REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Marzo de 2012
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YDMUN CATOUCHE CATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.387, casado y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Ciudadana Rosana Carolina Peña Sánchez, Inpreabogado N° 78.668.
Domicilio Procesal: Avenida Circunvalación N° 26, Urbanización Piñonal, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA MARIBEL MOLERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.431, casada y de este domicilio.
Defensora Judicial: Ciudadana, Marghory J. Mendoza Chirel, Inpreabogado Nro. 78.802
Domicilio procesal: Hospital Central de Maracay, departamento de emergencia pediátrica, Maracay, estado Aragua.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.165
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos, con su anexo, interpuesta por el ciudadano YDMUN CATOUCHE CATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.387 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Rosana Carolina Peña Sánchez, Inpreabogado N° 78.668, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana LILIANA MARIBEL MOLERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.431 y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario del que fue objeto (folio 4).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para su comparecencia, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 14).
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró boleta de notificación a la ciudadana Liliana Maribel Molero (folio 16 y 17).
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Jorge Estevis y en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y firmada por la ciudadana María Guerrero persona autorizada (folio 18 y 19).
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Jorge Estevis y en su carácter de alguacil del mismo, consignó compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación personal de la demandada folio (20 al 26).
En fecha 14 de enero de 2011, compareció el ciudadano Ydmun Catouche Catouche, debidamente asistido por la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogado (folio 27).
En fecha 14 de enero de 2011, compareció el ciudadano Ydmun Catouche Catouche, debidamente asistido por la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y solicitó se citara a la parte demandada por medio de carteles (folio 28).
En fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado y ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles (folio 29 y 30).
En fecha 14 de febrero de de 2011, compareció la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y consignó la publicación de los carteles (folio 31 al 33).
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y entregó al secretario del Tribunal los emolumentos respectivos para q fijara el cartel en la dirección de la demanda folio (34).
En fecha 22 de febrero 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a la demandada (folio 35).
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y solicitó se nombrara defensor ad litem (folio 36).
En fecha 23 de marzo de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 y ordenó su notificación a los fines de dar su aceptación o excusa (folio 37).
2. Se libró boleta de notificación a la defensora (folio 38).
En fecha 05 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis y en su carácter de alguacil del mismo, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Marghory Mendoza (folio 39 y 40).
En fecha 07 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 y manifestó su aceptación al cargo (folio 41).
En fecha 13 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y solicitó la citación de la defensora ad litem (folio 42).
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó emplazar a la defensora ad litem. Asimismo en esa misma fecha se libró boleta (folio 43 y su vuelto).
En fecha 05 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis y en su carácter de alguacil del mismo, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 (folio 44 y 45).
En fecha 17 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte actora asistido de abogado. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderados (folio 46).
En fecha 02 de agosto de 2011, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio al que compareció la parte actora asistido de abogado. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si sola ni por medio de apoderados (folio 47).
En fecha 12 de agosto de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al que compareció la parte actora asistido de abogado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la defensora ad. Litem abogada Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 (folio 48).
En fecha 27 de septiembre del 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 51).
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 52).
En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas a los autos (folio 53 al 62).
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal realizó dos (02) actuaciones:
1. Admitió las pruebas de la parte demandada (folio 63).
2. Admitió las pruebas de la parte actora y fijo las fechas para la declaración de los testigos (folio 64 y 65).
En fecha 25 de octubre de 2011, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Tamara Coromoto Olmedo Urquiola, José Francisco Gorrin Ramírez y Elizabeth Pataleon (folio 66).
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 67).
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 68).
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal realizó tres (03) actuaciones.
1. Recibió las testimoniales de la ciudadana Tamara Coromoto Olmedo Urquiola, titular de la cédula de identidad N° V- 7.249.283 (folio 69 y 70).
2. Declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos José Francisco Gorrin Ramírez y Elizabeth Pataleon (folio 71 y 72).
En fecha 21 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosana Peña Inpreabogado N° 78.668 y solicitó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano José Francisco Gorrin Ramírez (folio 73).
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia fijó nueva oportunidad para la declaración del ciudadano José Francisco Gorrin Ramírez (folio 74).
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal recibió las testimoniales del ciudadano José Francisco Gorrin Ramírez, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.201.668 (folio 75 y 76).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:
Que en fecha 23 de abril de 1987 contraj[o] matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo, del antes Distrito Girardot, hoy Municipio Girardot con la ciudadana Liliana Maribel Molero Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.643.431, casada y de este domicilio.
Que procrearon dos (02) hijos gemelos, hoy mayores de edad.
Que [su] unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero desde hace más de diez (10) años se acabo el sentimiento afectivo de amor que existió entre [ellos] cuando inicia[ron] el vinculo matrimonial.
