REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°
Asunto Principal: AP21-N-2012-000077
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000049
RECURRENTE: TEKLINK SOLUCIONES TECONOLÓGICAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2000, bajo el N° 89, Tomo 422-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JUAN MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ, AREBALO FRANCO CEDEÑO, ANA SABRINA SALCEDO y JAIR JOSÉ SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.633, 86.516, 31.421, 129.223 y 69.153, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0220-11, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos realizada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 0220-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ALVIAREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la representación judicial de la parte actora, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iurius, que el acto cuestionado se encuentra viciado de ilegalidad el inconstitucionalidad, por cuanto, a su decir, no fue valorada la documental que promovió marcada “C”, que demuestra la existencia de un procedimiento de calificación de faltas incoada por Teklink Soluciones Tecnológicas, c.a., conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Alviarez.
Por otro lado fundamenta el periculum in mora o peligro en la mora bajo el argumento que la empresa Teklink Soluciones Tecnológicas, c.a., será notificada de un procedimiento de amparo constitucional incoado por ante otro Tribunal de esta Jurisdicción con la finalidad de ejecutar el reenganche antes señalado, con lo cual y a su decir, se está ante un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto incoado el procedimiento de Amparo Constitucional a los fines de ejecutar el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo, y de ser declarado Con Lugar en la definitiva la presente demanda de nulidad, sería de difícil o imposible reparación, retrotraer los efectos que se deriven o puedan derivar de la ejecución de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que haya sido dictado sin haber tenido en cuenta un procedimiento preexistente de calificación de faltas, el cual de haberse resuelto en su oportunidad, habría declarado con lugar el mismo y por ende el despido del trabajador, circunstancia que a decir de la representación de la recurrente, se traduciría en un perjuicio irreparable para la empresa, y que para el supuesto fáctico de que el mismo sea declarado con lugar, se les impondría una obligación de dar que no les correspondería cumplir, derivando una presunción de mucho peso, la cual sería la imposibilidad del trabajador en reintegrar las cantidades de dinero que le fueren otorgadas en virtud de una ejecución de un reenganche declarado en forma ilegal o inconstitucional.
Alegó la representación de la recurrente que se puede presumir el daño emergente que causa el acto administrativo objeto del presente procedimiento, puesto que de ser reincorporado el trabajador y de resultar favorable a la empresa, resulta evidente que sería casi imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión de la medida preventiva decretada por la Inspectoría del Trabajo a través de su Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2010, se le hubiese pagado al solicitante, pues traería como consecuencia pagar salarios caídos por un despido laboral que nunca ocurrió y que no fue demostrado, con el agravante que la empresa está siendo sancionada por virtud de procedimiento de Multa que le causarían graves daños.
Solicitó la suspensión de la Providencia Administrativa N° 0220-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ALVIAREZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)
Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos. Así se establece.
Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, se evidencia de autos que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0220-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE ALVIAREZ, alegando como fundamento del Fumus boni iuris, que el acto cuestionado se encuentra viciado de ilegalidad el inconstitucionalidad, por cuanto, a su decir, no fue valorada la documental que promovió marcada “C”, que demuestra la existencia de un procedimiento de calificación de faltas incoada por Teklink Soluciones Tecnológicas, c.a., conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Alviarez; alegando como argumento del Periculum in mora, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, señalando asimismo, que la empresa Teklink Soluciones Tecnológicas, c.a., será notificada de un procedimiento de amparo constitucional incoado por ante otro Tribunal de esta Jurisdicción con la finalidad de ejecutar el reenganche antes señalado, con lo cual y a su decir, se está ante un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto incoado el procedimiento de Amparo Constitucional a los fines de ejecutar el reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo, y de ser declarado Con Lugar en la definitiva la presente demanda de nulidad, sería de difícil o imposible reparación, retrotraer los efectos que se deriven o puedan derivar de la ejecución de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que haya sido dictado sin haber tenido en cuenta un procedimiento preexistente de calificación de faltas, el cual de haberse resuelto en su oportunidad, habría declarado con lugar el mismo y por ende el despido del trabajador, circunstancia que a decir de la representación de la recurrente, se traduciría en un perjuicio irreparable para la empresa, y que para el supuesto fáctico de que el mismo sea declarado con lugar, se les impondría una obligación de dar que no les correspondería cumplir, derivando una presunción de mucho peso, la cual sería la imposibilidad del trabajador en reintegrar las cantidades de dinero que le fueren otorgadas en virtud de una ejecución de un reenganche declarado en forma ilegal o inconstitucional, alegando finalmente, que se puede presumir el daño emergente que causa el acto administrativo objeto del presente procedimiento, puesto que de ser reincorporado el trabajador y de resultar favorable a la empresa, resulta evidente que sería casi imposible recuperar las cantidades de dinero que con ocasión de la medida preventiva decretada por la Inspectoría del Trabajo a través de su Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2010, se le hubiese pagado al solicitante, pues traería como consecuencia pagar salarios caídos por un despido laboral que nunca ocurrió y que no fue demostrado, con el agravante que la empresa está siendo sancionada por virtud de procedimiento de Multa que le causarían graves daños.
Al respecto, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento, que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), que permitió a la recurrente exponer sus defensas y promover sus pruebas incluyendo la documental relacionada con calificación de faltas promovidas por la empresa, a la que se hace alusión en la providencia administrativa cuya nulidad es objeto del presente procedimiento, evidenciándose además de las actas procesales y de la providencia administrativa objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió lo concerniente a las pruebas promovidas por las partes (atinadamente o no y cuya consideración de fondo no corresponde realizar en este estado del procedimiento). Por otro lado no evidencia el Tribunal que el accionante haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; es por la que se debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitado por la recurrente, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil TEKLINK SOLUCIONES TECONOLÓGICAS, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa N° 0220-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 29 de septiembre de 2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto Principal: AP21-N-2012-000077
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000049
|