.
En fecha 25 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado de la parte actora y solicitó se libraran los carteles de citación.
En fecha 28 de julio de 2011, este Tribunal observó que de acuerdo a la declaración del Alguacil hecha en fecha 15 de junio de 2011 y que riela al folio (17), y posteriormente fijada como ha sido la boleta de notificación por la Secretaria Temporal de este Juzgado en la morada de la demandada, y que riela al folio (26), se evidencia que la citación por carteles es improcedente en esta etapa del proceso puesto que la parte demandada ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, ya se encuentra debidamente citada.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA y confirió poder APUD ACTA a los abogados: ISABEL TERESA RIVERA MEJÍA Y ÁNGEL LUS GONZÁLEZ.
En fecha 08 de agosto de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó el debido escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de prueba.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se ordenó agregar el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de la deposición testifical.
En fecha 21 de octubre de 2011, siendo la oportunidad procesal para la deposición de los testigos, ante la incomparecencia de los ciudadanos identificados en autos, este Tribunal declaró desiertos dichos actos.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (...) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
La parte demandante alega que:
• Desde el año 1998 hasta el mes de febrero de 2011, mantuvo en forma continua e ininterrumpida una relación concubinaria con la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.618.
• En el mes de abril de 1998 fijaron su última residencia en común en la siguiente dirección: Urbanización San Rafael, bloque 5, edifico 01, distinguido con el Número: 02-01, Municipio Girardot del Estado Aragua.
• Durante esos largos años en unión concubinaria mantuvieron una armoniosa relación, hasta que se hizo imposible la vida en común y decidieron separarse de hecho.
Por las razones expuestas pide que:
• Sea admitida y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley, a los fines de hacer valor los efectos civiles surgidos en su relación concubinaria.
Anexó al libelo los siguientes documentos:
- Copia simple de justificativo de testigos, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay de fecha 02 de mayo de 2011, número de planilla 208130.
- Copia simple de declaración jurada, debidamente autenticada por la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 15 de febrero de 2011.
De los alegatos expuestos por la parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda:
• Que la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, se encuentra casada desde que tiene diecisiete (17) años de edad, con el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, resida en el mismo inmueble que reside la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, ya que en ningún momento ha existido la unión de hecho que forzosamente el accionante pretende hacer valer.
• Niega, rechaza y contradice que en el mes de abril del año 1998, la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, haya fijado residencia común alguna con la parte actora.
• Niega, rechaza y contradice que el estado civil de la parte demandada sea el de soltera, por el contrario el estado civil de la misma es de casada.
• Hecho admitido: Que la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, reside en la dirección indicada por la parte accionante.
En consecuencia, se observa que la pretensión del accionante, ciudadano JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.952.127, contra la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.618, es el Reconocimiento Judicial de la Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO), durante el período comprendido desde el año 1998, hasta el mes de febrero del 2011.
Fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente. Por su parte, la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, parte demandada ha negado y rechazado los hechos narrados por el actor manifestando al efecto que tal solicitud se realiza en base a que los presuntos concubinos son de estado civil solteros, contradiciéndose enormemente.
De esta forma la litis se ha trabado, en demostrar la existencia o no de la relación concubinaria afirmada por la parte demandante, de manera que el thema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, desde el año 1998 hasta el mes de febrero del 2011.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
Medios probatorios de la parte actora:
Junto con el libelo de la demanda:
-Justificativo de testigo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay de fecha 02 de mayo de 2011, número de planilla 208130.
En relación a esta prueba este Juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido en virtud que la parte es quien tiene el control de la prueba en cuanto a la promoción de testimoniales. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente: “la parte contra quien se oponga una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contradecir, es decir, que debe llevarse a la causa con cabal conocimiento y audiencia de todas las partes”. (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal).
En consecuencia, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso del juicio, en la oportunidad procesal (lapso probatorio) todo esto, de acuerdo al principio del control de la prueba, y así la parte contra quien se oponga tenga el control de la prueba; ahora bien en este caso la parte ratifico en la oportunidad correspondiente los testigos, pero los mismos no fueron traídos al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, para que rindieran el respectivo testimonio. Por lo que este Juzgador, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
-Declaración jurada debidamente autenticada por la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 15 de febrero de 2011.
