REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.
PARTE ACTORA: ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.741, y de este domicilio.
Apoderada Judicial: GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, inpreabogado Nº. 67.504.
PARTE DEMANDADA: GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.910.470.
Defensora de Oficio: YOANA D´ENJOY ARAUJO, inpreabogado No. 136.809.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.216
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.504, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió por distribución Nº 966, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua, en funciones de distribuidor.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal le exigió a la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, consignar la copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, asistida por la profesional del Derecho ciudadana GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y confirió PODER APUD ACTA a la abogada ya mencionada supra y a la abogada, ciudadana NAHIR MIRABAL FRANCHI, Inpreabogado N° 78.015.
En fecha 01 de diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, ciudadana GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y consignó dos (02) juegos de copias simples de la compulsa para la debida citación.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se libró compulsa y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de enero de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó copia fotostática de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 07 de enero de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó una (01) compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GLADYS FÁTIMA GOMÉZ DE FARIA y solicitó a este Tribunal se ordenara la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal acordó citar al demandado GILMAR KULVER SARAVIA CALVO mediante carteles y ordenó su publicación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO de la ciudad de Maracay, con el intervalo de Ley. En esta misma fecha se libró los carteles ordenados.
En fecha 20 de enero de 2011, compareció por ante este Juzgado, la representante judicial de la parte actora, abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y recibió dos (02) carteles de citación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consignó la publicación de dos (02) carteles, en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO.
En fecha 15 de febrero de 2011, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el día lunes 14 de febrero de 2011, se trasladó a la siguiente dirección: Calle principal Urbanización María de San José, Sector los Samanes, Edificio 6, piso 4 apartamento 6-47, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde procedió a fijar el cartel de citación dirigido al ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO.
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y solicitó se le nombrara Defensor Ad-litem al demandado, ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, este Tribunal le designó a la parte demandada, ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, como Defensora Ad-litem a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado N° 136.809, a quien se ordenó notificar. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó una (01) boleta de notificación, firmada por la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO.
En Fecha 28 de marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YOANA D´ENJOY ARAUJO, abogada en el libre ejercicio y aceptó la designación de Defensor de Oficio en el presente juicio de divorcio.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó copia simple de la demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación de la Defensora Ad-litem.
Por auto de fecha 04 de abril de 2011, luego de la juramentación de la defensora Ad-litem, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio. En esta misma fecha se libró la compulsa.
En fecha 11 de abril de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana YOANA D´ENJOY ARAUJO, Defensora Ad-litem del ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO.
En fecha 27 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal, la parte actora ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, asistida por la abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.504. Se dejó constancia de la presencia en este acto de la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado N° 136.809, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO. Seguidamente la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes. Este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.
En fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, asistida por la abogada, GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.504. Se dejó constancia de la presencia en este acto de la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado N° 136.809, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO. Seguidamente este Tribunal en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, parte actora, asistida por la abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 67.504, la cual insistió en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 136.809, la cual consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de un folio útil y un anexo, según riela en los folios 43 y 44 respectivamente, del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la representante judicial de la parte actora, abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales.
En fecha 28 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la defensora Ad-litem YOANA D´ENJOY ARAUJO, de la parte demandada y consignó el escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, en razón de las vacaciones del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, Secretario de este Tribunal, se designó como Secretaria Temporal a la abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO y en virtud de su incompetencia subjetiva y transitoria, se nombró como Secretaria Accidental en el presente juicio a la abogada LILIANA GUADALUPE VIVALDI.
Mediante auto librado en fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos: ANA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, MIRTHA JAULINO DA SILVA, JANNETTE MARGARITA REYES BLANCO y NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO, testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, este Tribunal declaró desiertos dichos actos en vista de la incomparecencia de los ciudadanos mencionados.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, asistida por la abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y solicitó a este Tribunal se le fijara nueva fecha a los efectos de evacuar los testigos.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos: ANA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, MIRTHA JAULINO DA SILVA, JANNETTE MARGARITA REYES BLANCO y NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO, promovidos por la parte demandante, por cuanto no se ha agotado el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 31 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para la deposición de las testimoniales, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y ante la incomparecencia de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, este Tribunal declaró desierto el acto. Seguidamente, comparecieron los ciudadanos: MIRTHA JAULINO DA SILVA, JANNETTE MARGARITA REYES BLANCO y NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO, a rendir sus testimoniales respectivamente.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, representada legalmente por la apoderada judicial, abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, presentó el informe, en cumplimiento del procedimiento legal correspondiente.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: (…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.” La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con el ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, en fecha 25 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 451, tomo B, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
-Que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre ambos frecuentes problemas que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, motivo por el cual, el ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, tomó todas sus pertenencias personales, amenazando a su cónyuge, ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, con no regresar al domicilio, demostrando con ello que nunca pudo adaptarse a la unión matrimonial, ni a las responsabilidades que debe asumir cada cónyuge al contraer matrimonio.
-Que lo grave es que todo ello ocurrió delante de personas ajenas al núcleo familiar y hasta la fecha todos los intentos de parte de la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, para que su cónyuge regresara al hogar, han sido en vano, negándose rotundamente a regresar al mismo.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, calle Mariño norte Edificio Villa del Carmen, Residencia Villa del Carmen, Apartamento N° 1-45, Maracay Estado Aragua.
-Que de la unión conyugal no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bienes de fortuna.
Por las razones expuestas pide que: esta demanda sea sustanciada conforme a Derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Fundamentando su pretensión en el ordinal segundo, del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua.
La abogada YOANA D´ENJOY ARAUJO, en su calidad de defensora Ad-litem del ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, parte demandada en el presente juicio, dió contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: ANA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, MIRTHA JAULINO DA SILVA, JANNETTE MARGARITA REYES BLANCO y NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO.
La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:
Reprodujo el mérito favorable emergente de los autos, especialmente en todo lo que favorezca a su defendido. Al respecto este Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Este juzgador acoge la cita jurisprudencial transcrita. ASÍ SE DECLARA.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que durante los primeros meses de unión matrimonial todo transcurrió en total armonía, pero que con el tiempo comenzaron a suscitarse entre ambos, frecuentes problemas que llegaron a convertirse en situaciones insostenibles, motivo por el cual su cónyuge, el ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, tomó sus pertenencias personales, amenazando a la ciudadana ANGELA MARGARITVA NAVARRETE SULBARAN con no regresar al domicilio, demostrando con ello que nunca pudo adaptarse a la unión matrimonial, ni a las responsabilidades que debe asumir cada cónyuge al contraer matrimonio. A pesar de los intentos realizados por la cónyuge ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN para que regrese al hogar su cónyuge, han sido en vano, negándose rotundamente a regresar al mismo.
Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el presente juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico, el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente..”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.
En este mismo orden de ideas, aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal).
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.
Mediante escrito de pruebas de fecha 28 de julio de 2011 (folio 49) la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA, promovió las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: ANA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, MIRTHA JAULINO DA SILVA, JANNETTE MARGARITA REYES BLANCO y NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO. Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 51), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 03 de octubre de 2011, pero ante la incomparecencia de los ciudadanos mencionados supra, este Tribunal declaró desiertos dichos actos.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS FÁTIMA GÓMEZ DE FARIA y solicitó a este Juzgado se le fijara nueva fecha a los efectos de evacuar los testigos promovidos, siendo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, acordado por este Tribunal dicho pedimento, fijando el décimo quinto (15°) día de despacho. Acto que debió realizarse el 31 de octubre de 2011, compareciendo los ciudadanos: MIRTHA JAULINO DA SILVA, JANNETE MARGARITA REYES BLANCO y NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO, a rendir sus declaraciones respectivamente, según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 58 al 63, salvo la incomparecencia de la ciudadana ANA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ, en donde este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Teniendo entonces que la ciudadana MIRTHA JAULINO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.993.131, domiciliada en el Edificio Residencias Internacional, piso 6, apartamento 6-A, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN? Contestó: “si la conozco de vista, trato y comunicación porque ella es cliente del Banco donde yo trabajo”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS? Contestó: “si lo conozco porque el acompañaba siempre a la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, cuando ella iba al banco, el siempre andaba con ella”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO ES EL ESPOSO DE LA CIUDADANA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN? Contestó: “Si me consta que es su esposo porque en principio cuando iban al banco ellos se demostraban afectuosos, se abrazaban, se daban besos y luego me comentaron que se habían casado”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO HA PRESENTADO CAMBIOS DE CONDUCTA HACIA LA PERSONA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, LLEGÁNDOSE AL CASO DE AGREDIRLA VERBALMENTE? Contestó: “Si yo vi cambios de conducta porque ellos en otras oportunidades que visitaron el banco, discutían en mi puesto de trabajo, incluso con groserías mandándola a callar, sin importar que yo estuviera presente”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE MISMO CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA REGRESADO AL MISMO? Contestó: “Si me consta porque ella un día fue al banco y estaba sola y me llamo mucho la atención que ella siempre iba acompañada por su esposo, y le pregunte que porque había ido sola, o sea le pregunte por su esposo y ella me contestó que él se había ido de la casa, y que no sabía nada de él”.
Por otra parte tenemos que la ciudadana JANNETTE MARGARITA REYES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.039.209, domiciliada en la Urbanización La Calendaria, Calle Rómulo Gallegos, casa N° 99, Maracay, Estado Aragua juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN? Contestó: “si ella trabajó en la oficina donde yo trabajo”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS? Contestó: “si él frecuentaba mucho la oficina también, él iba a buscar la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO ES EL ESPOSO DE LA CIUDADANA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN? Contestó: “Bueno lo se porque ella estuvo organizando su matrimonio, dijo que se iba a casar y estaba organizando el matrimonio, hacía las compras, y estaba haciendo los trámites.”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO HA PRESENTADO CAMBIOS DE CONDUCTA HACIA LA PERSONA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, LLEGÁNDOSE AL CASO DE AGREDIRLA VERBALMENTE? Contestó: “Bueno en varias oportunidades, en la hora de salida, en el estacionamiento cuando yo ya me iba los vi discutiendo y él le gritaba a ella”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE MISMO CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA REGRESADO AL MISMO? Contestó: “Bueno si la escuché a ella cuando hablaba con otra compañera de trabajo, y de hecho no lo vi más, no la volvió a buscar en la oficina, él frecuentaba todo los días la oficina y dejó de hacerlo, no la volvió a buscar para almorzar”.
Por último tenemos la deposición del ciudadano NORBERTO JOSÉ QUINTERO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.019.910, domiciliado en Residencias de Santa Cruz, Primera etapa, Conjunto N° 5, Edificio 5B, Apartamento 13, Estado Aragua, juramentado legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN? Contestó: “Si ambos trabajábamos en el Banco Exterior, ella trabaja aquí en Maracay, y yo en Cagua, y en las reuniones que se hacían del Comité de Negocios es que nos veíamos”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS? Contestó: “Si yo lo veía en los Comités porque él iba a buscar a ANGELA NAVARRETE, y yo lo veía y lo saludaba, y conversábamos”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO ES EL ESPOSO DE LA CIUDADANA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN? Contestó: “Si cuando yo llegue al Banco, Angela estaba en los preparativos de su boda, y yo los veía agarrados de manos y efectivamente después los vi juntos ya casados, en las reuniones cuando nos reuníamos ella lo comentaba que se había casado”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO HA PRESENTADO CAMBIOS DE CONDUCTA HACIA LA PERSONA ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, LLEGÁNDOSE AL CASO DE AGREDIRLA VERBALMENTE? Contestó: “Si, lo llegue a ver cuando iba a buscar a Angela que le hablaba golpeado y le gritaba. Varias veces la tomó a la fuerza por el brazo para irse”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR ESE MISMO CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO GILMAR KULVER SARAVIA CALVO ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE AL DOMICILIO CONYUGAL, SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA HAYA REGRESADO AL MISMO? Contestó: “Si, en una oportunidad que estuvimos reunidos en el Banco ella comentó que su esposo se había ido del apartamento y no había regresado. Posteriormente en otra reunión hizo nuevamente el comentario de que su esposo se había ido del apartamento y no sabía nada de él”.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé
(..)”Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vistas a las consideraciones precedentes, este Tribunal determina que el contenido de las disposiciones transcrita supra concuerda entre sí al presentar contenidos materiales que presenta una relación armónica entre sí y con relación a las demás pruebas que yacen en las actas del expediente. Asimismo, observa quien decide que con relación a las características propias de los sujetos que realizan las deposiciones bajo examen se desprenden condiciones de edad, vida, madurez y seguridad que acreditan, o por lo menos, presentan veracidad con relación al objeto de sus deposiciones
En base a todas estas consideraciones quien decide observa que las condiciones subjetivas de contenido de las declaraciones de los testigos evacuados llenan los requisitos por el texto civil adjetivo; así como que materialmente traen certeza a este Juzgador sobre la procedencia de la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la pretensión del la cónyuge demandante y, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial. Así se decide
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.
2.- Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.741 y de este domicilio, contra su cónyuge GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 12.910.470 y de este domicilio.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana ANGELA MARGARITA NAVARRETE SULBRAN con el ciudadano GILMAR KULVER SARAVIA CALVO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 451, tomo B, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
EXP. Nº 14.216
RCP/AH/FG
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. EL SECRETARIO.
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