REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°


ASUNTO: AP21-N-2011-000265

RECURRENTE: Sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 1982, bajo el N° 83, Tomo 157-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Néstor Rafael Martínez y Nairovys López venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.953.955 y V-10-390-837 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 51.482 y 50.000 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
TERCERO INTERESADO: Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), constituido y registrado bajo el número de boleta N° 154, y la fecha de fundación en Caracas el 07 de octubre de 2002, folio 70, fecha elección de gaceta electoral 10-11-2010 con resolución aprobada por el Concejo Nacional Electoral en Sesión celebrada el 17 de febrero de 2011
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Nieves Bautista Díaz Durán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.190.670, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.012.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada.
SENTENCIA: Definitiva.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 1° de noviembre de 2011, en virtud de la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. contra la Providencia Administrativa N° N° 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y recibida previa distribución por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2011, previa admisión en fecha 10 de noviembre de 2011 se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al beneficiario de la Providencia Administrativa Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM) En fecha 14 de noviembre de 2011 este Juzgado decidió la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitado por la recurrente la cual fue declarada procedente (folios 02-13, cuaderno de medidas) y sobre cuya decisión se ejerció apelación oída en un solo efecto en fecha 25 de noviembre de 2011. Posteriormente solicitada nuevamente la medida cautelar en fecha 24 de noviembre de 2011 y negada por auto de fecha 30 de noviembre de 2011
Practicadas todas las notificaciones (folios 38 y 39; 142 y 143 149-153 del expediente) se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interesado. Por otra parte, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por si por medio de apoderado judicial alguno, y que tampoco cumplió con su obligación de remitir la copia certificada del expediente administrativo que le fue solicitada. En dicho acto la parte recurrente reitero e hizo valer las pruebas aportadas en el expediente y de igual forma, el tercero interesado promovió y consignó pruebas. En fecha 15 de febrero de 2012 este Tribunal procedió a admitir las pruebas y se fijó la oportunidad para informes. En fecha 27 de febrero de 2012 tanto el Ministerio Público como el tercero interesado presentaron informes, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La representación judicial de la recurrente aduce en su escrito libelar que mediante la Providencia Administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo concluyó que la empresa “Inversiones Velicomen C.A.” está obligada a discutir y negociar el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 05 de abril de 2011, con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela a quien en los sucesivo denominaremos SINTRARESCOM. Que el órgano administrativo para llegar a esa conclusión desechó indebidamente y sin fundamento legal alguno los argumentos esgrimidos y las pruebas presentadas por su representada fundamentando su decisión en hechos falsos e inexistentes. Como consecuencia de lo anterior, procede a denunciar los siguientes vicios:

Violación al principio de legalidad formal y legalidad sustancial de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al que deben someterse los actos administrativos siguiendo los requisitos de forma y fondo que establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la impugnación aquí realizada se hace sobre los requisitos de fondo a saber: 1) la competencia, 2) la base legal), 3) la causa o motivo, 4) el objeto o contenido y 5) la finalidad, llamando la atención sobre el tercer elemento de validez del acto administrativo. Así cuando la Administración dicta un acto no puede actuar caprichosamente sino que debe constatar la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto y que éstos concuerden con la norma y con los supuestos de derecho, debiendo el funcionario interpretar adecuadamente esa norma, y así llegar a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo, de allí que los supuestos fácticos son la causa del acto administrativo. Que en materia de procedimientos administrativos puede decirse que la Administración tiene los más amplios poderes de prueba según las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 58 eiusdem y que si bien en los procedimientos constitutivos como el que nos ocupa requiere la instancia de parte y el particular está obligado a probar los hechos que dan origen a su solicitud, esto no excluye que la Administración pueda aportar todos los elementos de prueba y de conocimiento que juzgue convenientes para decidir adecuadamente según lo consagrado en el Artículo 53 eiusdem de oficio o a instancia del interesado cumpliendo todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir. Que por tanto la comprobación de la causa consiste en la constatación o apreciación de los hechos por lo que la falsedad de los hechos o su errónea apreciación configura un vicio en la causa y que ésta es uno de los requisitos de validez más importantes para el control de la legalidad de los actos administrativos, por lo que la Administración está obligada a comprobar y calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza tal actuación, y no presumirlos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado porque podría suceder que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado configurándose el vicio de falso supuesto.

