REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20 de Marzo de 2.012.
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANIA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA (FOCAPMIAR), instituto autónomo Estadal con Personería Jurídica, adscrito al Ejecutivo del Estado Aragua, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua, el 11 de Julio de 1991, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 75, de la misma fecha, con reformas efectuadas en fecha 28 de Diciembre de 1992 y 25 de Junio de 1996, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 154 y 419 en su orden, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 06 de Marzo de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 103, y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Delibet Medina L., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 62.704.
PARTE DEMANDADA: PRODUCT COTTON INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Agosto de 1996, anotada bajo el Nº 29, Tomo 780-A y de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ROBERTO CONCEPCIÓN VAN DER VELDE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.145.424.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 7.324.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Julio de 1999 este Tribunal admitió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles con sus anexos y ordenó: i) intimar a la parte demandada; y ii) el secuestro del bien objeto de la pretensión (folio 27).
En fecha 10 de Agosto de 1999 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó comisionar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua a los fines de practicar la medida decretada en el auto de admisión (folio 30). Asimismo, en la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado (folio 31).
En fecha 16 de Mayo de 2000 este Tribunal dio por recibido las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, la cual remitió por falta de impulso procesal (folio 34).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 16 de Mayo de 2000, fecha en la cual se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 16 de Mayo de 2000, fecha en la cual se dio por recibido las resultas de la comisión que le fue conferida por auto de fecha 10 de Agosto de 1999, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño , Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua a los fines de practicar el secuestro del bien objeto de la pretensión, cuyas resultas fueron remitidas por falta de impulso procesal; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN incoado por el FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA (FOCAPMIAR), Instituto Autónomo Estadal con personería jurídica, adscrito al Ejecutivo del Estado Aragua, representado legalmente por la abogada en ejercicio Delibet Medina L., Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 62.704.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 7.324.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.
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