REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JHON ALFREDO RODRÍGUEZ PARRA y MORELLA COROMOTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.287.851 y V.-7.293.653, respectivamente; y esta última en representación de los legítimos derechos de sus hijos: JOMERY CAROLINA RODRÍGUEZ MORENO y CARLOS JULIAM RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos.
Apoderado Judicial: Juan M. Bruno, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.560.
Domicilio Procesal: Av. Bolívar oeste, oficina Nº 22, Mezanine del Centro Comercial La Romana, Villa de Cura, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: DIÓGENES JOSÉ GONZÁLEZ HURTADO y MARÍA DE LOS SANTOS HERNANDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.193.753 y V.-2.131.650.
Apoderado Judicial: José Vilián Cazás Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.134.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 10.399
Entando dentro de la oportunidad procesal establecida para el pronunciamiento de mérito sobre la controversia sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.
Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia sólo la tenia atribuida este despacho, hasta hace algunos meses, dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho.
SEGUNDO: La jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por otras razones de conexión.
Para resguardar esa manera o modo del ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la luz de las disposiciones legales, los jueces de oficio podrán hacer declaraciones positivas o negativas en cuanto a su competencia para conocer determinado asunto. A su vez, el ordenamiento jurídico provee a las partes mecanismos tendentes al control de la actividad de los jueces que versen sobre la declaración positiva o negativa de su propia competencia.
La Regulación de la Competencia es propiamente un medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, cuyo efecto es vincularte para cualquier juez. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I, Teoría General del Proceso. Pág. 400)
El Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para el ejercicio de la Regulación de la Competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada la sentencia donde el juez se pronuncie sobre su propia competencia (ex artículo 69), so pena de precluir la oportunidad procesal para su impugnación.
TERCERO: Se observa en la presente causa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente en razón de la cuantía al señalar:
...De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, regla aplicable al caso de autos para la determinación de la cuantía, los demandados reconvinientes establecieron una cantidad que supera la máxima establecida por decreto 1.029 emanado del Ejecutivo Nacional en fecha 17 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial número 35.884, el 22 de enero de 1996, para determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la República.
En virtud de los cual este tribunal se ve compelido a declarar su incompetencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem y, en consecuencia, a declinar el conocimiento de la causa en los tribunales de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se resuelve (folios 61 y 62).
Al vuelto del folio 62 se observa que el Juzgado declinante deja constancia de haber remitido el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre de 2004, es decir, el mismo día en que es dictada la sentencia donde declara su incompetencia, actividad que evidencia la violación del debido proceso y normas de orden público, al cercenarle a las partes la oportunidad de ejercer el recurso de Regulación de la Competencia dentro de los cinco (05) días siguientes al la oportunidad de proferir la referida sentencia.
Queda claro que en la presente causa que la actuación del Tribunal declinante al no permitirle a las partes el ejercicio del recurso de Regulación de la Competencia les violó el derecho a la defensa (ex artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, a su vez, son subvertidas normas de orden público (ex artículo 69 Código de Procedimiento Civil), lo cual trae como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión del 13 de septiembre de 2004 (folios 61 y 62).
Teniendo en consideración que es que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal, tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 eiusdem, considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas después de la sentencia interlocutoria en la que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial declara su incompetencia. Así se decide.
En consecuencia, de la declaración antes hecha y a los fines de evitar cualquier indefensión a que hubiere lugar en el presente procedimiento, este Tribunal considera menester ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado declinante deje trascurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las parten tengan la oportunidad de ejercer el recurso de Regulación de la Competencia, respetando así las garantías procesales. Así se decide.
Finalmente, se ordena el envío del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones celebradas después de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004 en la que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara su incompetencia (folios 61 y 62).
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el juzgado declinante deje transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes ejerzan el recurso de Regulación de la Competencia, una vez notificadas las partes.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 10.399
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
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