REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001126

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CENZUAL, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de Identidad número: 11.487.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GARIELA MADERO GONZALEZ y REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.803 y 48.961, respectivamente.

DEMANDADOS: CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, tomo 1.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, sin fines de lucro de carácter privado, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 1977, con el No. 17 Vto., Tomo 27.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA y TERCERO INTERVINIENTE: SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 76.855.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano José Ramón González Cenzual, titular de la cédula de identidad No. 11.487.024, contra la empresa Cervecería Polar C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez practicadas la notificación ordenada, la secretaría del mencionado Juzgado procedió a dejar constancia de la practica de la mencionada notificación, y en fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de tercería, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2011 y se ordenó la notificación del tercero, en el entendido que una vez que constara en autos la resulta de dicha notificación se dejaría nuevamente constancia de las notificaciones practicadas a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio.

Una vez practicada la notificación del tercero, se dejo constancia de la notificación practicada a la misma y en virtud de ello se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento para la celebración de la audiencia preliminar, previa distribución al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 03 de mayo de 2011, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes y así como de su prolongación.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 12 de agosto de 2011, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 24 de octubre de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 05 de diciembre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, en virtud de ello se dictó auto en fecha 11 de enero de 2012, donde se dejó constancia de la reincorporación de la Juez a sus actividades, y de la fijación de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de febrero de 2012 para lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento sobre el contenido de dicho auto.

En dicha oportunidad, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como del tercero interviniente, de la ecuación de los elementos probatorios promovidos por las partes y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, es decir, para el día 23 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuanto a la relación e trabajo invocada por el actor y computada a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes y establecida en el presente fallo. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Tercero llamado a juicio FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR en ocasión a la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CENZUAL, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., donde fue llamado como Tercero a Juicio la FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR. QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegó la representación judicial del actor, que éste ingresó a prestar servicio en fecha 02 de octubre del año 2000 para la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A,. DIPOMESA, la cual se fusionó por absorción en fecha 03 de junio de 2003 con la empresa Cervecería Polar C.A., desempeñando el cargo de instructor de Música en el Taller Infantil de Artes Plásticas y Música “Maltin Polar”, en una jornada laboral ordinaria dentro del régimen escolar establecido en la Ley Orgánica de Educación, que en fecha 09 de marzo de 2010 culminó la prestación del servicio en virtud de la renuncia que presentó, que devengó un salario mensual de Bs. 2.790,00 y que el tiempo de prestación del servicio fue de 9años, 5 meses y 4 días.

Continuó señalando en el escrito libelar que durante el tiempo que duró la prestación del servicio nunca le fueron pagados días de descanso, es decir, sábados y domingos, feriados ni vacaciones; que tampoco le pagaron los beneficios sociales como prestación por antigüedad, utilidades, disfrute de vacaciones personales, bono post-vacacional, vacaciones fraccionadas, provisión de alimentos y comida en cesta ticket, beneficio por nacimiento de hijos, beneficio por fallecimiento de padres e hijos, beneficios por bautismo de hijos, beneficios atinentes a la escolaridad de sus menores hijos, beneficios de juguetes en temporada navideña, obsequios mensuales en productos de bebidas, obsequios en productos de bebidas en temporadas de carnaval, semana santa, en fecha correspondiente al mes de su nacimiento, diciembre y nacimiento de hijos, un regalo por cada diciembre laborado en la empresa, una bolsa de productos conformada de la siguientes manera: aceite, arroz, atún avena, harina de maíz, Ketchup, margarina, mayonesa, mermelada, pasta corta, pasta larga, queso fundido, pasta de tomate, pepitotas, vinagre, bebida achocolatada, Maltín, crema de arroz y sala de guiso, entre otros. Que como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
a- Utilidades: reclama el pago de este concepto por todo el periodo que duró la prestación del servicio y lo hace de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, que señala el pago del 33,33% del total de los salarios devengados por el trabajador anualmente, y asimismo indicó que el salario base para el cálculo de este concepto es el tomado de la suma del salario normal. El monto reclamado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 48.635,64
b- Bono vacacional: reclama el pago de este concepto por todo el periodo que duró la prestación del servicio y lo hace de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo, que señala que por cada año de servicio el patrono debe paga al trabajador 75 días de salario. El monto reclamado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 40.400,31
c- Vacaciones: reclama el pago de este concepto por todo el periodo que duró la prestación del servicio y lo hace de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo, que señala que por cada año de servicio el patrono debe paga al trabajador 75 días de salario. El monto reclamado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 40.400,31
d- Prestación de Antigüedad: lo reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto reclamado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 18.044,94
e- Cesta ticket: reclama el pago de este concepto por todo el periodo que duró la prestación del servicio, y lo hace de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo que señala que para mantener la “provisión para alimentos y comidas a través del tickets de alimentación” será por la cantidad de Bs. 900,00 mensual. Y el monto reclamado por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 102.600,00
f- Otros beneficios socioeconómicos: argumentando que los mismos le eran pagados a sus compañeros de planta, tales como:
- Días de descanso, feriados y asuetos: reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo, argumentando que dicho concepto nunca le fue pagado durante el tiempo que duró la prestación del servicio con lo cual reclama el pago de ciento veintiocho (128) días por año, discriminados en el escrito libelar; lo cual según el tiempo que duró la prestación del servicio se traduce en la cantidad de 1.280 días, lo cual asciende a la suma de Bs. 119.040,00.

