REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.264, y de este domicilio.

Apoderado Judicial: NELSON MUJICA, Inpreabogado Nº. 120.078.


PARTE DEMANDADA: YOLANDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.937.198, y de este domicilio.

Defensora de Oficio: YOANA D´ENJOY ARAUJO, inpreabogado No. 136.809.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.242

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2011, por el ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.078, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana YOLANDA BLANCO.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se recibió por distribución Nº 127, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, confirió poder APUD ACTA al abogado en ejercicio, ciudadano NELSON MUJICA.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó dos (02) juegos de copias simples del escrito de demanda, del auto de admisión para la debida citación de la parte demandada y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 02 de febrero de 2011, se libró la compulsa y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia.

En fecha 08 de febrero de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.

En fecha 08 de febrero de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó compulsa con la orden de comparecencia, sin haberle sido posible lograr la citación del demandado.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó librar los carteles para la citación del demandado, según riela en el folio veintiuno (21) del presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, este tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio NELSON MUJICA, actuando como representante judicial de la parte actora y dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su respectiva publicación.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares de la publicación en los diarios respectivos y solicitó se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo de 2011, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, Secretario de este Tribunal dejó constancia que el día jueves 03 de marzo de 2011, se trasladó a la dirección indicada y procedió a fijar el cartel de citación, dándole cumplimiento a lo ordenado.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, abogado NELSON MUJICA y solicitó se le designara Defensor de Oficio a la parte demandada.

Por auto librado en fecha 06 de abril de 2011, se designó como defensora Ad-litem a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº: 136.809. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 12 de abril de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO.

En fecha 18 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO y aceptó el cargo de defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, compareció el representante judicial de la parte actora, abogado NELSON MUJICA y solicitó la citación de la defensora Ad-litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, luego de la juramentación de la defensora Ad-litem abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. En esta misma fecha se libró la compulsa.

En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana YOANA D´ENJOY ARAUJO, defensora Ad-litem de la demandada.

En fecha 27 de junio de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR asistido por el abogado NELSON MUJICA. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Judicial, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, así como la presencia en este acto de la Fiscal 13° del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, abogada MORELIA SALAZAR. Seguidamente este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 12 de agosto de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció la parte actora ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, asistido por el abogado NELSON MUJICA. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, así como de la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, ciudadana CARMEN ACASIO. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, en razón de las vacaciones del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, Secretario de este Tribunal, se designó como Secretaria Temporal a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO y en virtud de su incompetencia subjetiva y transitoria, se nombró como Secretaria Accidental en el presente juicio a la abogada LILIANA GUADALUPE VIVALDI.

En fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, parte actora, asistido por el abogado NELSON MUJICA, el cual insiste en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, la cual consignó escrito de contestación de la demanda y copia del telegrama enviado en Ipostel, según riela en los folios 34 al 36 respectivamente, del presente expediente.

En fecha 03 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de octubre de 2011, siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la defensora Ad-litem YOANA D´ENJOY ARAUJO, de la parte demandada y consignó el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto librado en fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 27 de octubre de 2011, se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 01 de noviembre de 2011 siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial, comparecieron los ciudadanos: JULIAN GABRIEL FERRE, MARTHA ADRIANA FERRE y MARÍA NIEVES HONORAT LORENZO DE BRITO, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, a rendir sus testimonios respectivamente.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Que luego de una relación concubinaria con la ciudadana YOLANDA BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1978, por ante la Prefectura de la ciudad de Turmero, para ese año Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño, del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el N° 229 de los Libros de Actas de Matrimonio respectivos.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 2 de febrero, N° 21, La Julia, Turmero, Municipio Mariño, del Estado Aragua.
-Que toda relación conyugal, en principio casi todas son armoniosas, pero la de ambos fue al contrario, su cónyuge ciudadana YOLANDO BLANCO, las hizo insostenibles, llegando a la convicción según la ciudadana prenombrada que había sido un error el haber contraído matrimonio. Comenzando a manifestar un comportamiento muy extraño, mostrando una conducta agresiva, viendo que cada día la relación se deterioraba aún más, perdiéndose la armonía y el respeto que debe reinar en todo matrimonio, trayendo como consecuencia que el día 15 de diciembre de 1978 su cónyuge mencionada supra, recogiera su ropa y abandonara el hogar conyugal de manera voluntaria, libre, deliberada, grave, intencional e injustificada.
-Que de la relación concubinaria que habían tenido antes de realizar el matrimonio, procrearon una hija que lleva por nombre WENDY SOLEDAD BLANCO, venezolana, de 34 años de edad, que legitimaron en el acto de matrimonio.
-Que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.

