REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.486, y de este domicilio.

Representante Judicial: CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, Inpreabogado Nº. 50.600.


PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.954.700.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 13.852

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2009 por la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.600, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, se recibió por distribución libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 02 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, asistida por la profesional del Derecho, abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y otorgó al Alguacil los medios económicos necesarios para que practicara la citación del demandado.

En fecha 02 de junio de 2009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA y otorgó poder APUD ACTA a la abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO.

En fecha 09 de junio de 2009, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 25 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABAD AZAVACHE en su carácter de Alguacil para esa oportunidad y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MORELA SALAZAR (Fiscal XIII de Familia).

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y en vista del conocimiento que tuvo de que la parte demandada laboraba en el Centro Comercial Parque Aragua, solicitó al Alguacil que se trasladara a esa dirección a fines de que se practicara la citación personal.

En fecha 10 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABAD AZAVACHE en su carácter de Alguacil para esa oportunidad y consignó boleta de citación, sin la debida firma de la parte demandada, ya que ésta se negó a firmarla.

En fecha 14 de julio de 2009, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte actora y solicitó al Secretario de este Tribunal procediera a fijar el cartel correspondiente en la morada del demandado.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal dispuso que el Secretario librara boletas de notificación. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.

En fecha 03 de agosto de 2009, el Secretario ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, dejó constancia de que el día miércoles 28 de julio de 2009, se trasladó a la dirección indicada y encontró a una persona quien dijo ser la madre del solicitado y procedió a otorgarle la correspondiente boleta de notificación, cumpliendo así lo ordenado.

En fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, asistida por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, no se hizo presente a este acto. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 07 de diciembre de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, asistida por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, no se hizo presente en este acto. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, parte actora, asistida por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO, la cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de que la parte demandada ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, no se hizo presente en este acto ni por si no por medio de apoderados judiciales. Seguidamente, la parte actora expuso su deseo de continuar con la presente demanda, en todas y cada una de sus partes.

En fecha 18 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECO y consignó el escrito de promoción de pruebas, contentivo de un folio con anexo.

Mediante auto librado en fecha 28 de enero de 2010, se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 05 de febrero de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y se fijó la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.

En fecha 10 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas; KARIN YORELYS ESPARZA GONZÁLEZ, MAGLYS DIYANIRA PÉREZ CONTRERAS, ROSAXNA MARGARITA SILVA SILVA y LEYDY ROXANA FONTIVEROS BENITEZ, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desierto el acto de las ciudadanas KARIN YORELYS ESPARZA GONZÁLEZ y LEYDY ROXANA FONTIVEROS BENITEZ, por cuanto no comparecieron ante este Juzgado en la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales correspondientes. Seguidamente las ciudadanas MAGLYS DIYANIRA PÉREZ CONTRERAS y ROSAXNA MARGARITA SILVA SILVA, comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus testimonios.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (…) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, en fecha 03 de abril de 2009, por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua, anotada bajo el N° 124 de los Libros de Matrimonio Civil del año 2009.
-Que fijaron su último domicilio conyugal en Turmero, Estado Aragua en la siguiente dirección: Calle José Gregorio Hernández, N° 21, Urbanización Santiago Mariño, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
-Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
-Que desde el mismo momento en que contrajeron matrimonio, iniciaron los problemas, acotando que a la semana siguiente de la boda, sucedieron una cantidad de hechos violentos y discusiones, haciéndose presente los maltratos verbales en el hogar, a tal punto de que el ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, recogiera sus pertenencias, haciendo saber que no regresaría al hogar. En vista de esto, tales actuaciones de violencia imposibilitan la vida en común y el abandono del lugar físico donde iniciaron la vida en común, encuadrando estos hechos en los supuestos establecidos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.

Por las razones expuestas pide que: sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, la solicitud de divorcio incoada contra su cónyuge JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, debidamente identificado. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo y tercero, del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente.

Anexó al libelo los siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la parte demandante ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE.