- Disfrute de vacaciones: argumentando que durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio no disfrutó ni le fueron pagados en su oportunidad, motivo por el cual reclama el pago de Bs. 50.200,00.
- Bono post-vacacional de diez (10) días de salario: concepto que reclama de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo en base a todo el tiempo que duró la prestación del servicio y que según su alegato nunca le fue cancelado, y en virtud de ello reclama el pago de la cantidad de Bs. 9.300,00.
- Beneficios por nacimiento de hijos: reclama el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que señala que la empresa concederá una bonificación única y especial de Bs. 750,00 por concepto de nacimiento de cada hijo, y argumenta que durante el periodo que duró la prestación del servicio disfruto del nacimiento de tres (03) hijos y que dicho beneficio no le fue pagado, y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 2.250,00.
- Beneficios por bautismo de hijos: lo reclama en base a lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo que señala que el patrono otorgará a sus empleados una bonificación única y especial de Bs. 750,00 por concepto de bautismo de cada hijo, y en virtud del bautismo de sus tres (03) hijos reclama el pago de Bs. 2.250,00.
- Contribución para la adquisición de útiles escolares: reclama el pago de este concepto en base a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo que establece que la empresa pagará en el mes de septiembre de cada año a cada trabajador la cantidad de Bs. 850,00 por cada hijo que cursen estudios correspondientes a preescolar y educación básica; y en virtud que durante el tiempo que duró la prestación del servició el actor tuvo dos (02) hijas en edad de preescolar y de educación básica, reclama el pago de Bs. 17.000,00.
- Fallecimiento de familiares del trabajador: reclama el pago de este concepto en base a lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo que estipula que en el caso de fallecimiento del conyugue, concubina, padre o padre, hijo o hermano del trabajador, la empresa paga como contribución para la cobertura del os gastos de entierro la cantidad de Bs. 2.700,00. En tal sentido, argumenta que durante el tiempo que duró la prestación del servicio, específicamente en el año 2002, falleció el padre del trabajador y para el año 2008 falleció su menor hija, y en virtud de ello reclama el pago de Bs. 5.400,00.
- Obsequio de un juguete de buena calidad en época decembrina a cada hijo del trabajador: alegó que los mismos debían ser entregados durante la primera quincena de diciembre de cada año, y que en virtud de los tres (03) hijos que tuvo durante el tiempo que duró la prestación del servicio, la empresa le adeuda un total de 27 juguetes los cuales estima en la cantidad de Bs. 20.250,00.
- Obsequios mensuales de dos (2) cajas en productos de bebidas cervezas o maltas, obsequios de tres (03) cajas en productos de bebidas cervezas o maltas en temporadas de carnaval, semana santa y diciembre; obsequio de cinco (5) cajas en productos de bebidas cervezas o maltas en la fecha de nacimiento del trabajador; obsequios de 20 cajas en productos de bebidas cervezas o maltas por concepto de nacimiento de cada hijo el trabajador; obsequios de 20 cajas en productos de bebidas cervezas o maltas por concepto de bautismo de caca hijo del trabajador: lo cual reclama el actor en base a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, que el patrono le adeuda la cantidad de 528 de cajas en productos de bebidas cervezas o maltas, y que las misma la estiman en la cantidad de Bs. 31.680,00.
- Un regalo para el trabajador por cada diciembre laborado en la empresa: concepto de reclama en base a lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo, y por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, lo cual asciende a la cantidad de 9 regalos y los estima en la cantidad de Bs. 15.000,00.
- Beneficio mensual de una bolsa de productos: reclamo que hace en base a lo señalado en la Convención Colectiva del Trabajo y por todo el tiempo que duró la prestación del servicio, las cuales ascienden a la cantidad de 114 bolsas de productos, las cuales estima en la cantidad de Bs. 54.720,00.
g- Intereses moratorios e indexación monetaria

