REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de 2012
201 º y 153º
Exp. Nº AP21-N-2012-000060
Cuaderno de Medidas N° AH22-X-2012-000038


PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: COSTA CONSULTORES 2030, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de noviembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 303-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: LIZBETH MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.132.

ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Providencia Administrativa N° 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ha incoado la sociedad mercantil Costa Consultores 2030 C.A., en fecha 27 de febrero de 2012, la parte accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró: “Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YSMART ALEJANDRA ACOSTA AMARO, titular de la cédula de identidad número V-13.284.135, en contra de la empresa COSTA CONSULTORES 2030, C.A., (…) Se ordena (…) se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, (…) con el consecuente pago de los salarios caídos (…)”.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la empresa accionante en nulidad que en el caso estudiado, del contenido de la providencia recurrida, se advierte que “…la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Mediante la Providencia Administrativa N°971-11, contenida en el expediente N° 027-2011-01-01713, incurre en el vicio de desviación y abuso de poder ya que utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”. Así mismo, señala que incurrió en violación a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso e infracción al principio de legalidad administrativa. Y por último, que incurrió en el vicio de falso supuesto.

Por tales motivaciones, accionó por la vía de amparo cautelar, con fundamento “…en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacta de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem…”.

Y solo en el supuesto de no ser declarada con lugar la acción de amparo cautelar, solicitó las medidas cautelares con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo 10 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalando que existe riesgo que la ejecución del fallo definitivo quede ilusorio en virtud de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual acarrearía un gravamen irreparable o de difícil reparación en detrimento de su patrimonio, pues reenganchar y pagar una suma de dinero por concepto de Salarios Caídos a una persona que no fue despedida, sobre la base de una providencia ilegal e inconstitucional, además de un enriquecimiento sin causa, le conllevaría a una lesión de difícil reparación.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar, que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, se constata que la parte solicitante de la medida formuló alegaciones relativas al mérito de lo denunciado como vicios del acto administrativo, valga repetir, que el acto recurrido presenta vicios de desviación y abuso de poder, vicio de falso supuesto, y que la autoridad administrativa incurrió en violaciones a las garantías del procedimiento administrativo, al debido proceso e infracción al principio de legalidad administrativa, y que de pagar una sanción, la misma se traduciría en un enriquecimiento sin causa, además que se le causaría un perjuicio a su patrimonio, sin aportar pruebas y justificaciones algunas que acrediten tales circunstancias y circunscribiéndose a fundamentar –muy sucintamente- su petición en los elementos de fondo de la demanda de nulidad interpuesta, lo cual en esta fase introductoria le está completamente limitado a este Tribunal de Juicio.

En tal virtud, ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Tribunal tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, lo cual no ocurrió en el caso que se analiza.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto cuya nulidad se demanda, son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° la Providencia Administrativa N° 971-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitada por la sociedad mercantil Costa Consultores 2030 C.A.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso de cinco días de despacho para ejercer los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO






Expediente: AH22-X-2012-000038