Por las razones expuestas pide que: se declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YOLANDA BLANCO, identificada supra. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua.

La abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, en su calidad de defensora Ad-litem de la ciudadana YOLANDA BLANCO, parte demandada en el presente juicio, dió contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendida y le suministre las pruebas necesarias.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:

La Parte Actora para probar sus alegatos:

-Promovió Copia certificada del Acta de Matrimonio.
-Promovió prueba instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones y de los documentos que conforman el presente expediente.
-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JULIAN GABRIEL FERRE, MARTHA ADRIANA FERRE y MARÍA NIEVES HONORAT LORENZO DE BRITO.

La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

-Reprodujo el mérito favorable emergente de los autos. Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Este juzgador acoge la cita jurisprudencial transcrita. ASÍ SE DECLARA.


IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó toda que toda relación conyugal, en principio casi todas son armoniosas, pero que la de ambos fue al contrario, su cónyuge ciudadana YOLANDO BLANCO, las hizo insostenibles, llegando a la convicción según la ciudadana prenombrada que había sido un error el haber contraído matrimonio. Comenzando a manifestar un comportamiento muy extraño, mostrando una conducta agresiva, viendo que cada día la relación se deterioraba aún más, perdiéndose la armonía y el respeto que debe reinar en todo matrimonio, trayendo como consecuencia que el día 15 de diciembre de 1978 su cónyuge mencionada supra, recogiera su ropa y abandonara el hogar conyugal de manera voluntaria, libre, deliberada, grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. Nuestra Ley Sustantiva vigente, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:
“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 40), la parte actora ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, asistido por el abogado NELSON MUJICA, promovió las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTAL:
• Consistente en la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, que riela al folio (04).
Este Juzgador observa que la copia certificada del Acta de Matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR y YOLANDA BLANCO.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
• Consistente en todas y cada una de las actuaciones y de los documentos que conforman el expediente en que se actúa.
Ante este precedente promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, es necesario traer a colación lo que es la prueba, en tal sentido PALACIO (citado por Eduardo Couture) en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas”, página 99, señala que la prueba puede definirse como: “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la Ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones”.