La representación judicial de la parte demandada, la empresa Cervecería Polar C.A. alegó en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- La fecha de ingreso, es decir, el 02 de octubre de 2000 a prestar servicios para su representada.
- La prestación de servicios personales a su representada en virtud de una relación laboral.
- El último cargo desempeñado por el actor fue de Instructor de Música.
- Que la relación de trabajo culmino en virtud de la renuncia voluntaria presentada a su representada, en fecha 21 de junio de 2004.
- Que su representada le canceló las prestaciones sociales de conformidad con el contrato individual, alegando que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A. Territorio Comercial Metropolitano vigente para la época, por cuanto de la lectura de la cláusula primera sobre las definiciones señala: “trabajador: éste término se refiere a toda persona natural que presta servicios para la Empresa, que ese afiliado al Sindicato nacional de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cerveceras, Refresqueras, licoreras y Vinícolas (SINTRACERLIV), según lo definido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, con lo cual a su decir excluye a expresamente a aquellos trabajadores descritos en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir lo “empleados”

De igual forma alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente procedimiento como parte demandada, por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 09 de marzo de 2010; argumentando que la relación de trabajo culminó en fecha 21 de julio de 2004 por retiro voluntario del actor, y no en fecha 09 de marzo de 2010 como lo indicó el actor en su escrito libelar. De igual forma sustenta su alegato en el hecho que el actor nunca prestó servicios personales y directos para su representada a partir del 21 de julio en adelante.

Alegó como hechos rechazados, contradichos y negados los siguientes:
• Que la relación de trabajo haya culminado en fecha 09 de marzo de 2010 por retiro voluntario del actor, argumentando que la relación de trabajo que sostuvo el actor con su representada culminó en fecha 21 de junio de 2004, y en virtud ello alegaron la falta de cualidad en lo que respecta al periodo que va desde el 21 de junio de 2004 al 09 de marzo de 2010 bajo el argumento que el actor no prestó servicios para su representada en dicho periodo.
• Que al actor le correspondía el pago de lo beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar, bajo el argumento que el cargo desempeñado por el actor fue de “Instructor de Música”, y en virtud de ello la Convención Colectiva solo es aplicable al personal obrero y el cargo desempeñado por el actor no es de tipo “obrero”, y en tal sentido, se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo vigente en el periodo para el cual el actor prestó servicio para su representada, es decir, 2000-2004.
• Los cuadros presentados por el actor en su escrito libelar en los cuales argumenta sus pretensiones, argumentando que al actos nunca le correspondió la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar, y como consecuencia, se ello no existe diferencia alguna.
• La estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 577.191,20, argumentando que no se le adeuda ni es ni otra cantidad de dinero, de igual forma reclama el pago de los intereses moratorios y la indexación judicial lo cual de igual forma es rechazo, negado y contradicho.
• Los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, argumentado que el salario real devengado por el actor se evidencia de los recibos de pagos consignados como elementos probatorios.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.635,64 por concepto de Utilidades, argumentando que las mismas fueron pagadas por su representada en su oportunidad y en forma correcta durante el tiempo que duró la relación laboral con su representada, es decir desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004; e igualmente alegó que durante ese periodo no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.400,31 por concepto de bono vacacional, argumentando que las mismas fueron pagadas por su representada en su oportunidad y en forma correcta durante el tiempo que duró la relación laboral con su representada, es decir desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004; e igualmente alegó que durante ese periodo no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad e Bs. 40.400,31 por concepto de vacaciones, argumentando que las mismas fueron pagadas por su representada en su oportunidad y en forma correcta durante el tiempo que duró la relación laboral con su representada, es decir desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004; e igualmente alegó que durante ese periodo no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.044,94 por concepto de antigüedad; argumentando que las mismas fueron pagadas por su representada en su oportunidad y en forma correcta durante el tiempo que duró la relación laboral con su representada, es decir desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004; e igualmente alegó que durante ese periodo no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 102.600,00 por concepto de cesta ticket, argumentado que dicho concepto fue pactado con el actor y que el mismo le correspondía según lo convenido en su contrato individual de trabajo y que el mismo le fue pagado en su oportunidad y en forma correcta durante el tiempo que duró la relación laboral con su representada, es decir desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004; e igualmente alegó que durante ese periodo no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.040,00 por concepto de días de descanso, feriados y asuetos, argumentado que dicho concepto le fue pagado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su oportunidad y de forma correcta durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada, este decir, desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004, de igual forma alegó que no le correspondía la aplicación de la Convención Colecita del trabajo de Cervecería Polar, C.A. ya que se encontraba excluido de la misma en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.300,00 por concepto de bono post vacacionar de diez (10) días de salario, argumentado que dicho concepto le fue pagado de conformidad con lo convenido en su contrato individual de trabajo, en su oportunidad y de forma correcta durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada, este decir, desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 21 de julio de 2004, de igual forma alegó que no le correspondía la aplicación de la Convención Colecita del trabajo de Cervecería Polar, C.A. ya que se encontraba excluido de la misma en virtud del cargo que desempeñó.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de beneficio por nacimiento de hijos, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de beneficio por bautismo de hijos, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.000,00 por concepto de “contribución para la adquisición de útiles escolares”, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.400 por concepto de “fallecimiento de familiares del trabajador”, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 20250,00 por concepto de “Obsequio de 27 juguetes de buen calidad en época decembrina”, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 31.680,00 por concepto de Obsequios de 528 cajas en productos de bebidas, cervezas o maltas”, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de “regalos para el trabajador por cada diciembre laborado en la empresa”, argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.720,00 por concepto de “114 bolsas beneficio mensual de una bolsa de productos” argumentando que al actor no le correspondía el pago de dicho beneficio en virtud que el mismo se encontraba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A, en virtud del cargo que desempeñaba; y de igual forma alegó que en caso negado que le correspondiera, no consta a los autos que se ha cumplido con los extremos contractuales para que operara la consecuencia jurídica.
• Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 577.191,20; argumentando la improcedencia de la estimación de la demanda, y asimismo alegó que en el caso que la demanda fuere declarada total o parcialmente con lugar, hace valer a favor de su representada la compensación como modelo de extinguir las obligaciones comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil, toda vez que su representada le pagó oportunamente lo que le correspondía al actor.
• Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses e indexación judicial.