Denuncia así el recurrente el falso supuesto de hecho por quebrantamiento del principio de exhaustividad del acto administrativo en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 89 de la LOPA, porque la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado que la organización sindical SINTRARESCOM había cumplido con todos los requisitos necesarios para someter a discusión una convención colectiva de trabajo a pesar que del contenido del expediente administrativo se evidencia que dichos requisitos no fueron satisfechos, sin apreciar los alegatos y elementos probatorios que constan en el expediente y que de haber realizado una correcta apreciación la decisión de la Administración habría sido diferente.

Denuncia el recurrente además el falso supuesto de derecho que quebranta el principio de exhaustividad del acto administrativo, en violación a lo establecido en los artículos 62 y 89 de la LOPA, aduciendo que la Administración cuando decide el alegato formulado por su representada en su escrito de oposición de excepciones y defensas de fecha 19 de julio de 2011 inserto a los folios 256 al 276 de la pieza II del expediente administrativo en relación a que la organización sindical SINTRARESCOM no subsanó el punto Segundo del auto de observaciones de errores u omisiones dictado en fecha 28 de abril de 2011 por esa propia Inspectoría, inserto a los folios 130 al 135 de la pieza I del expediente administrativo y que el referido Sindicato se limitó a consignar las documentales contenidas en dicho expediente según consta del escrito de subsanación de errores u omisiones de fecha 8 de junio de 2011 inserto a los folios 137 y 138 de la pieza I del expediente. Que el Sindicato no cumplió con lo requerido en el punto Segundo es decir, con el instrumento requerido para subsanar relativo al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondientes al año 2010, por lo que tales circunstancias conducen a deducir que el Sindicato no ha dado cumplimiento con la obligación contenida en la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 03 de febrero de 2005 y posteriormente ratificada mediante Resolución N ° 3.597 de fecha 16 de marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.149 de fecha 17 de marzo de 2011; especialmente lo que respecta al contenido del Artículo 1 de la Resolución N° 3.538 y 2° de la Resolución 3.597 los cuales obligan a dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 432 según reforma de la LOT mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011). Que la Administración a pesar de haber advertido este incumplimiento cuando ordena la subsanación y a pesar de haber sido alegado por su representada en el escrito de oposición de excepciones y defensas de fecha 19 de julio de 2011, resolvió bajo un falso supuesto señalando que la parte sindical había aportado la Gaceta Oficial en la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció el proceso electoral de SINTRARESCOM y que con ello y la presentación de los informes correspondientes a años distintos al requerido, cumplía los requisitos establecidos en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo para presentar y discutir una convención colectiva de trabajo, por lo que la recurrente aduce que por ello es obvio la falta de comprobación de los hechos en que incurrió la Providencia impugnada al guardar absoluto silencio respecto a la no subsanación de la omisión ordenada por ella misma y que el contenido de la citada Gaceta Oficial nada demuestra respecto al incumplimiento imputado ni con respecto a todos los demás requisitos legales que deben preceder a la presentación y discusión de una convención colectiva, y que el Sindicato no dio cumplimiento a las resoluciones 3.538 y 3.597 lo cual constituye justamente el tema que debía ser decidido y que la motivación expuesta en la Providencia impugnada se resume en que dicho órgano ya examinó los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada por la organización sindical y es así como el órgano administrativo omite examinar sus propias observaciones a la solicitud de discusión contractual originalmente formulada por el Sindicato como los alegatos formulados en su contra por mi representada y sorprendentemente el elemento apreciado por la Administración es su propia decisión interlocutoria de admisión, incurriendo en una evidente petición de principio que consiste en afirmar lo que se debe demostrar

