REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 153°

Maracay, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana GRACIELA RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.999.111, domiciliada en la calle 2, casa N° 1, sector San José, carretera Zuata, La Victoria, estado Aragua.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana CARMEN MARTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.987, domiciliada en la calle 2, N° 16, sector San José, carretera La Victoria, vía Zuata, Parroquia foránea de Zuata, La Victoria, estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 11.828

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió Amparo Constitucional constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, con sus anexos, interpuesta por la ciudadana GRACIELA RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.999.111, domiciliada en la calle 2, casa N° 1, sector San José, carretera Zuata, La Victoria, estado Aragua., debidamente asistida por el Abogado Gherson Agelvis, Inpreabogado N° 100.984, contra la presunta agraviante ciudadana CARMEN MARTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.987, domiciliada en la calle 2, N° 16, sector San José, carretera La Victoria, vía Zuata, Parroquia foránea de Zuata, La Victoria, estado Aragua (folio 38).

El 13 de noviembre de 2006 este Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en la Victoria (folios 40 y 41).

El 08 de diciembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario del estado Aragua, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo del estado Aragua con sede en Maracay (folios 43 y 44).

El 09 de mayo de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, planteó conflicto negativo de competencia o de no conocer del presente procedimiento, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que ésta dictamine quien es el competente para conocer de la presente causa (folios 48 al 51 ambos inclusive).

El 09 de noviembre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 55 al 64 ambos inclusive).

El 08 de enero de 2008 se dio por recibido el presente expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° 07-2003 de fecha 07 de diciembre de 2007 y el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 67).

El 22 de enero de 2008 se admitió la presente acción de amparo constitucional (folios 68 y 69).

II

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 10 de noviembre de 2006 la presunta agraviada ciudadana GRACIELA RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.999.111, domiciliada en la calle 2, casa N° 1, sector San José, carretera Zuata, La Victoria, estado Aragua, interpuso acción de amparo constitucional, contra la presunta agraviante ciudadana CARMEN MARTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.987, domiciliada en la calle 2, N° 16, sector San José, carretera La Victoria, vía Zuata, Parroquia foránea de Zuata, La Victoria, estado Aragua.


III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la única actuación realizada por la presunta agraviada en la presente causa fue la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, la cual fue en fecha 10 de noviembre de 2006 que riela a los folios 1 y 2 del expediente, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido cinco años y cuatro meses sin que la querellante ejecutara algún acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio, por lo que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El autor Rafael J. Chavero Gazdik (2001), en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, señaló con respecto al Amparo Constitucional:

“…En efecto, para los autores CASTILLO y CASTRO, el amparo es una <>…”

Es entonces, que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

En sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece el abandono del trámite en la acción de Amparo Constitucional, sin embargo este Juzgador considera pertinente traer a colación sentencia de fecha 16 de junio de 2003 de la misma Sala, expediente N° 02-3033, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, en la cual expuso al respecto lo siguiente:

“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Freddy González, asistido por los abogados Max Gilberth Aguaje López y Jairo García Méndez, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1999, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa establecidos en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución de la Republica de Venezuela, actualmente contemplados en los artículos 26 y 49.1 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Observa esta Sala, que la decisión dictada el 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención del presente procedimiento de amparo, tuvo como fundamento la falta de actividad procesal de la parte actora por un lapso mayor al de seis (6) meses, es decir, desde el 20 de mayo de 1999, hasta la fecha en que se proveyó la decisión consultada, esto es, el 4 de julio de 2002.

Esta Sala el 6 de junio de 2001, dictó sentencia número 982 (Caso: José Arenas Cáceres), en donde fijó con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en que caso opera el abandono de trámite en el procedimiento de amparo constitucional, y en tal sentido estableció:

“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia Así se declara…”.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Sala juzga, que la inactividad de la parte accionante por un lapso mayor de (6) meses en el presente procedimiento de amparo, hace aplicable el supuesto establecido en la jurisprudencia anteriormente citada, al caso de autos, por lo que, para esta Sala es forzoso confirmar la decisión dictada 4 de julio de 2002, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, debe modificar su parte dispositiva, ya que no es correcto hablar en el presente procedimiento de perención sino de abandono de trámite como se dejó anteriormente establecido. Así se decide…”

Para mayor abundamiento, en sentencia N° 358 de reciente data (23 de marzo de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-0981, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán, ratificó sentencia de abandono de trámite en la acción de amparo constitucional, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, consta en el expediente que la última actuación de la parte actora fue realizada el 2 de agosto de 2011, que consistió en la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Desde esa oportunidad, la Sala precisa que ha transcurrido más de seis (6) meses, sin que el abogado accionante hayan instado el procedimiento de amparo constitucional.
Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…” (Negritas y subrayados nuestros).

En el caso de marras se observa que la única actuación que realizó la querellante en la causa fue la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de noviembre de 2006, evidenciando este Juzgador que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que evidentemente se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento de amparo, siendo forzoso para este Juzgador declarar terminado el procedimiento de Amparo Constitucional por el abandono del trámite por la parte accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GRACIELA RAMOS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.999.111, domiciliada en la calle 2, casa N° 1, sector San José, carretera Zuata, La Victoria, estado Aragua., debidamente asistida por el Abogado Gherson Agelvis, Inpreabogado N° 100.984, contra la presunta agraviante ciudadana CARMEN MARTINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.583.987, domiciliada en la calle 2, N° 16, sector San José, carretera La Victoria, vía Zuata, Parroquia foránea de Zuata, La Victoria, estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [26 de marzo de 2012], se de por notificadas a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndosele que de no hacerlo quedará definitivamente firme la presente sentencia, y vencido éste plazo sin haberse dado por notificada, se ordenará el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 11.828
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 PM.-
El Secretario.