De igual forma alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de forma subsidiaria la defensa de prescripción de la acción ejercida por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación de trabajo con su representada culminó motivada a la renuncia voluntaria presentada por el actor en fecha 21 de junio de 2004; y que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de marzo del año 2011, con lo cual se evidencia que transcurrió un lapso superior a un año desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda.

Por otro lado, la demandada de autos solicitó mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2011, la intervención de Tercero en juicio, solicitando se hiciera parte la denominada FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR, bajo el argumento que la relación de trabajo alegada por el actor lo fue en relación a dicha fundación, que constituye una persona jurídica conformada como asociación civil sin fines de lucro relacionada al grupo de Empresas Polar.

Al respecto, la representación judicial del tercero interviniente, la Fundación Empresas Polar, señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
- Que el actor prestó servicios para su representada con ocasión a diversos contratos de trabajo.
- Que la relación de trabajo con su representada inició el 18 de septiembre de 2009 y culminó en fecha 09 de marzo de 2010, en virtud del retiro voluntario del actor.
- Que el último cargo desempeñado por el actor fue de “instructor de Música”.
- Que su representada le canceló al actor las prestaciones sociales de conformidad con su contrato individual de trabajo, argumentando que el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Cervecería Polar C.A. Territorio Comercial Metropolitano vigente para la época, y que su representada es una empresa diferente y separada de la Cervecería Polar C.A., y que no tiene ninguna relación jurídica ni forman parte de un grupo económico, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del Contrato Colectivo de esa empresa a la Fundación.

Alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio como parte demandada, por el periodo anterior al 18 de septiembre de 2006, es decir, desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 18 de septiembre de 2006, argumentando que la relación de trabajo con la Fundación empezó en fecha 18 de septiembre de 2006 y finalizó el 9 de marzo de 2010 por retiro voluntario del actor, y en virtud de ello el actor, no puede solicitar el pago de las prestaciones sociales que nunca se generaron por cuanto no existió ningún vínculo jurídico que los uniera.

Asimismo, señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
- Que el actor haya prestado servicios para su representada durante el periodo comprendido entre el 02/10/2000 al 17/09/2006, y en virtud de ello se opuso la falta de cualidad pasiva, únicamente con relación al periodo comprendido entre 02/10/2000 al 17/09/2006 ya que no existió relación laboral alguna entre el actor y su representada, y como consecuencia de ello rechazan la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar.
- Que el actor haya prestado servicios para Cervecería Polar C.A. por cuanto durante el periodo comprendido de 18/09/2006 al 09/03/2010 prestó servicios de naturaleza laboral para la Fundación Empresas Polar.
- Que al actor le corresponda el pago de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A., argumentando que no le es aplicable una Convención Colectiva de una empresa para la cual no presta servicios; de igual forma alega que su representada pagó al actor los beneficios laborales que pacto y convino con el actor con motivo de la prestación de servicio que mantuvo desde el l18/09/2006 al 09/03/2010.
- Los cuadros de cálculos de prestaciones sociales señalados en el escrito libelar con los cuales fundamenta su pretensión.
- La estimación de la demanda en Bs. 577.191,20, ya que su representada no le adeuda ni esa ni otra cantidad de dinero, en virtud que al actor se le pago en forma correcta y oportuna sus prestaciones sociales y todos los beneficios socioeconómicos pactados con el en su contrato individual de trabajo.
- Los salarios indicados por el actor en su escrito libelar, específicamente en el cuadro llamado “variabilidad de salario base salario normal e integral”.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.635,64 por concepto de utilidades, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.400,31 por concepto de bono vacacional, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 40.400,31 por concepto de vacaciones, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 18.044,94 por concepto de antiguedad, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de los beneficios ni conceptos indicados en la Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.220,00 por concepto de disfrute de vacaciones, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, y que el mismo disfrutó efectivamente de sus vacaciones durante el tiempo que prestó servicios, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 102.600,00 por concepto de cesta ticket, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 119.040,00 por concepto de días de descanso, feriados y asuetos, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y que los mismos formaron parte integrantes del salario mensual del actor, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.300,00 por concepto de Bono post vacacional rediez (10) días de salario, argumentando que dicho concepto le fue pagado al actor en su oportunidad y de forma correcta, tal y como fue establecido en su contrato individual de trabajo, por el período que prestó servicios para su representada, es decir, desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, de igual forma argumenta que no le corresponde el pago de dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.250,00 por concepto de beneficio por bautismos de hijos, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.000,00 por concepto de Contribución para la adquisición de útiles escolares, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.400,00 por concepto de fallecimiento de familiares del trabajador, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 20.250,00 por concepto de obsequio de 27 juguetes de buena calidad en época decembrina, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 31.680,00 por concepto de obsequios 528 cajas en productos de bebidas cervezas o maltas, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de regalos para el trabajador por cada diciembre laborado en la empresa, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 54.720,00 por concepto de 114 bolsas beneficio mensual de una bolsa de productos, argumentando que dicho concepto conforme a lo indicado en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar C.A. en virtud que el actor prestó servicios para Fundación Empresas Polar, con lo cual mal podría aplicarse la Convención Colectiva de una empresa para la cual no laboraba; de igual forma indicó que en el caso que le procediera el beneficio, pues el actor debe demostrar que es acreedor de dicho beneficio.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 577.191,20 argumentando la improcedencia de la estimación de la demanda, y asimismo alegó que en el caso que la demanda fuere declarada total o parcialmente con lugar, hace valer a favor de su representada la compensación como modelo de extinguir las obligaciones comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1332 del Código Civil, toda vez que su representada le pagó oportunamente lo que le correspondía al actor.
- Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de intereses e indexación judicial.

De igual forma continuó alegando la representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación a la demandada, que aun cuanto no fue argumentado por la parte actora en su escrito libelar, niega la existencia de una unidad económica de empresas a tenor de lo establecido en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entre su representada, la Fundación de Empresas Polar y la Cervecería Polar C.A., y como consecuencia de ello el acto no puede pretender gozar de los beneficios laborales socioeconómicos de una empresa para la cual no prestó servicios y que ni siquiera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la Fundación Empresas Polar. De igual forma alega que la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A., vigente para el momento en que el actor prestó servicios para su representada, es decir, en el periodo ente el 18 de septiembre de 2006 y el 09 de marzo de 2010, fue suscrita entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y el Sindicado de Trabajadores de las Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinículas del Estado Miranda (SINTRACERLIV), y no fue suscrita por la Fundación Empresas Polar, por lo que no le puede ser aplicable a sus trabajadores, adicionalmente señala que dicha Convención Colectiva aplica única y exclusivamente para el personal obrero que presta servicios para la Empresa Cervecería Polar C.A, y no para el personal empleado que labora para la Fundación de Empresas Polar. Asimismo, señala que el cargo desempeñado por el actor fue de “Instructor de Música”, el cual no era de la naturaleza a la cual se refieren los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual al no ser un cargo de obrero el actor no puede pretender gozar de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de Cervecería Polar C.A.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del cobro de prestaciones sociales reclamadas por el actor, con previa consideración de los alegatos de Prescripción y Falta de Cualidad alegadas por la demandada Cervecería Polar, c.a., así como la Falta de cualidad alegada por el Tercero llamado a juicio Fundación Empresas Polar. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
a- Invocó el mérito favorable de los autos a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, referidas a constancias de trabajo emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana, S.A,; ASAP Empresa de Trabajo Temporal y por la Fundación Empresas Polar; de las cuales se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo, el salario devengado y la fecha de contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes. La representación judicial de la parte demandada y del tercero manifestaron durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocían las documentales insertas a los folios 76, 77, 79, 80 y 81 del expediente; impugnando la documental inserta al folio 78, bajo el argumento que la misma no emana de su representada y en virtud de ello no le puede ser oponible. En tal sentido, este Juzgado otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 76, 77, 79, 80 y 81 del expediente, y con relación a la documental inserta al folio 78 del expediente, por cuanto la parte promovente no ratificó su contenido a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
c. Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el ciento trece (113) del expediente, referidos a recibos de nómina, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, así como las fechas en las cuales laboró para cada una de las empresas. La representación judicial de la parte demandada y del tercer interviniente, indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocía las documentales insertas desde el folio 82 al folio 92 del expediente, y las cursantes desde el folio 99 al 113 del expediente; y que impugnaba las documentales insertas desde el folio 93 al folio 98 del expediente bajo el argumento que las mismas son copias simples y no emanan de sus representadas, en al sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria a las documentales insertas desde el folio 82 al 92 del expediente y las insertas desde el folio 99 al 113 del expediente. Con relación a las documentales insertas desde el folio 93 al 98 del expediente, se evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
d- La exhibición de los originales de los documentales referidos a: Nómina y recibos de pago del personal, libros de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del trabajo, salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado correspondientes a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. DIPOMESA, correspondientes al periodo del mes de junio del año 2000 al mes de junio del año 2003; Nómina y recibos de pago de personal, libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la empresa Cervecería Polar C.A., correspondientes al período del mes de junio del año 2003 al mes de junio del año 2005; Nómina y recibos de pago del personal, libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizados por la Inspectoría del Trabajo, salario, pagos de los días de feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la Fundación Empresas Polar, del periodo del mes de junio del año 2005 al mes de junio del año 2010. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que manifestó que no exhibía los documentos solicitados pues al momento de su escrito de promoción de pruebas acompañó las documentales relacionadas con recibos de pago correspondientes tanto a la demandada como al Tercero Interviniente y que en cuanto al resto de las documentales cuya exhibición se requirió, indicó que no las exhibía por cuanto consta al expediente prueba de los pagos de beneficios socioeconómicos del trabajador. En tal sentido, evidencia este Tribunal con relación a la exhibición de, libros de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del trabajo, salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado correspondientes a la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. DIPOMESA, correspondientes al periodo del mes de junio del año 2000 al mes de junio del año 2003; libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo, el salario, pagos de los días feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la empresa Cervecería Polar C.A., correspondientes al período del mes de junio del año 2003 al mes de junio del año 2005; libro de registros de vacaciones, el horario de trabajo autorizados por la Inspectoría del Trabajo, salario, pagos de los días de feriados que guarden relación con el demandado, correspondientes a la Fundación Empresas Polar, del periodo del mes de junio del año 2005 al mes de junio del año 2010, este Tribunal no evidencia que el actor haya discriminado los elementos que pudieran estar detallados en los documentos requeridos para su exhibición, razón por la cual este Tribunal no aplica las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e- Documentales insertas desde el folio trescientos nueve (309) hasta el folio trescientos cuarenta y tres (343) del expediente, las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, referidas a la copia de la Constitución de la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA); documento de la fusión por absorción de la Compañía Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) e la sociedad “Cervecería Polar, C.A.”; asamblea general extraordinaria de accionista de la “Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA); contrato de trabajo temporal suscrito entre el actor y la empresa ASAP Empresa de Trabajo Temporal C.A, y la Constitución de la Fundación Empresas Polar. La representación judicial de la parte demandada solo reconoció las cursantes a los folios 309 al 322 del expediente, impugnando las cursantes a los folios 323 al 327 del expediente por ser documentos privados en copia emanados de tercero, así como las cursantes a los folios al 328 al 343 del expediente por no evidenciarse que fuera un documento público. En tal sentido evidencia este Juzgado que dichas documentales fueron consignadas de forma extemporánea en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sin embargo y como quiera que la demandada solo reconoció las documentales las cursantes a los folios 309 al 322 del expediente, por ser documento público, es por lo que este Juzgado les otorga eficacia probatoria. En relación a las cursantes a los folios 323 al 327 del expediente, las mismas se desechan por ser documentos privados emanados de tercero no llamado a juicio, desechándose de igual manera las cursantes a los folios al 328 al 343 del expediente por no evidenciarse que sea copia de documento público. Así se establece.

La parte demandada, la empresa Cervecería Polar promovió:
a- Documentales insertas desde el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, referidas al resumen de nómina mensual, correspondiente al ciudadano José González, del cual de evidencia el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
b- Prueba de informes requeridas a la Entidad Financiera Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 281 hasta el folio 284 del expediente, la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

El tercero interviniente, la Fundación de Empresa Polar promovió:
a- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento cincuenta (150) del expediente, referidas a renuncias suscritas por el actor de fechas 09 de marzo de 2010, 23 de enero de 2009; y liquidaciones de contrato de trabajo. Las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
b- Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del expediente, referidas a los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el actor y la Fundación de Empresas Polar; de las cuales se evidencia el tiempo de duración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado, la jornada de trabajo. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
c- Documentales insertas desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, referidas a registros de nómina de los cuales este Juzgado evidencia el salario base devengado por el actor, la fecha de ingreso, la fecha de vencimiento del contrato de trabajo y el motivo de su contratación. Dichas documentales, no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
d- Documentales insertas desde el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos siete (207) del expediente, referidas a recibos de pago a favor del actor emanados de la Fundación Empresas Polar, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
e- Documentales insertas desde el folio doscientos ocho (208) hasta el folio doscientos quince (215) del expediente, referidas a la solicitud individual para seguro de accidentes personales y declaración de impuesto sobre la renta; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
f- Pruebas de informes solicitadas a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 288 hasta el folio 291 del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada, la empresa Cervecería Polar C.A. desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 09 de marzo de 2010, fecha en la que renunció de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando, que era de “Instructor de Música”, reclamando a dicha empresa el pago de las prestaciones sociales por los servicios prestados, argumentado que durante el tiempo que duró la prestación del servicio nunca le fueron cancelados los días de descanso, es decir, sábados y domingos, feriados ni vacaciones; que tampoco le pagaron los beneficios sociales como prestación por antigüedad, utilidades, disfrute de vacaciones personales, bono post-vacacional, vacaciones fraccionadas, provisión de alimentos y comida en cesta ticket, beneficio por nacimiento de hijos, beneficio por fallecimiento de padres e hijos, beneficios por bautismo de hijos, beneficios atinentes a la escolaridad de sus menores hijos, beneficios de juguetes en temporada navideña, obsequios mensuales en productos de bebidas, obsequios en productos de bebidas en temporadas de carnaval, semana santa, en fecha correspondiente al mes de su nacimiento, diciembre y nacimiento de hijos, regalo por cada diciembre laborado en la empresa y una bolsa de productos. La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, solicitó la intervención de la Fundación Empresas Polar como tercero, bajo el argumento que el actor no prestó servicios para la demandada, ni existió entre ambos ningún tipo de vinculo, sino para la referida Fundación Empresas Polar; señalando asimismo la demandada, que es la referida Fundación la que tiene un interés personal, legítimo y directo con el actor por haberle éste prestado servicios. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo alegada por el actor sólo por el período comprendido desde el 02 de agosto 2000 hasta el 21 de junio de 2004 alegando la falta de cualidad por el período posterior a la fecha, así como la prescripción de la acción.

Por su parte el tercero llamado a juicio, en su escrito de contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo con el actor desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, fecha de culminación de la prestación del servicio motivado a la renuncia voluntaria del actor al cargo que venia desempeñando, de igual forma alegó la falta de cualidad por el período anterior al 18 de septiembre de 2006 negando la relación de trabajo alegada y la falta de cualidad, así como la inexistencia de un grupo de empresas con la codemandada Cervecería Polar C.A.

Planteado así los hechos y tomando en cuenta el alegato de la demandada sobre la existencia de la relación de trabajo que vinculara con el actor desde el 02 de agosto de 2000 hasta el 21 de junio de 2004, y luego el argumento del tercero interviniente sobre la admisión de la relación de trabajo desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 09 de marzo de 2010, este Tribunal del material probatorio aportado por las partes a los autos no evidencia que la demandada haya demostrado que la relación de trabajo que la vinculara con el actor lo fue desde el 02 de agosto de 2000 hasta el 21 de junio de 2004, evidenciándose de autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, referidas a las constancias de trabajo otorgadas al actor por la empresa Distribuidora Polar Metropolitana S.A. quien se fusionó por absorción con la empresa Cervecería Polar, C.A. que la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada, la empresa Cervecería Polar C.A. comenzó en fecha 12 de junio de 2000, y que desde el 01 de noviembre de 2004 el actor pudo haber prestado servicios para un tercero no llamado a juicio bajo ninguna condición, en consecuencia, se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02 de agosto de 2000, y como fecha terminación de la misma, en relación a Cervecería Polar el 31 de octubre de 2004. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto al alegato del tercero llamado a juicio sobre la inexistencia de un grupo de empresas entre este y la demandada Cervecería Polar no evidencia el Tribunal de las pruebas aportadas elemento alguno que vincule al tercero llamado a juicio y Cervecería Polar como un grupo económico tomando en cuenta que el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la existencia de un grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que, el detonador comunes es la dirección conjunta y una actividad concurrente que persiguen un fin económico común. En tal sentido, y ante la inexistencia de un grupo económico entre la demanda y el tercero que es una asociación civil sin fines lucrativos, y como quiere que la demandada Cervecería Polar alegó la prescripción de lo pretendido por el actor a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor así como la falta de cualidad y que según el fallo ha sido establecido el 31 de octubre de 2004, es por lo que se declara Con Lugar la prescripción de lo pretendido por el actor al 31 de octubre de 2004, por cuanto desde esa fecha y hasta la fecha de interposición de la demanda el 04 de marzo de 2011, transcurrió más del año a que hace alusión el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencie de autos elemento de prueba alguno que permita inferir la interrupción de la referida prescripción a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem y en el artículo 1969 del Código Civil, trayendo ello como consecuencia que deba ser declarada Con Lugar la falta de cualidad de la demandada Cervecería Polar, c.a., sobre la relación de trabajo invocada por el actor son posterioridad al 31 de octubre de 2004. Así se decide.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la relación de trabajo con respecto a la Fundación Empresas Polar, Tercero llamado a juicio, se evidencia de las actas procesales, específicamente de la documental cursante al folio 172 del expediente, que la misma comenzó en fecha 18 de septiembre de 2006, evidenciando además el Tribunal que dados los reiterados contratos de trabajo suscritos (5 en total), debe considerarse que la relación de trabajo que vinculara a las partes debe considerarse como de tiempo indeterminado, habiendo culminado la misma, tal como quedó admitido por el tercero, en fecha 09 de marzo de 2010, por virtud de renuncia del actor, según se desprende de documental cursante al folio 144 del expediente contentivo de la presente causa. Como consecuencia de lo antes expuesto debe declararse Con Lugar la Tercería formulada por la demandada en cuanto a la Fundación Empresas Polar. Así se decide.

Siendo así, y por cuanto ya quedó establecido que entre la demandada Cervecería Polar, c.a., y el Tercero llamado a juicio no forman parte de un grupo económico y dado el tiempo transcurrido además entre la fecha de terminación de la relación de trabajo con la primera de las nombradas el 31 de octubre de 2004 y la fecha de inicio de la relación de trabajo con el tercero interviniente el 18 de septiembre de 2006, es por lo que debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad de éste, con respecto a la relación de trabajo invocada por el actor con anterioridad al 18 de septiembre de 2006 e improcedente el reclamo de los beneficios contemplados en el Convención Colectiva de Trabajo de Cervecería Polar c.a., dada la inexistencia de un grupo de empresas entre la demanda Cervecería Polar y el tercero llamado a juicio. En este sentido y por cuanto lo pretendido por el actor se fundamenta en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, Cervecería Polar C.A. y por cuanto respecto a esta se estableció la prescripción de la acción así como la inexistencia de un grupo económico con el tercero llamado a juicio es por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda y así será establecido en el Dispositivo Oral del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuanto a la relación e trabajo invocada por el actor y computada a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes y establecida en el presente fallo. TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Tercero llamado a juicio FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR en ocasión a la relación de trabajo que vinculara al actor con la demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CENZUAL, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., donde fue llamado como Tercero a Juicio la FUNDACIÓN EMPRESAS POLAR. QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


Asunto: AP21-L-2010-001126