REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-003705

DEMANDANTE: YOLI JOSEFINA BARRIOS SIERRA y LUIS ANTONIO GONZALEZ ROSAL, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 13.609.314 y 13.127.103, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 44.079.
DEMANDADA: TAXIPARTES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 875-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDWIN ALBERTO SOLANO y JAVIER GARNICA GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.393 y 81.914, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos Yoli Josefina Barrios Sierra y Luis Antonio González Rosal, titulares de la cédula de identidad Nos. 133.609.314 y 13.127.103, respectivamente, contra la empresa TAXIPARTES C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida, previa distribución por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez practicada la notificación ordenada, se procedió a la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oportunidad en la cual se levantó acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de enero de 2012, se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 02 de febrero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 13 de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, con lo cual la audiencia se aperturó sólo a los fines del control de y contradicción de las pruebas, dejándose constancia de ello así como de la lectura del dispositivo del fallo en fecha 20 de marzo de 2012, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos YOLI JOSEFINA BARRIOS SIERRA y LUIS ANTONIO GONZALEZ ROSAL, contra la sociedad mercantil TAXIPARTES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a los actores, serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La codemandante, la ciudadana Yoli Josefina Barrios Sierra alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de octubre de 2007, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; alegó que laboró diariamente horas extras con más de 3 horas semanales, y que dicha relación de trabajo culmino en fecha 03 de febrero de 2011 con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 3 años, 3 meses y 12 días.

Alega que por haber resultado infructuosa la gestión del cobro de sus prestaciones sociales ante el Director de la empresa, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Horas extras, discriminadas de la siguiente manera: del año 2011 reclama el pago de 13 horas extraordinarias diurnas; del año 2010 reclama el pago de 147 horas extraordinarias diurnas; del año 2009 reclama el pago de 148 horas extraordinarias, del año 2008 reclama el pago 147 horas extraordinarias; del año 2007 reclama el pago de 23,5 horas.
- Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Vacaciones, reclama el pago de las vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y vacaciones fracciones del periodo 2010-2011, bajo el argumento que nunca fueron disfrutados ni pagados.
- Bono vacacional, reclama el pago del bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y la fracción del año 2010-2011.
- Utilidades fraccionadas del periodo 2011, bajo el argumento que las mismas no le fueron canceladas.
- Intereses de mora e indexación monetaria

En cuanto al codemandante, el ciudadano Luis Antonio González Rosal, alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de julio de 2007, desempeñándose en el cargo de encargado de ventas, con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; alegó que laboró diariamente horas extras con más de 3 horas semanales, y dicha relación de trabajo culmino en fecha 03 de febrero de 2011 con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 3 años, 7 meses y 1 días.

Alega que por haber resultado infructuosa la gestión del cobro de sus prestaciones sociales ante el Director de la empresa, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Horas extras, discriminadas de la siguiente manera: del año 2011 reclama el pago de 26 horas extraordinarias diurnas; del año 2010 reclama el pago de 294 horas extraordinarias diurnas; del año 2009 reclama el pago de 296 horas extraordinarias, del año 2008 reclama el pago 294 horas extraordinarias; del año 2007 reclama el pago de 70,5 horas.
- Vacaciones, reclama el pago de las vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y vacaciones fracciones del periodo 2010-2011, bajo el argumento que nunca fueron disfrutadas.
- Bono vacacional, reclama el pago del bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y la fracción del año 2010-2011.
- Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades fraccionadas del periodo 2011, bajo el argumento que las mismas no le fueron canceladas.
- Intereses de mora e indexación monetaria

La representación judicial de la parte actora continuó señalando en su escrito libelar que la relación de trabajo que sus representados sostuvieron una relación de trabajo bajo una relación de estricta dependencia y subordinación, que durante la relación de trabajo se le pagó una remuneración en forma quincenal, en las cuales no se incluyó las horas extras laboradas. Asimismo, manifestaron que fueron obligados a firmar sus cartas de renuncia ya que la demandada les indicó que existía una supuesta coacción y extorsión a los dueños de la empresa por parte de un banco ante una supuesta clonación de tarjetas, y que dicha entidad bancaria le exigió la renuncia de los actores, y que en virtud de ello es por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 20 de enero de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Transcritas la norma anterior, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por los actores a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demanda, así como la jornada laborada, tomando en cuenta que la demandada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, referidas a la fijación del horario de trabajo, constancias de trabajo, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio noventa (90) del expediente, referidas a carta emanada de la demandada, planilla 14-02 del ciudadano Luis González, y recibos de pago de los ciudadanos Luis González y Yoli Barrios; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la misma, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento tres (103) del expediente, referidas a liquidación final de contrato de trabajo e informes de calculo de intereses sobre prestaciones e informes de prestaciones, carta renuncia, y copia de cheques emanados de la demandada a favor de los co-demandantes, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo de la presente demanda debe observar este Juzgado que en fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 20 de enero de 2012, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que lo establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, ni haber comparecido a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la cual fue aperturada solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, es por lo que deben aplicarse los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, que dispone Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión¸…”. De igual manera, resulta necesario hacer mención a lo indicado en la decisión de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia oral de juicio estableció:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….

…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”


En virtud de la normativa así como del criterio jurisprudencial antes transcrito, y dada la falta de contestación a la demandada y la incomparecencia de la a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, es por lo que la demandada se encuentra confesa, y por tal motivo, existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo alegada por actores conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quedó corroborado mediante documentales insertas desde el folio 74 hasta el folio 77 del expediente, y desde el folio 80 al 90 del expediente, referidas a constancias de trabajo, recibos de pago, planilla 14-02 del ciudadano Luis González, y registro de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores. Siendo así, este Tribunal concluye que hubo una prestación de servicios por parte de los actores a la demandada y que la misma fue de naturaleza laboral. Así se decide.

Establecido lo anterior, y por virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada, debe considerarse como cierto, la fecha de inicio relación de trabajo, que para el caso del ciudadano Luis González fue desde el 02 de julio de 2007, y el 22 de octubre de 2007 para el caso de la ciudadana Yoli Barrios, que dicha relación de trabajo culminó el día 03 de febrero de 2011, por renuncia, que el ciudadano Luis Gonzalez se desempeñó como Encargado de Ventas y la ciudadana Yoli Barrios como Asistente Administrativo. De igual manera se considera como cierto que los actores devengaron los salarios alegados con su escrito libelar, al folio 30 en las columnas denominadas “Sueldo”, “Bono”, “Comisiones” y “Otros Bonos”, para el caso de la ciudadana Yoli Barrios, y al folio 32, para el caso del ciudadano Luis González. Así se decide.

En relación a las horas extras diurnas y horario de trabajo, se observa que los actores alegan un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y que los días sábados era de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., el cual debe entenderse como cierto en virtud de la confesión de la demandada, sin embargo, es menester hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, de fecha 20 de abril de 2010, en relación a que sobre los hechos exorbitantes corresponde a la parte actora la carga probatoria, aun cuando exista admisión de los hechos. De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp. S-2007-001063, en relación a las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada estableció:
“(…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Visto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la reclamación de horas extras ante una confesión “juris tantum” de la demandada, el cual este Tribunal acoge; teniendo como consecuencia en el caso de marras, que se declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, la procedencia en derecho de 100 horas extras diurnas por año a favor de cada uno de los actores reclamantes del presente juicio, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que cuantifique los salarios correspondientes a los actores, tomando en cuenta los discriminados a los folios 30 y 32 del expediente, discriminados en las columnas denominadas “Sueldo”, “Bono”, “Comisiones” y “Otros Bonos”, más el monto de las 100 horas extras anuales ya acordadas, distribuidas en diez (10) horas extras por semana. Así se decide.

Establecido lo anterior este Juzgado pasa a revisar si lo peticionado por el accionante, el ciudadano Luis González es contrario o no a derecho, y lo hace en los siguientes términos:
1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 02 de julio de 2007 hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, el 03 de febrero de 2011. Este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período comprendido desde el 02 de julio de 2007 hasta el 03 de febrero de 2011; acumulando una antigüedad de 03 años, 7 meses y 1 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, con base a 30 días de utilidades por año, tal como se evidencia de los folios 83 y 84 del expediente, y 07 días de bono vacacional por año, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Sobre las vacaciones y bono vacacional no disfrutado: correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010. Este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda, se declara la procedencia del pago de las vacaciones por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, y del bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional a razón de 7 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el salario establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3. Con relación a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda se considera procedente su pago, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del bono vacacional fraccionado a razón de 7 días por año de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el salario establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas correspondientes desde el 01 de enero de 2011 hasta el 03 de febrero de 2011; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de tal concepto, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 30 días por año por este concepto, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar y quedó demostrado a los autos, y con el salario establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor para el ejercicio económico correspondiente, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado evidencia documentales insertas desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y nueve (99) y al folio ciento tres (103) del expediente, referidas al pago de la liquidación final del contrato de trabajo del ciudadano Luis González, las cuales fueron reconocidas por el co-demandante durante la celebración de la audiencia oral de juicio y asimismo manifestó haber recibido la cantidad de Bs.11.725,35; en consecuencia, este Tribunal ordena la deducción de la cantidad de Bs.11.725,35 por concepto de adelanto de prestaciones sociales del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en el presente expediente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la codemandante, la ciudadana Yoli Barrios, este Juzgado pasa a revisar si lo peticionado es contrario o no a derecho, y lo hace en los siguientes términos:

1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el día 22 de octubre de 2007 hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, el 03 de febrero de 2011. Este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período comprendido desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 03 de febrero de 2011; acumulando una antigüedad de 03 años, 3 meses y 12 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades, con base a 30 días de utilidades por año, tal como se evidencia de los folios 87 y 88 del expediente, y 07 días de bono vacacional por año, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Sobre las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional: correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010. Este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda, se declara la procedencia del pago de las vacaciones por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, y del bono vacacional del periodo 2009-2010, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional a razón de 7 días por año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el salario establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al reclamo del bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados a los autos que al folio noventa (90) del expediente cursa documental referida a liquidación y pago de vacaciones correspondiente a la ciudadana Yoli Barrios del periodo 2008-2009, en el cual se evidencia el pago del este concepto, en virtud de ello y por cuanto la parte demandada dio cumplimiento al pago de dicho concepto, este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo realizado por la co-demandante con relación al bono vacacional correspondiente al periodo del 2008-2009, toda vez que el mismo no tiene la misma finalidad de las vacaciones otorgadas por ley a los fines del descanso de la jornada laborada, con relación a lo cual incluso y de no haberse disfrutado un período vacacional en la oportunidad correspondiente, debe pagarse nuevamente como sanción, tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

3. Con relación a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, este Juzgado observa que en virtud que la parte demandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda se considera procedente su pago, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del bono vacacional fraccionado a razón de 7 días por año de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el salario establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas correspondientes desde el 01 de enero de 2011 hasta el 03 de febrero de 2011; este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de tal concepto, tomando como base que la empresa demandada pagaba al actor la cantidad de 30 días por este concepto tal y como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, y con el salario establecido en el presente fallo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado evidencia documentales insertas desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio noventa y cinco (95) y al folio ciento dos (102) del expediente, referidas al pago de la liquidación final del contrato de trabajo de la ciudadana Yoli Barrios, las cuales fueron reconocidas por la co-demandante durante la celebración de la audiencia oral de juicio y asimismo manifestó haber recibido la cantidad de Bs.9.106,30; en consecuencia, este Tribunal ordena la deducción de la cantidad de Bs.9.106,30 por concepto de adelanto de prestaciones sociales del monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en el presente expediente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a cada uno de los actores, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 03 de febrero de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo (en ambos casos) hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 16 de septiembre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadano YOLI JOSEFINA BARRIOS SIERA y LUIS ANTONIO GONZALEZ ROSAL, contra la sociedad mercantil TAXIPARTES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a los actores, son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, ordenados cuantificar también mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-003705