REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001498
DEMANDANTE: LUZ MARINA LOPEZ JIMENEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 24.288.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BETSY VARGAS RAAD y CHERYL PAOLA DA COSTA LEITES VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 92.563 y 145.443.
DEMANDADA: LUZ MARINA LOPEZ JIMENEZ, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2000, bajo el N° 2, Tomo 89-A-PRO, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERNARDO DÍAZ GRAU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 718.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra BEETHOVEN GRUPO BTN 25-12, C.A, presentada por la abogada Chery Da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.288.124, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).
Luego, de varias prolongaciones, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se procedió a reprogramar la audiencia oral de juicio para el día 11 de noviembre de 2010, a las 11:00am.
En fecha, 15 de noviembre de 2010, se reprogramó nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio mediante auto, fijándose para el día 26 de enero del 2011. En la nueva oportunidad fijada por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dándose así inicio a la audiencia, una vez durante el desarrollo de la audiencia este Juzgado se percató que no hubo pronunciamiento sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entendió como admitida la prueba, razón por la cual se fijó para el día 09 de febrero de 2011, a las 11:00am, la oportunidad para su evacuación a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la demandada y al debido proceso, conforme a lo establecido en artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de febrero de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de que la parte demandada cumpliera con la exhibición solicitada y admitida por este Tribunal. De igual manera en el desarrollo de la audiencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero necesario a los fines de la búsqueda de la verdad oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones en Dinero, y por tales motivos se fijo nueva fecha para la continuación de la audiencia oral de juicio, quedando pautada para el día 05 de abril del 2011.
Posteriormente mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, en virtud de que la Juez que preside el presente despacho no pudo asistir, se reprogramo la continuación de la audiencia oral de juicio para le día 01 de junio de 2011, a las 11:00am. En esta última fecha pautada para la celebración de la audiencia oral el Tribunal se percato que no constaba en el expediente la información requerida por la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo esta información fundamental para la resolución del presente juicio se reprogramo nuevamente para el día 08 de julio de 2011. Posteriormente la continuación de la audiencia oral de juicio fue reprogramada mediante auto para el día 26 de septiembre del 2011, a las 11:00am, ya que todos los jueces debían asistir a un taller para evaluadores dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura.
En la nueva oportunidad para la continuación a la audiencia oral de juicio la secretaria del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes y en vista de que no constaban en los autos del expediente las resultas de la prueba de informe fundamentada en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal insto a la parte actora a dirigirse al ente requerido a los fines de que remitan lo solicitado a la brevedad posible, y de igual manera se fijo como nueva fecha para la continuación de la audiencia oral de juicio el 18 de octubre de 2011.
El día 18 de octubre del año 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio y la secretaria dejo constancia de la comparecencia de las partes, en el desarrollo de la misma la representación judicial de la parte actora manifestó que aun no cursan inserta en los autos las resultas de las mismas y por ende solicito la reprogramación, por el otro lado la representación judicial de la parte demandada manifestó estar conforme con la solicitud antes indicada y en consecuencia, el Tribunal procedió a reprogramar la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 23 de noviembre de 2011, a las 11:00am.
En vista de que para la oportunidad pautada para dar continuación a la audiencia oral de juicio la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo medico otorgado por la Dirección de Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante auto se reprogramo la audiencia oral de juicio para el día 23 de febrero de 2012, a las 11:00am,
El día 23 de febrero del año 2012, se dio continuación de la audiencia oral de juicio, la secretaria procedió a dejar constancia de las partes compareciente a la sala de audiencia, luego se le dio oportunidad a las partes para que realizara los argumentos con respecto a la prueba de informe y al concluir con la evacuación de la prueba, el Tribunal procedió a dar lectura del dispositivo y declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ JIMENEZ, contra la sociedad mercantil BEETHOVEN GRUPO BTN 25-12, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 10 de junio de 1.999, desempeñando el cargo de costurera para la empresa CONFECCIONES B.T.H. 99, C.A., a la cual posteriomente los representantes procedieron a cambiarle el nombre por el de BEETHOVEN GRUPO BTN 25-12, C.A, manteniendo la misma actividad comercial. Que su último salario fue de Bs. 920,00 y que cumplía una jornada de trabajo de 7:30am a 12:00m y de 12:30m a 5:00pm. Que laboró por un periodo de diez (10) años, ocho (8) meses y quince (15) días y que se retiró justificadamente. También expresó los diferentes salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral en el anexo marcado con el No. 1. Indicando de igual manera haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 6.010,96.
