REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de marzo de 2.012.
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MARCOS DAVID REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.271.105, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADALINA ELISA RINCÓN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.399.529.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.119
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 28 de junio de 2010, se dio por recibida la presente demanda, constante de un (01) folio y dos (02) anexos.

En fecha 01 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes a la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha 29 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó dos ejemplares de copias de la demanda, así como del auto de admisión a fines de practicar las citaciones correspondientes.

En fecha 03 de agosto de 2010, se libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, así como la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 13 de agosto de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, actuación esta que riela al folio nueve (09) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte demandante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano MARCOS DAVID REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.105 y de este domicilio, asistido por el abogado FRACK DOUGLAS SALAS VILORIA, Inpreabogado N° 113.791, contra la ciudadana ADALINA ELISA RINCÓN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.399.529.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP /AH/ FG.-
EXP. N° 14.119.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado. EL SECRETARIO.