Que de manera frecuente discutían, incurriendo en dificultades insuperables y desacuerdos que durante años hizo y actualmente hace imposible [su] vida en común, hasta el punto de llegar al abandono mutuo, grave e intencional respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, abandonó que ocurrió en el mes de octubre del año 2000, cuando sin causa alaguna la ciudadana Liliana Maribel Molero Lara, se fue del hogar y desapareció completamente, es decir perdió contacto alguno con la misma, tanto que no [sabe] ni el lugar donde vive.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Piñonal, Avenida Lisandro Alvarado Cruce con la Calle Carlos Blank, signada con el N° 04 de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua.
1.2 Fundamento legal invocado por la parte actora:
El demandante basó su acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 contestó manifestando que “negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos narrados y el derecho invocado como asidero legal”.
3 DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
En la oportunidad legal correspondiente las partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora:
1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
2. Documentales; Acta de Matrimonio, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Piñonal 1 del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2011, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Piñonal 1 del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2011 para demostrar que la parte actora vive sola y Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Piñonal 1 del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2011 para demostrar que la parte actora vive con sus padres.
3. Testimoniales; promovió la declaración de los ciudadanos Tamara Coromoto Olmedo Urquiola, José Francisco Gorrin Ramírez y Elizabet Pataleon titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.249.283 V-13.201.668 V-14.125.123, respectivamente.
Pruebas de la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, muy especialmente lo contenido en la contestación de la demanda todo lo que favorezca a [su] defendida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:
La parte actora basó su demanda en la causal segunda del artículo 185 Código Civil, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, para ello es necesario traer a colación el significado de la definición propuesta por el autor Manuel Osorio en su obra El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales:
“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Por su parte la doctrina ha definido el abandono voluntario como; el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades (…)
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa…” (Prof Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia páginas 209, 208 y 202).
Ahora bien, la misma autora señala; para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. (Páginas 300 y 301).
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la parte demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En consecuencia pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.
DE LA VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ydmun Catouche Catouche y Liliana Maribel Molero Lara, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Piñonal 1 del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2011, la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Piñonal 1 del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2011 para demostrar que la parte actora vive sola y la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Piñonal 1 del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua en fecha 02 de octubre de 2011 para demostrar que la parte actora vive con sus padres, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio puesto que son documentos privados que fueron emanados de terceros y que no fueron ratificados en juicios través de la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo examen este Tribunal evidencia que la parte demandante alegó que desde el año 2000, [su] cónyuge decidió sin causa alguna irse de la casa, abandonando definitiva y voluntariamente el hogar conyugal ocasionando con ello un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que impone la relación matrimonial.
Con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal considera pertinente analizar cada una de las deposiciones.
Ahora bien, de las preguntas formuladas por la parte actora para demostrar sus alegatos, este Tribunal pasa a examinar las siguientes:
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO LOS CONOCE?
QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS EL CIUDADANO YDMUN CATOUCHE CATOUCHE NO CONVIVE CON LA CIUDADANA LILIANA MARIBEL MOLERO COMO ESPOSOS?
SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE TIEMPO TIENE VIVIENDO EL SEÑOR YDMUN CATOUCHE CATOUCHE EN LA CASA DE SUS PADRES?
SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO COMO SABE QUE EL CIUDADANO YDMUN CATOUCHE CATOUCHE Y LA SEÑORA LILIANA MARIBEL MOLERO SE ENCUENTRAN SEPARADOS?
En primer lugar, la ciudadana Tamara Coromoto Olmedo Urquiola, contestó: Tercera Pregunta: “Aproximadamente desde hace (16) dieciséis años”. Quinta Pregunta: “No, el vive solo junto con sus padres”. Sexta Pregunta: “Hace aproximadamente diez (10) años, el señor Ydmun se fue en diciembre del año 2000 aproximadamente, primero se fue la esposa se llevo los bolsos y unas maletas, yo pensaba que se había ido temporalmente de vacaciones, pero hasta el momento no ha regresado, al tiempo se fue el señor Ydmun Catouche”. Séptima Pregunta: “Porque vi que cada uno se mudo de manera separada”.
Asimismo es de suma importancia para este Juzgador señalar la deposición del ciudadano José Francisco Gorrin Ramírez quien contestó: Tercera Pregunta: “Más de veinte (20) años”. Quinta Pregunta: “Si tengo conocimiento de que ellos no conviven”. Sexta Pregunta: “Aproximadamente como diez (10) años”. Séptima Pregunta: “Porque ella hace años se separo de él, llevándose toda su ropa y sus cosas y después de eso él se fue a vivir con sus papas”.
Ahora bien, observando este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre sí, con dichas declaraciones se demuestra irrefutablemente la causal SEGUNDA (2da) del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO” en que incurrió la demandada. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano YDMUN CATOUCHE CATOUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.387, casado y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Rosana Carolina Peña Sánchez, Inpreabogado N° 78.668, contra la ciudadana LILIANA MARIBEL MOLERO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.431, casada y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintitrés (23) de abril de 1987, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en el folio siete (07) del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve días (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.
EXP. N° 14.165
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario.
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