Alegó que durante el tiempo que duró el contrato de trabajo, la se vio afectada por fuertes dolores en la articulación coxofemoral izquierda que la obligó a acudir al médico quien le indicó sucesivos reposos que comenzaron el día 05 de enero de 2009, debido a una artritis reumatoidea y sus agravantes. Indica que desde el 05 de enero de 2009 no ha recibido ningún tipo de contraprestación económica y que a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales para el reconocimiento y cancelación de los salarios y demás beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la empresa demandada, es que procede por esta vía judicial a reclamar el pago de los siguientes conceptos laborales que conforman sus prestaciones sociales:
- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde l 10-06-1999 al 28-02-2010, más sus intereses respectivos por la falta de pago de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
- Vacaciones y Bono vacacional vencidos correspondientes al período 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones y Bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2010, de conformidad con lo indicado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades vencidas del año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades fraccionadas año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Intereses moratorios, las costas, el pago de los honorarios de abogados y corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admitió como cierto que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa con el cargo de costurera el día 10 de junio de 1999, acepta también que para la extinción de la relación laboral el día 15 de diciembre de 2008, así como su último salario normal diario de Bs. 30,70, totalizado en un salario normal mensual de Bs. 920,00, tal como se afirma en el libelo de demanda.
Alegó la defensa de prescripción de la acción laboral ejercida por la demandante Luz Marina López Jiménez contra GRUPO B.T.N. 25-12, C.A., por cuanto, a su decir, la relación laboral entre las partes finalizo el día 15 de diciembre de 2008 y es a partir de la esa fecha que comienza a correr el término legal de un año tal y lo como indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar al patrono el pago de cualesquiera de las sumas de dinero causadas por la relación laboral. Que la presente demanda se interpuso el 18 de marzo del 2010, es decir, vencido el término legal de un año, y en atención a que no consta en el libelo de la demanda que la prescripción de las acciones laborales previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiese sido interrumpida con arreglo a los casos indicados en el artículo 64 de la L.O.T., y el artículo 1969 del Código Civil, es incuestionable que están prescritas las siguientes pretensiones expresadas en el libelo de la demanda, por cuanto es totalmente falso que la relación de trabajo hubiese terminado el 24 de febrero de 2010.
Luego de la defensa de prescripción de la acción, pasó a negar y rechazar los siguientes hechos:
- Que la ciudadana Luz Marina López Jiménez hubieses trabajado hasta el día 24 de febrero de 2010 argumentando que la relación laboral termino el día 15 de diciembre de 2008 con ocasión a la renuncia presentada.
- Que la relación laboral hubiese durado diez (10) años, ocho (8) meses y quince (15) días.
- Que la relación de trabajo hubiese terminado por retiro justificado, argumentando que la demandante presento la renuncia al cargo que venía desempeñando mediante carta del 15 de diciembre de 2008.