En tal sentido del contenido citado supra, se evidencia que la prueba judicial va a ser el mecanismo por el cual, la parte quien posea la carga de la misma, demostrara los hechos en los cuales basa su pretensión. En consecuencia este Juzgador desecha del proceso la prueba instrumental de actuaciones, por cuanto no puede relacionar la causal de divorcio invocada, con las actuaciones diligentes realizadas por la parte actora, puesto que no guardan relación las mismas con lo alegado en su escrito libelar debido a que estas actuaciones, van a favor de impulsar todo proceso subsumido ante una instancia jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos JULIAN GABRIEL FERRE, MARTHA ADRIANA FERRE y MARÍA NIEVES HONORAT LORENZO DE BRITO. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de octubre de 2011 (folio 43), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 01 de noviembre de 2011, compareciendo por ante este Tribunal los ciudadanos mencionados supra, a rendir sus testimonios respectivamente., según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 45 al 50 y sus respectivos vueltos. El ciudadano JULIAN GABRIEL FERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.302.105, de profesión Contador Público, domiciliado en la Morita II, sector Sana Inés Urbanización Caridad del Cobre casa N° 36, calle las Azucenas, Maracay, Estado Aragua, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR Y YOLANDA BLANCO? Contestó: “si lo sé y me consta”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Contestó: “lo sé y me consta que ellos son cónyuges hasta la fecha pero la señora Yolanda abandonó el hogar hace 32 años”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL DOMICILIO DONDE LAS PARTES EN JUICIO ESTABLECIERON SU HOGAR CONYUGAL? Contestó: “si lo sé y me consta, se encuentra ubicado en Turmero-Maracay sector la Julia, calle 2 de febrero nro 21”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YOLANDA BLANCO DE MANERA VOLUNTARIA ABANDONÓ EL HOGAR EN COMÚN QUE TENIA CON SU CÓNYUGE ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR? Contestó: “Si lo sé y me consta”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA CIUDADANA YOLANDA BLANCO HACIA SU CÓNYUGE ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR CONTINÚA HASTA EL DIA DE HOY DE MANERA CONSTANTE E ININTERRUMPIDA? Contestó: “Si lo sé y me consta, debido a que tengo años conociendo al ciudadano Erasmo Díaz”; SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO SE ENTERÓ ESE DIA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1978 DE LA SITUACIÓN QUE SE PRESENTÓ EN EL HOGAR CONYUGAL DE LAS PARTES EN JUICIO, Y QUE OBSERVÓ? Contestó: “Si lo sé y me consta debido que para esa fecha nosotros éramos vecinos de la señora Yolanda Blanco y del señor Erasmo Díaz y mi mamá tenia una estrecha relación con estas personas y observamos que la señora Yolanda tomo sus pertenencias y hasta el sol de hoy no se supo nada de ella”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO LA RAZÓN DE SUS DICHOS? Contestó: “la razón de mis dichos es porque fui testigo presencial de los hechos que narre anteriormente”
Por otra parte tenemos que la ciudadana MARTHA ADRIANA FERRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.171.894, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en la Morita II calle universidad N° 97, barrio el Paraíso Maracay, Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR Y YOLANDA BLANCO? Contestó: “si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Contestó: “Ellos son casados pero actualmente están separados porque ella abandonó el hogar”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL DOMICILIO DONDE LAS PARTES EN JUICIO ESTABLECIERON SU HOGAR CONYUGAL? Contestó: “ellos eran mis vecinos, vivían en la Julia vía intercomunal Maracay Turmero, calle 2 de febrero nro 21”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YOLANDA BLANCO DE MANERA VOLUNTARIA ABANDONÓ EL HOGAR EN COMÚN QUE TENIA CON SU CÓNYUGE ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR? Contestó: “Si lo sé y me consta”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA CIUDADANA YOLANDA BLANCO HACIA SU CÓNYUGE ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR CONTINÚA HASTA EL DIA DE HOY DE MANERA CONSTANTE E ININTERRUMPIDA? Contestó: “Si lo sé y me consta”, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO SE ENTERÓ ESE DIA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1978 DE LA SITUACIÓN QUE SE PRESENTÓ EN EL HOGAR CONYUGAL DE LAS PARTES EN JUICIO, Y QUE OBSERVÓ? Contestó: “ella era amiga de mi mamá y unos días antes nosotros escuchamos una conversación entre ellas donde le decía que tenia muchos problemas con el señor Erasmo y que ella lo iba a abandonar y ese día observamos que ella llegó con una camioneta y estaba recogiendo sus cosas y se marchó”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SUS DICHOS? Contestó: “todo lo que he dicho lo presencie por eso me consta”.

Por último la ciudadana MARÍA NIEVES LORENZO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.433.807, domiciliada en la Cagua, calle Boyacá, casa N° 46-23, Maracay Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR Y YOLANDA BLANCO? Contestó: “si los conozco”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES LA RELACIÓN QUE EXISTE ENTRE LAS PARTES EN ESTE JUICIO? Contestó: “que están casados”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL DOMICILIO DONDE LAS PARTES EN JUICIO ESTABLECIERON SU HOGAR CONYUGAL? Contestó: “en la Julia, calle 2 de febrero nro 21”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA CIUDADANA YOLANDA BLANCO DE MANERA VOLUNTARIA ABANDONÓ EL HOGAR EN COMÚN QUE TENIA CON SU CÓNYUGE ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR? Contestó: “Si me consta”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ABANDONO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA CIUDADANA YOLANDA BLANCO HACIA SU CÓNYUGE ERASMO JOSÉ DIAZ TOVAR CONTINÚA HASTA EL DIA DE HOY DE MANERA CONSTANTE E ININTERRUMPIDA? Contestó: “Si me consta que están separados desde hace tiempo”, SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA COMO SE ENTERÓ ESE DIA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1978 DE LA SITUACIÓN QUE SEPRESENTÓ EN EL HOGAR CONYUGAL DE LAS PARTES EN JUICIO, Y QUE OBSERVÓ? Contestó: “el señor Erasmo me llamo para que yo interviniera en el problema pero ella no quiso recogió sus cosas y se fue”, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO LA RAZÓN DE SUS DICHOS? Contestó: “que conozco a los dos desde hace muchos años”.

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge YOLANDO BLANCO, mediante la testimoniales evacuada por los testigos propuestos.

2.-Que la parte demandada no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, este Juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.264 y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana YOLANDA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 3.937.198 y de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une al ciudadano ERASMO JOSÉ DÍAZ TOVAR, con la ciudadana YOLANDA BLANCO, contraído en fecha 02 de septiembre de 1978, por ante la Prefectura de la ciudad de Turmero, del Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual quedó inserta bajo el N° 229 de los Libros de Actas de Matrimonio respectivos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



EXP. Nº 14.242
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO