REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-003311
DEMANDANTE: LUCIA CALZADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de Identidad número: 5.426.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETACOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, RAUL MEDIAN, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.9087, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 53.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 Y 45.723, respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES TALITHA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Curto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de junio de 2008, inscrito bajo el No. 11 del Tomo 54-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Lucia Calzado Jiménez, titular de la cédula de identidad No. 5.426..337, contra la empresa Inversiones Talitha C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego, en la primera prolongación en fecha 05 de diciembre de 2011, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual de ocnformdad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Margistrado Alfonso Valvuela Cordero, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se dictó auto en fecha 20 de enero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio sólo a los fines del control y contradicción de las pruebas para el día 06 de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual se procedió al control y contradicción de las pruebas, y a la lectura del dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LUCIA CALZADO JIMENEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TALITHA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 04 de agosto de 2010 para la Sociedad Mercantil Inversiones Talitha C.A., devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89; equivalente a un salario diario de Bs. 40,80; cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingos de 7:30 a.m. a 1:30 p.m., desempeñando el cargo de Encargada, alegando que en fecha 29 de diciembre de 2010 fue objeto de un despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
Alegó que por cuanto la parte demandada no le pagó los conceptos legales que le corresponden acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano siendo infructuosa su reclamación, acudiendo en consecuencia a esta instancia para reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Salario retenidos de 15 días, desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2010.
6. Intereses de mora.
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente tal y como fue señalado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha13 de diciembre de 2011.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 135:
(Omissis)
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Transcritas la norma anterior, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora, en relación a las prestaciones sociales reclamadas, con base al tiempo de servicio y salario establecido, tomando en consideración la incomparecencia de la misma a la audiencia oral de juicio así como su falta de contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a- Invocó el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio sesenta y tres (63) del expediente, referido al expediente administrativo, del cual se desprende el agotamiento de la vía administrativa para el reclamo de las prestaciones sociales; la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
c- Las testimoniales de los ciudadanos CONCEPCIÓN VILLA y GUSTAVO DIAZ, titulares de la cédula de identidad No. 15.182.245 Y 2.982.309, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
a- Invocó el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documental insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente referida a la copia del Registro Mercantil de la empresa Inversiones Talitha C.A., la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
c- Documental inserta al folio treinta y nueve (39) del expediente referido a acta levantada en fecha 28 de febrero de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, de la cual se evidencia que no hubo conciliación en el acto llevado a cabo en dicha Inspectoría. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de ello se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
d- Documentales insertas desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y dos (42) del expediente, referidas a impresiones fotográficas, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que desconocías las mismas. En tal sentido, este Juzgado observa que dichas documentales no aportan solución al controvertido en virtud de ello se desechan del material probatorio. Así se establece.
e- Documental inserta al folio cuarenta y tres (43) del expediente, referida a denuncia realizada ante el Registro Civil del Recreo del Ministerio Público, sobre la cual señaló la representación judicial de la parte actora que la misma era impertinente y no guarda relación con la demandada. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la misma no aporta solución al controvertido del presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, debe observarse que en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo.
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, y tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la cual fue aperturada solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, en virtud de ello es necesario hacer referencia a lo indicado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Asimismo, resulta necesario hacer mención a lo indicado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece lo siguiente con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….
…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
En virtud de la normativa así como del criterio jurisprudencia antes transcrito, se debe concluir que la demandada se encuentra confesa, y por tal sentido, al no negarse la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora alegada en el libelo de 04 de agosto de 2010 al 29 de diciembre de 2010, así como el cargo desempeñado de encargada, el ultimo salario mensual alegado como devengado de Bs. 1.223, 89; y que el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, este Tribunal considera que tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en casos parecidos al presente, dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, considerándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición de la actora resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:
1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 04 de agosto de 2010, fecha desde la cual la parte actora realiza el reclamo hasta el día 16 29 de diciembre de 2010, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 04 meses y 25 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 15 días de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral diario establecido por la actora en su libelo de demanda (en el folio 02 del expediente), que fue de Bs. 43,29; toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. En tal sentido, le corresponde a la parte actora el pago de Bs. 649,34 por este concepto. De igual manera corresponde a la actora el pago de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. Sobre las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo laborado de 04 meses y 12 días, desde el día 04 de agosto de 2010 al 29 de diciembre de 2010, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, que durante el periodo antes señalado la empresa demandada no pagó a la actora lo correspondiente por dichos conceptos, es por lo que se considera procedente su pago, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago por este concepto de la cantidad de 5 días calculados en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 40,80; el cual quedó establecido en el presente fallo en virtud de la falta de contestación a la demandada; lo cual arroja la cantidad de Bs. 204,00 que deberá ser pagada a la parte actora por este concepto. Así se decide.
3. En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo laborado de 04 meses y 25 días, es decir, desde el día 04 de agosto de 2010 hasta el 29 diciembre de 2010, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, que durante el periodo antes señalado la empresa demandada no pagó a la actora lo correspondiente por dichos conceptos, es por lo que se considera procedente su pago, debiendo calcularse el pago del bono vacacional fraccionado a razón de 7 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la actora el pago por este concepto de la cantidad de 2,33 días calculados en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 40,80; el cual quedó establecido en el presente fallo en virtud de la falta de contestación a la demandada; lo cual arroja la cantidad de Bs. 95,20 que deberá ser pagada a la parte actora por este concepto. Así se decide.
4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2010, por el periodo de 04 meses y 12 días; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 15 días por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el pago de 5 días por este concepto, el cual será calculado en base al salario diario devengado por la actora de Bs. 40,80; el cual quedó establecido en el presente fallo; en consecuencia, la cantidad que le deberá ser pagada a la parte actora por este concepto es de Bs. 204,00. Así se decide.
5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara como injustificado el despido del cual fue objeto la parte actora, y como consecuencia se ello se declara procedente el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 10 días que será calculado en base al salario integral establecido por la parte actora en su escrito libelar, al folio 2 del expediente, el cual es de Bs. 43,29, motivo por el cual le corresponde la cantidad de Bs. 432,90 a la parte actora por este concepto. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde a la parte actora la cantidad de 15 días a razón del salario integral de Bs. 43,29 el cual fue establecido en el presente asunto, en consecuencia, por este concepto le corresponde el pago de Bs. 649,35 a la parte actora. Así se decide.
6. Sobre el reclamo de los salarios retenidos de 15 días, este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, declara procedente el pago de este concepto en base al salario diario devengado por el actor de BS. 40,80; el cual ha sido establecido en el presente fallo. En consecuencia, le corresponde a la parte actora el pago de Bs. 611,95 por este concepto. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 29 de diciembre de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 27 de octubre de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LUCIA CALZADO JIMENEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TALITHA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al trece (13) día del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003311
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