- Que hubiese sufrido la enfermedad indicada en el libelo, así como la enfermedad ocupacional, argumentando que no notificó a la empresa la enfermedad expresada y tampoco la demandante compareció al INSASEL, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- Que hubiese solicitado los reposos indicados en el escrito libelar ya que para la fecha la demandante no trabajada para la empresa.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamados por la actor a la demandada, con previa consideración de la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de de la contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a.- Documental insertas al folio 36 expediente, referida a constancia de trabajo de la empresa Confecciones B.T.H. 99 C.A. y la Sociedad Mercantil Bethoven B.T.N. 25-12 C.A.; la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada Bethoven B.T.N. 25-12- C.A. bajo el argumento que no le puede ser oponible a su representada en virtud que no emanaba de ella; al respecto y como quiera que la actora no ratificó el contenido de la documental por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
b.- Documentales insertas a los folios 37, 38, 40, 41 y 42 del expediente, relacionadas con constancia de trabajo la inserta al folio 36, así como formas 14-100 y 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, negando que las firmas correspondientes al patrono no eran de la ciudadana Isabel Cores. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados los insertos a los folios 31 y 32 del expediente, referidos al instrumento poder; respecto de dicha prueba de cotejo promovido por la parte actora en ocasión al desconocimiento realizado por la demandada sobre las documentales promovidas por ésta e insertas a los folios 37, 38, 40, 41 y 42, del expediente contentivo de la presente causa, la misma se declaró Inadmisible en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de fecha 26 de enero de 2011, bajo el argumento que dicho cotejo no puede materializarse sobre copias simples, que es el caso de autos ni mucho menos utilizarse como documento indubitado copia simple de documento. Al respecto y como quiera que la parte actora no ratificó el contenido de la documentales consignadas a los folios 37, 38 ( forma 14-100 que carece de sello de recibido por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y 39 del expediente, a través de otro medio de prueba idóneo es por lo que se les niega valor probatorio. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 40, 41 y 42, las mismas fueron consignadas en original al expediente (folios 81, 82 y 83), y además fueron requeridas en exhibición por parte de la demandada, quien no exhibió bajo el argumento que dicha promoción no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley por no haber prueba que demuestre que las mismas se encuentran en posesión de la empresa. En tal sentido y como quiera que las referidas documentales fueron consignadas con el sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como quiera que son documentos que por ley debe llevar el patrono, quien no atacó la presentación de los mismos, es por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la actora se encontraba inscrita en el referido ente. Así se establece.
c. Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cincuenta y siete (57) del expediente, referidas a certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informes médicos; sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada que las mismas emanan de un tercero y en virtud de ello deben ser ratificadas por ello y no le pueden ser oponibles a su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado, que la documental inserta a los folios 43 y 55 del expediente emanan de terceros ajenos al presente procedimiento y que no fueron ratificados por otro medio de prueba idóneo razón por la cual se les niega valor probatorio. En cuanto a las consignadas a los folios 44 al 54 del expediente, cuya exhibición fue solicitada a la demandada, ésta indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que los mismos no fueron presentados a la demandada; en tal sentido no evidencia el Tribunal de las referidas documentales, elemento alguno que demuestre que las mismas fueron presentadas para su conocimiento a la demandada, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
d- Exhibición de los originales de las documentales referidas a constancias de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) firmadas y selladas por los patronos Promoda 25-12 C.A., y Grupo BTN 25-12 C.A., cuyas copias consignadas marcadas con las letras “E, F y G”, sobre los cuales este Tribunal emitió pronunciamiento. Solicitó de igual manera exhibición de Certificados de incapacidad cuyas copias fueron consignadas marcadas con las letras “H, H-1 al H-11” e Informes médicos cuyas copias fueron consignadas marcadas con las letras “I, I-1 y I-2, sobre los cuales también emitió pronunciamiento el Tribunal. Con relación a la exhibición del libro de registro de vacaciones de la Sociedad Mercantil “Grupo BTN 25-12 C.A., este Juzgado no emitió pronunciamiento alguno en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dio por admitida la exhibición de la mencionada documental. Con relación a la exhibición del libro de vacaciones, la parte demandada consignó el mismo el cual cursa inserto desde el folio dos (02) hasta el folio ciento seis (106) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; al respecto la parte actora hizo alusión a que en dicho libro aparecían reflejadas las vacaciones de los períodos 2004-2005 (folio 10 al 11, línea 17), períodos 2005-2006 (folios 12 y 13 línea 11), 2006-2007 (folios 20 y 21), de igual manera indicó que en los folios 26 y 27 aparece reflejado el período 2007 en su línea 26, y que al folio 32, línea 26 aparece el período vacacional 2008-2009; al respecto el Tribunal no observa que en los folios 26 y 27 del período vacacional 2007 en su línea 26, y que al folio 32, línea 26 del período vacacional 2008-2009, considerando el Tribunal que tal documental no aporta solución a lo controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
a- Documentales insertas a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, referidas a liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Este juzgado en aplicación a lo establecido en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señalan:
“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Articulo 156: El juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.”
