REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 20 de marzo de 2012
201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.046, domiciliado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Abogados Philomena Clemencia de Freitas Fernándes, María José Rufino Jiménez, Helen Josefina Rangel Martínez y Dilia Rafaela Ruiz Manrique, Inpreabogado Nros. 15.012, 49.367, 24.071 y 20.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTOS CIPRIANO ABREU MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.186.097, domiciliado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Abogados José Orozco Moro y Carmen Stebbing, Inpreabogado Nros.19.183 y 30.912, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 7.999
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 10 de marzo de 1998 los Abogados Philomena Clemencia de Freitas Fernándes y Dilia Rafaela Ruiz Manrique, Inpreabogado Nros. 15.012 y 20.859, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.046, domiciliado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano SANTOS CIPRIANO ABREU MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.186.097, domiciliado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente, se evidencia que la parte actora fue quien apeló de la sentencia definitiva que profirió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua de fecha 13 de julio de 2000, que riela a los folios 206 al 210 ambos inclusive del expediente; sin embargo se observa diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual fue la última actuación realizada en el expediente que riela al folio 224 y su vuelto, donde la parte accionada solicitó la perención de la instancia, en virtud de que “…la última actuación de la contraparte en el presente juicio fue el día once (11) de octubre del año dos mil (2000) por diligencia dándose por notificada del auto de este Tribunal de fecha dos (2) de octubre del año (2000) dos mil (sic)…”; y hasta la presente fecha han transcurrido diez años y tres meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte demandante cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua que riela a los folios 206 al 210 ambos inclusive del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la Abogada Dilia Rafaela Ruíz Manrique, Inpreabogado N° 20.859, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL LEONIDAS RUIZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.046, domiciliado en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
SEGUNDO: QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia de fecha 13 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 7.999
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.-
El Secretario.
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