REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2.012
201° y 153°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se instó a la parte actora a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, asimismo se ordenó su notificación personal, y en vista de que no consta en autos que la misma se haya practicado, en fecha 23 de febrero de 2012 se ordenó notificar por cartelera del Tribunal, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta, consignara los recaudos señalados por este Juzgado, con la advertencia de que transcurrido este lapso y de no haberse dado por notificada la parte demandante se declararía la inadmisibilidad de la presente causa.
En vista de que la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA GUZMÁN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.278, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS EDELMIRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.805, no haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.012, es decir, no consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio. En consecuencia, este Tribunal se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
…En virtud de esto, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ALEXANDRA GUZMAN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.278, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS EDELMIRA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.805. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/FG.-
EXP. N° 14.002
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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