En atención a lo transcrito anteriormente, se ordenó librar oficio a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones de Dinero con la finalidad de requerir información sobre la presentación de las formas 14-100 y 14-02, realizadas por la empresa demandada en los términos descritos en las documentales insertas desde el folio 38 al 42 del expediente, cuya resulta cursa inserta desde el folio 107 hasta el folio ciento diez (110) del expediente, a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada, con previa consideración de la defensa de prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de de la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Alega la actora que prestó servicio para la demandada desde el día 10 de junio de 1989, desempeñando el cargo de costurera y devengado como último salario la cantidad de Bs. 920,00 mensuales. De igual forma señaló que en ocasión a los fuertes dolores en la articulación coxfemoral izquierda, se vio obligada acudir al médico, quien le indicó reposos sucesivos desde el 05 de enero de 2009. Que desde el 05 de enero del 2009 no ha recibido ninguna contraprestación económica por las prestaciones sociales generadas desde el 10 de junio de 1999 hasta el 24 de febrero de 2010 incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado.
Por su parte la parte demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo alegada por la actora, así como la fecha de ingreso el 10 de junio de 1989, el cargo desempeñado de costurera y el salario devengado de Bs. 920,00 mensual, negando la fecha de la renuncia de la relación de trabajo alegada, señalando que la misma culminó en fecha 15 de diciembre de 2008 por renuncia al cargo, oponiendo la “prescripción de lo pretendido” tomando en cuenta que desde esa fecha y hasta la interposición de la demanda transcurrió más de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando y rechazando la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar, así como los reposos alegados desde el 05 de enero de 2009.
Respecto de lo planteado debe resolver este Juzgado el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada referido a la prescripción de la acción con lo cual debe verificarse si la fecha en la cual culminó la relación de trabajo que vinculare a las partes fue el 15 de diciembre de 2008 tal y como lo alegó la parte demandada, tomando en cuenta los hechos admitidos con relación a la fecha de inicio de la referida relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por la actora. En tal sentido frente a tales alegatos, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, y del material probatorio evidencia este Tribunal de documentales consignadas a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, referidas a la liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia presentada por la actora de fecha 15 de diciembre de 2008, para hacerse efectiva a partir de esa fecha; por otro lado observa el Tribunal, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la resulta de la informativa, cursante desde el folio 107 al 109 del expediente, indicó que la forma 14-100 sobre la cual se refirió la información adolece de los requisitos necesarios para su validación, en virtud que no se indica la fecha de egreso lo cual se evidencia de la lectura de la mencionada documental. Siendo así, no evidencia el Tribunal elemento de prueba suficiente que haga presumir que la relación que vinculara a la parte culminó en la fecha alegada por la actora, por el contrario evidencia el Tribunal prueba cierta (folios 59 y 60 del expediente) que la referida relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2008, siendo así y tomando en cuenta que la demandada objeto del presente procedimiento se realizó el 18 de marzo de 2010, es por lo que debe ser declarada Con Lugar la prescripción de lo pretendido por la actora al no evidenciarse de autos elemento alguno que la haya interrumpido, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, resulta inoficioso pronunciarse con respecto de lo reclamado por la actora en su escrito libelar, por lo que se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demanda y SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LUZ MARINA LOPEZ JIMENEZ, contra la sociedad mercantil BEETHOVEN GRUPO BTN 25-12, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2010-001498
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