La Parte Actora para probar sus alegatos:

-A los fines de demostrar lo sostenido en el libelo de demanda con respecto a la carrera que cursa la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, consignó constancia de Estudios emitida por la Universidad Bicentenaria de Aragua.

-Promovió las declaraciones de las ciudadanas: KARIN YORELYS ESPARZA GONZÁLEZ, MAGLYS DIYANIRA PÉREZ CONTRERAS, ROSAXNA MARGARITA SILVA SILVA y LEYDY ROXANA FONTIVEROS BENITEZ.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en las causales; segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante narró que desde el mismo momento en que contrajeron matrimonio, iniciaron sus problemas, acotando que a la semana de la boda, sucedieron una cantidad de hechos violentos y discusiones, puesto que los maltratos verbales se hicieron presentes en el hogar, imposibilitando desarrollar intimidad en pareja, así mismo el enojo del ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ imposibilitaban la vida en común, ya que se perdió en un primer momento el respeto del uno por el otro.
En consecuencia, la parte demandada mencionada supra, abandonó de forma voluntaria, intencional e injustificada el lugar físico donde iniciaron su vida en común.

Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dichas causales, contenidas en el articulo 185 ordinal 2 y 3, respectivamente, del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “2° El Abandono Voluntario, 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.
Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.
Como corolario de esto, tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Con relación a la causal de divorcio concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores aspectos que se evidencian en el presente juicio, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge.
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, las causales de divorcio invocadas en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte actora.
Mediante escrito de prueba, de fecha 18 de enero de 2010, la parte actora ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, asistida por la abogada CELSA CAROLINA ROMERO PACHECHO, promovió las pruebas siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Prueba Documental: Constituida por la constancia de Estudios emitida por la Universidad Bicentenaria de Aragua, que consta en autos del folio 32 al 38.
Este Juzgador considera que esta constancia de Estudios no guarda pertinencia con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, del abandono y los excesos, sevicia e injurias del que fue objeto, por parte de su cónyuge JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, pues este Jurisdicente no puede relacionar las causales de divorcio invocadas, con algún otro hecho que conecte lo alegado. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: TESTIMONIALES: de las ciudadanas KARIN YORELYS ESPARZA GONZÁLEZ, MAGLYS DIYANIRA PÉREZ CONTRERAS, ROSAXNA MARGARITA SILVA SILVA y LEYDY ROXANA FONTIVEROS BENITEZ. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de febrero de 2010 (folio 39), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el día 10 de febrero de 2010, pero ante la incomparecencia de las ciudadanas KARIN YORELYS ESPARZA GONZÁLEZ y LEYDY ROXANA FONTIVEROS BENITEZ, testigos promovidas, fueron declarados desierto. Sin embargo, las ciudadanas MAGLYS DIYANIRA PÉREZ CONTRERAS y ROSAXNA MARGARITA SILVA SILVA, si comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus testimonios correspondientes, según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 41 y 44 y sus respectivos vueltos. Ahora bien, la ciudadana MAGLYS DIYANIRA PÉREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.300.000, residenciada en la Urbanización Santiago Mariño, calle José Gregorio Hernández, casa N° 21 A, Turmero Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN?, Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN?, Contestó: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el domicilio y dirección de habitación de la ciudadana SCARLY SEQUERA?, Contestó: “Si”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el domicilio y dirección de habitación del ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ?, Contestó: “La dirección actual no la conozco”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que se hayan suscitado discusiones violentas entre la ciudadana SCARLY SEQUERA y JUAN MÉNDEZ?, Contestó: “Si, en una oportunidad en una madrugada más o menos para el mes de mayo fue eso, yo oí unos gritos de la señora Scarly, como yo vivo en la parte de arriba del apartamento donde vivían ellos juntos y yo bajé a ver que era lo que pasaba y estaban forcejeando los dos, el señor Juan la tenía agarrada a ella, yo salí y llamé a una vecina Roxana Silva vino y entre las dos pudimos quitársela de las manos, cuando nosotras logramos quitárselas ella estaba maltratada y toda golpeada, llamamos a la policía y nunca vino, cuando él se dio cuenta que llamamos a la policía salió de la casa y se fue”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora SCARLY SEQUERA y JUAN MÉNDEZ habitan en el mismo domicilio?, Contestó: “No, desde ese día que el se fue de allí más nunca volvió, el siguiente día sacó su ropa de allí y no volvió”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar?, Contestó: “Si, en una oportunidad mi hija se enfermó, eran más o menos como las 10 de la noche, yo le pedí a la señora Scarly que hiciera el favor de llevarla al médico, cuando ibamos saliendo del médico como a las 11:30 de la noche, nos estábamos montando al taxi cuando él llegó en la moto y la sacó por los cabellos del libre y yo tuve que meterme, ellos forcejearon y yo también forceje con ellos para que no se la llevaran, ella salió maltratada y yo igual, con morados en los brazos y rasguños, en ese momento iba pasando un policía en la moto y se paró al ver la pelea, lo detuvieron a él ahí mientras nosotros nos fuimos a la casa, en otra oportunidad la señora Scarly estaba en su casa y yo iba bajando en ese momento a caminar y no pude salir hasta que el no fue del edificio ya que andaba armado”.

