REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201° y 153°
ASUNTO: AP21-O-2011-000037
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTES: JUAN ARIZA, LUIS ZAMBRANO, ANA ABREU, HEROI CANO, LEIDA QUIROZ, JACK SUESCUN, YONDERVI GIL Y MARTÍN LABARCA, quienes son mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., (BLINZOCA); por los ciudadanos YONNER ALBORNOZ Y NORAIMA VALERA, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., (DOMESA); así como por los ciudadanos JOSÉ UZCÁTEGUI, WILLIAM MARTÍNEZ, MANUEL REYES Y JORGE MAS Y RUBI, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, quienes actúan en su propio nombre y en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU).
QUERELLADA: DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se evidencia, que este Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011 declaró la Competencia para el conocimiento y resolución de la presente causa, recibida en virtud de declaratoria de Incompetencia establecida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se evidencia del referido fallo, que a los fines de informar a las partes sobre las condiciones de lugar y tiempo para la celebración de la audiencia constitucional, se ordenó la notificación de los ciudadanos Juan Ariza, Luis Zambrano, Ana Abreu, Heroi Cano, Leida Quiroz, Jack Suescun, Yondervi Gil y Martín Labarca, quienes son mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa Blindados del Zulia Occidente, C.A., (Blinzoca); de los ciudadanos Yonner Albornoz y Noraima Valera, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil Documentos Mercantiles c.a., (Domesa); así como de los ciudadanos José Uzcátegui, William Martínez, Manuel Reyes y Jorge Mas y Rubi, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, quienes actúan en su propio nombre y en representación del Sindicato profesional de Trabajadores de Vigilancia, Traslado de Valores, Afines y Conexos del Estado Zulia (Sinprotravizu), siendo negativa las resultas de la notificación ordenada en el domicilio procesal establecido por los accionantes, según se evidencia de actuaciones cursantes a los folios 115 al 169 de la segunda pieza del expediente contentivo de la presente causa, y de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 121 de la segunda pieza del expediente). Se ordenó de igual manera la notificación de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, al Ministerio Público, así como de la Procuraduría General de la República, constando a los autos, específicamente las respectivas notificaciones, a los folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente, la de la Fiscalía General de la República, a los folios 06 y 07 de la segunda pieza del expediente, la de la Procuraduría General de la República, y a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del expediente, la de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Siendo así, no se evidencia de autos que la parte querellante haya realizado, desde la fecha de recibo de este expediente remitido parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y hasta la presente fecha y estado del expediente pendiente para la fijación de la audiencia constitucional, actuación alguna a los fines de darle el impulso legal correspondiente, evidenciado el Tribunal una falta de interés procesal en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. Así, y en relación y a la falta de impulso procesal de parte en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 221, de fecha 12 de abril de 2010 (Caso: L. R. Gomez y otros), estableció:
En este orden de ideas, a fin de aclarar este punto debe destacarse la jurisprudencia reiterada sobre la diligencia y el interés procesal que deben mantener las partes en la consecución del proceso de amparo.
Al efecto, la Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), sostuvo lo siguiente:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” (Resaltado añadido).
Conforme al criterio transcrito, se aprecia que debe la parte accionante demostrar su interés procesal en la continuación del proceso mediante diligencias o escritos interpuestos ante la Secretaría de la Sala solicitando la continuación del trámite procedimental, -aun cuando la pretensión constitucional haya sido admitida e independientemente de la práctica de las notificaciones para la fijación de la audiencia oral-, ya que la actitud pasiva demostrada en el presente caso, debe tenerse en cuenta como un desinterés procesal en la resolución de la causa, el cual puede ser declarado incluso de oficio por la Sala.
En consecuencia, aun admitida la acción de amparo constitucional y efectuadas las notificaciones de las partes e inclusive pendiente la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, una vez verificada la inactividad de la parte actora por un lapso de más de seis meses, podrá la Sala declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite, conforme al criterio supra citado, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. (Resaltados del Tribunal)
Establecido lo anterior y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, debe concluirse, en la conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo desde hace más de 6 meses, siendo su última actuación del 20 de enero de 2011, tal como se observa al folio 190 de la primera pieza del expediente, sin que luego se diera por notificada o pudiera lograrse su notificación del recibo del expediente por parte de este Tribunal; todo lo cual encuadra en la calificación establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita; razón por la cual y por cuanto el Tribunal no evidencia que lo planteado incida en un bien colectivo o afecte al interés general, es por lo que debe declararse que en el presente caso ha habido ABANDONO DEL TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABANDONO DEL TRAMITE de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ARIZA, LUIS ZAMBRANO, ANA ABREU, HEROI CANO, LEIDA QUIROZ, JACK SUESCUN, YONDERVI GIL Y MARTÍN LABARCA, quienes son mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 9.788.328, 10.409.092, 19.098.483, 11.215.027, 11.259.923 y 17.292.524, respectivamente, en su condición de trabajadores de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE, C.A., (BLINZOCA); por los ciudadanos YONNER ALBORNOZ Y NORAIMA VALERA, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números 16.303.949 y 5.792.549, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., (DOMESA); así como por los ciudadanos JOSÉ UZCÁTEGUI, WILLIAM MARTÍNEZ, MANUEL REYES Y JORGE MAS Y RUBI, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 7.608.994, 10.412.920, 12.218.921 y 12.550.156, quienes actúan en su propio nombre y en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que la parte accionante no actuó con temeridad.
Notifíquese del presente fallo a la Procuraduría General de la República, y remítase copia certificado del mismo a la Fiscalía General de la República. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-O-2001-000037
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