Se trata de la copia simple de un documento público. Respecto a la cual; este sentenciador considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
En el mismo orden de ideas, éste Tribunal pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte demandada en su escrito de pruebas quien en su Capítulo I (documentales), promovió a objeto de probar, que la parte demandada está legalmente casada, Original de Acta de Matrimonio (que riela al folio 37) celebrado entre los ciudadanos CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA (parte demandada en el presente juicio) y JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, en fecha 31 de mayo de 1986, debidamente otorgada por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 10 de diciembre de 2008. En ese sentido, ésta Juzgador considera, que merece valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II (de la prueba de testigos), promovió testificales, que no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este Tribunal, siendo declarados desiertos dichos actos, en consecuencia ante la no comparecencia a rendir sus declaraciones los testigos promovidos, se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
IV. MOTIVA.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes:
• La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
• La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”…omissis…
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, supra señalada, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La parte accionante, JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, aduce en el texto de la demanda que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, desde el año 1998 hasta el mes de Febrero de 2011, en forma continua e ininterrumpida y que fijaron su última residencia en común, en la urbanización San Rafael, bloque 5, edificio 01, distinguido con el número 02-01, Municipio Girardot del Estado Aragua, y pide a este órgano jurisdiccional mediante pretensión declarativa de concubinato que declare su existencia
Ahora bien, la Ley Procesal adjetiva venezolana, señala en el artículo 16 que:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Por su parte el Código Civil, prevé en su artículo 767 que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Del contenido de la primera norma procesal inferimos que en aquellos tipos de interés jurídico, el actor puede demostrar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, tal como sucede en las pretensiones mero declarativas de concubinato, donde el o la accionante acude al órgano jurisdiccional de administración de justicia, ejerciendo la acción en forma abstracta contra el Estado, para que le tutele y le dé respuesta a la pretensión ejercida, es decir, para que se le reconozca o no un derecho o una relación jurídica sustancial.
En cuanto a la segunda norma sustantiva el o la accionante que pretende el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria debe demostrar el supuesto de hecho contenido en el artículo 767 del Código Civil, es decir, debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
En el caso de autos, la parte actora JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, acompaño a su demanda en copia simple los siguientes documentos:
• Marcado “A” Justificativo Judicial de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de Mayo de 2011.
• Marcada “B”, Declaración Jurada evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de Febrero de 2011. Se trata de la copia simple de un documento público.
Seguidamente revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, este juzgador estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora, ciudadano JAIRO ANTONIO CORONEL VÁSQUEZ, que entre él y la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA , existiera una unión concubinaria, tal como lo estableció la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio de 2.005, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en la cual se indica que la:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De la cita anterior se evidencia que quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar los siguientes elementos concurrentes:
• Haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges.
• Permanencia: Éste requisito implica que en el Concubinato debe existir la intención de permanencia, es decir, su duración en el tiempo. Para ello debe existir la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma. En tal sentido, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que una unión de hecho puede ser calificada como permanente, cuando haya tenido como mínimo una duración de dos (2) años. Lo que quiere decir entonces, que el estado de pareja aparente al matrimonio debe tener una fecha de inicio y de fin.
• Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: En el artículo 767 del Código Civil, se observa en la parte in fine del mismo, que no puede haber concubinato si alguno de los integrantes de la pareja está casado. En base a ello, los concubinos están siempre bajo la posibilidad de celebrar matrimonio.
Observa quien aquí decide, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece en su primera parte: “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán qué deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Y en el caso de marras, se observa que los elementos concurrentes que establece la Sentencia de la Sala Constitucional, que interpretó el artículo 77 constitucional, no fueron probados, siendo desvirtuado por la parte demandada el tercero de dichos elementos esto es Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio (Cursivas, subrayado y negritas de este Tribunal). Al probar que la misma es de estado civil casada.
Por lo que al no dar el demandante cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no logró demostrar la unión estable de hecho en los términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia supra mencionada, en consecuencia, la acción mero declarativa no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizado lo anterior, este Juzgador considera oportuno citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante, JAIRO ANTONIO CORONEL VÁSQUEZ, antes identificado, no logró probar que existió una relación concubinaria entre las partes, de allí pues, que incurrió en el incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción mero declarativa no fue demostrada. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el asunto bajo análisis, la parte actora afirmó que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, desde 1998 hasta el mes de febrero de 2011; asimismo, concluye este Juzgador que la parte accionante no promovió prueba alguna que fuera suficiente para demostrar los hechos alegados en este proceso, en virtud de que no demostró los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión del accionante, razón por la cual este jurisdicente deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JAIRO ANTONIO CORONELL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.952.127, contra la ciudadana CORTEZA DE JESÚS PÉREZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.876.618, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNANDEZ.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. EL SECRETARIO
RCP/AH/FG.
Exp. 14.351
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