Por otra parte, la ciudadana ROSAXNA MARGARITA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, de 41 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.437.840, residenciada en la Urbanización Santiago Mariño, calle José Gregorio Hernández, casa N° 17, Sector Villeguitas II, Turmero Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN?, Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN?, Contestó: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el domicilio y dirección de habitación de la ciudadana SCARLY SEQUERA?, Contestó: “Si, calle José Gregorio Hernández, número 21, Urbanización Santiago Mariño, Villeguitas II, Turmero estado Aragua”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el domicilio y dirección de habitación del ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ?, Contestó: “La dirección de ahorita la conozco”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que se hayan suscitado discusiones violentas entre la ciudadana SCARLY SEQUERA y JUAN MÉNDEZ?, Contestó: “Siempre vivían discutiendo, ella vive a dos casas de mi casa y se oía todo, gritos y peroles”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha presenciado alguna discusión o hecho violento entre la señora SCARLY SEQUERA Y JUAN MÉNDEZ?, Contestó: “Si, fue en abril o mayo no recuerdo exactamente el mes, ellos estaban discutiendo y llegó la señora Maglys y me llamó, y fuimos a la casa de la señora Scarly, cuando llegamos él la tenía agarrada maltratándola, luego entre las dos como pudimos los separamos y se fue porque le dijimos que ibamos a denunciarlo a la policía, ella no lo denunció por miedo”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la señora SCARLY SEQUERA y JUAN MÉNDEZ habitan en el mismo domicilio?, Contestó: “Ella si, pero él días después del problema lo vi con un bolso y desde esa vez no lo he visto más”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar?, Contestó: “Si, hace como 2 o 3 meses, me doy cuenta de que estaba la gente en la calle preocupada porque el señor Juan Méndez, tenía un arma de fuego en la mano, todos estábamos allí pendientes de que el señor no fuese a accionar el arma contra la señora Scarly.”

Del análisis detenido de las declaraciones dadas por las testigos antes identificadas a las preguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que no incurren en contradicción en sus deposiciones y se le da pleno valor probatorio a las testimoniales que anteceden en cuanto a la causal segunda y tercera, referentes al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada como pretensión libelar. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica…”

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones, determinando que lo declarado por estas dos testigos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración del hecho alegado por la actora en el libelo de la demanda, concerniente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono y los excesos, sevicia e injurias graves del que fue objeto, por parte de su cónyuge JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas.

2.-Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves aducidas por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.699.486 y de este domicilio, contra su cónyuge JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 17.954.700 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana SCARLY JHOCELIN SEQUERA ALBIA con el ciudadano JUAN ERNESTO MÉNDEZ PÉREZ, contraído por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua, anotada bajo el N° 124 de los Libros de Matrimonio Civil del año 2009.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.





EXP. Nº 13.852
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO