REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 153°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001454
DEMANDANTE: TOMÁS ANTONIO YRIZA SALAS, LUCIO ARMANDO GONZÁLEZ, SILVIO EFRAIN MENDOZA, WILMER ANTONIO SOJO GONZÁLEZ, ANGEL JOSÉ LLALSE ESPINOZA, JOSÉ RAFAEL YDROGO, PEDRO JESÚS REYES FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO MORALES, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 10.787.581, 10.092.574, 6.839.952, 13.845.729, 13.568.541, 9.945.662, 8.762.763 y 12.061.612, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JUIO CÉSAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCÉS PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA y HONORELLA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, REYNAL JOSÉ PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARI VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la empresa Constructora Vialpa C.A. presentada por el abogado Julio Gil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO YRIZA SALAS, LUCIO ARMANDO GONZÁLEZ, SILVIO EFRAIN MENDOZA, WILMER ANTONIO SOJO GONZÁLEZ, ANGEL JOSÉ LLALSE ESPINOZA, JOSÉ RAFAEL YDROGO, PEDRO JESÚS REYES FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO MORALES, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 10.787.581, 10.092.574, 6.839.952, 13.845.729, 13.568.541, 9.945.662, 8.762.763 y 12.061.612, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil once (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la Juez del Tribunal levantó acta, en la cual se dio por concluida la misma, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dio por recibo el expediente, y vencido el lapso correspondiente se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 22 de octubre de dos mil diez (2010), la cual fue suspendida y reprogramada para el día 13 de enero de 2011 en virtud de la solicitud efectuada por las partes.
En fecha 12 de enero de 2011 los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión y reprogramación de la audiencia oral de juicio la cual fue homologada mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 fijándose la misma para el día 18 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta y en virtud de no constar a los autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a la Entidad Bancaria Banesco, al juzgado Tercero Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la parte promovente manifestó su voluntad de insistir en las mismas, se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 24 de mayo de 2011; cuya suspensión fue solicitada por las partes mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 y homologada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de julio de 2011.
Luego de reiteradas solicitudes de suspensión y reprogramación de la audiencia oral de juicio, las cuales fueron debidamente homologadas por este Juzgado, se dictó auto en fecha 19 de enero de 2012, en el cual se dejó constancia de la reincorporación a sus actividades de la Juez de este Despacho, se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de febrero de 2012, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio la cual fue homologada por este Despacho mediante auto dictado en esa misma fecha y se reprogramó la misma para el día 22 de marzo de 2012.
En dicha oportunidad, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del alegato de la representación judicial de la parte demandada referida a la defensa de Prejudicialidad bajo el argumento de la existencia de procedimientos judiciales de Nulidad de las Providencias Administrativas, con base a las cuales los actores solicitan el pago de los salarios caídos así como las indemnizaciones por despido injustificado, en relación a lo cual, este Juzgado procedió a declarar: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución de los Recursos Administrativos Contenciosos de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra las Providencias Administrativas indicadas en la parte motiva del presente fallo. Todo con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos TOMÁS ANTONIO YRIZA SALAS, LUCIO ARMANDO GONZÁLEZ, SILVIO EFRAIN MENDOZA, WILMER ANTONIO SOJO GONZÁLEZ, ANGEL JOSÉ LLALSE ESPINOZA, JOSÉ RAFAEL YDROGO, PEDRO JESÚS REYES FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO MORALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el alegato de la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio referido a la defensa de Prejudicialidad en ocasión a en ocasión a la existencia de procedimientos de nulidad de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes a los ciudadanos Wilmer Sojo, Tomas Iriza, (Cuyos efectos fueron suspendidos a través de Sentencia del Juzgado Superior Octavo de la Región Capital, de fecha 02 de junio de 2011) Lucio González, Silvio Mendoza y Ángel Llalse Espinoza (cuyos efectos fueron suspendidos por sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de agosto de 2011). En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003, la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, la cual señala con relación a la cuestión prejudicial lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (negritas del Tribunal)
En tal sentido, evidencia este Juzgado en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito que en el caso de autos se encuentran dados todos dos elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, ya que se evidencia de las resultas de las pruebas de informes requeridas al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (folios 330 y 331 de la pieza No. 3 del expediente) que existe un recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa contra la Providencia Administrativa signada con el No. 081-2008 de fecha 06 de marzo de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Tomás Antonio Yriza. Se evidencia de informativa suministrada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (folios 242 y 243 de la pieza signada con el No. 02 del expediente), la existencia de un procedimiento de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa C.A. contra la Providencia Administrativa No. 185/09 la cual atañe al ciudadano Silvio Mendoza, que se encuentra en estado de notificación. Se evidencia informativa emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (folio 245 de la pieza signada con el No. 02 del expediente), donde se indicó la existencia de un recurso de nulidad de acto administrativo N° 463-08, llevado por ante ese Juzgado y que atañe el ciudadano Lucio González, en el cual se no se había emitido pronunciamiento alguno en cuanto a la medida cautelar solicitada. De igual manera se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que cursan insertas desde el folio trescientos noventa (390) hasta el folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, referidas a copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, donde se declara de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la empresa Constructora Vialpa C.A. contra la Providencia Administrativa No. 081-2008 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez y en virtud de ello se acuerda la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 081-2008 de fecha 06 de marzo de 2008 referida al ciudadano Tomás Antonio Yriza; evidenciándose asímismo copia certificada de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró la procedencia de la solicitud de la media cautelar en el recurso de nulidad de actos administrativos incoado por la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa contra la Providencia Administrativa No. 434-2008 de fecha 04 de diciembre 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ángel José Llalse Espinoza. Por virtud de lo antes expuesto debe concluirse que existen procedimientos de nulidad de providencias administrativas con medidas de suspensión de efectos, llevadas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que se encuentran relacionadas con los actores mencionados, quienes se encuentran vinculados con otros ciudadanos el litisconsorcio activo voluntario presentes en esta causa. Así se establece.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión: Al respecto, y tal como quedó precedentemente establecido, se trata de Procedimientos de Nulidad contra la contra las Providencias Administrativas que atañen a los ciudadanos Tomas Antonio Iriza, Lucio Gonzalez, Silvio Mendoza, y Angel LLalse, quienes conforman un litisconsorcio activo voluntario con los ciudadanos Wilmer Sojo, José Ydrogo, Pedro Reyes y Juan Morales. Así se establece.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; al respecto, que se evidencia de la lectura de la copia de la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante desde el folio trescientos noventa (390) hasta el folio cuatrocientos cuatro (404) de la pieza signada con el No. 03 del expediente, que dicho Juzgado declaro: “… PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 99.059, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Constructora Vialpa, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudadana de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el No. 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores contra la Providencia Administrativa No. 081-2008 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con sede en Guatire, Estado Miranda y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 081-2008 de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo José Rafael Nuñez enornio con sede en Guatire, Estado Miranda de manera provisional…” De igual forma se evidencia de la documental inserta desde el folio cuatrocientos cinco (405) hasta el folio cuatrocientos diecisiete (417) del expediente, referida a copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se declaro: “…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. SEGUNDO: Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa No. 434-2008 de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire, estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos, incoado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LLALSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.486.750…” De las cuales se evidencian que dichas decisiones y las mencionadas en los anteriores particulares, se encuentran vinculadas al presente juicio por cuanto en el mismo se reclama el reenganche y pago de los salarios caídos y con fundamento en las mencionadas Providencias Administrativas cuyos efectos fueron suspendidos por las sentencias antes parcialmente transcritas. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución de los Recursos Administrativos Contenciosos de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, contra las Providencias Administrativas indicadas en la parte motiva del presente fallo. Todo con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos TOMÁS ANTONIO YRIZA SALAS, LUCIO ARMANDO GONZÁLEZ, SILVIO EFRAIN MENDOZA, WILMER ANTONIO SOJO GONZÁLEZ, ANGEL JOSÉ LLALSE ESPINOZA, JOSÉ RAFAEL YDROGO, PEDRO JESÚS REYES FERNÁNDEZ y JUAN FRANCISCO MORALES, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2010-001454
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