Que de igual forma el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho en razón al tercer alegato esgrimido por su representada en su escrito de oposición de excepciones y defensas y que se refiere al hecho de no haberse convocado la Asamblea en la forma prevista en la ley y que la Autoridad administrativa en la providencia impugnada resolvió los alegatos de incapacidad formulados por su representada haciendo una subsunción de los hechos dentro del supuesto normativo de los artículos 6 y 14 de los estatutos sociales de la organización sindical los cuales no los contienen y por consecuencia no le son aplicables, silenciando las normas atributivas de capacidad para la convocatoria de asambleas generales extraordinarias de miembros contenidas en los artículos 3, 4 y 6 de los estatutos sociales del sindicato para atribuir a su presidente y secretario general capacidades que no tienen y que expresamente están atribuidas a otro órgano representativo del mismo como lo es el Comité Ejecutivo Nacional quien si detenta esa facultad de convocatoria siempre que sea ejercida conforme lo establecen los propios estatutos por cinco de sus ocho miembros. Que de esta manera observa correctamente la Providencia impugnada que la convocatoria de la Asamblea fue suscrita por la representación de uno de los órganos de dirección como es el presidente y el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, pero que se equivoca al considerar legal dicha convocatoria por falso supuesto de derecho al no aplicar a la situación de hecho en concreto el contenido normativo o supuesto de hecho de las normas específicas de atribución de capacidad para obrar de la organización sindical que atribuye la capacidad de convocatoria de asambleas, específicamente al Comité Ejecutivo Nacional y no al presidente y/o secretario general.

Que por otra parte, y en el mismo análisis de la capacidad de obrar de los órganos sindicales, la Inspectoría sostiene la aplicabilidad de la teoría general de las nulidades cuya naturaleza es exclusiva del mundo procesal, a las formas legales establecidas estatutariamente para la actuación de los órganos representativos del Sindicato, por lo que el recurrente alega que sostener tal argumento implicaría de si, afirmar que por haber alcanzado el fin propuesto, es decir, reunir en Asamblea Extraordinaria a los miembros de una determinada persona jurídica se convalidad una convocatoria realizada para tal reunión, lo cual resulta a todas luces insostenible y constituye un falso supuesto de derecho capaz de viciar igualmente la causa del acto que lo contiene. Que así la Administración no solamente incurre en falso supuesto de hecho y de derecho sino que además cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en su calificación y en la aplicación de la norma.

Adicionalmente, denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho por la falta de representatividad de la organización sindical por carecer de apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores interesados en la negociación colectiva, por afiliación de los trabajadores de la empresa accionada al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), según fue alegado por su representada en el escrito de oposición de excepciones y defensas antes referido, y que fue decidido por la autoridad administrativa sobre la base de que “corre inserto en autos desde el folio 195 al folio 202 planilla de actualización de nóminas de afiliados sobre la cual ese Despacho se basó para la admisión de la discusión del proyecto de la convención colectiva y que no fue atacado durante el procedimiento y con fundamento en el Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que la recurrente alega que no tuvo oportunidad de presentar excepciones ni defensas sino después de dictada y notificada la providencia administrativa en el primer acto de discusión del contrato colectivo tal como fue realizado. Que además en relación a las documentales presentadas por la representación patronal marcadas con las letras “B” y “C” referidas a las nóminas del personal quincenal y semanal al 31 de marzo de 2011 y al 31 de mayo de 2011 la Administración las desechó en base al principio de alteridad de la prueba, por lo que alega la recurrente que dicho principio está circunscrito a aquellos elementos probatorios cuyo origen dependa de la propia voluntad de quien interpone la referida prueba para su debida apreciación y valoración en el procedimiento que se trate, pero que las nóminas semanales y quincenales no son elementos que deriven de la sola voluntad del patrono porque de acuerdo con la legislación vigente aplicable a la materia, la elaboración, actualización y control de dichas nóminas son de obligatorio cumplimiento por parte del mismo y su incumplimiento acarrea sanciones de acuerdo a lo previsto en el literal c) del Artículo 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 30 y 56 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Artículo 49 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que la nómina de empleados si bien emana del patrono, su elaboración, actualización y control se realiza por mandato legal constituyéndose en un medio de prueba por excelencia a fin de determinar cuáles son los trabajadores de la empresa, por lo que aplicar el principio de alteridad se traduce en el desconocimiento del instrumento legal y en consecuencia se le debió el otorgar valor probatorio que la misma ley le atribuye. Aduce además que tal argumento fue utilizado para desechar tanto los reportes correspondientes a los controles de asistencia de los empleados que son generados por un sistema automatizado y que depende exclusivamente del registro que se hace de las huellas dactilares de los empleados al momento de ingresar o salir del establecimiento, lo cual escapa de la voluntad del patrono y se constituye en un elemento autenticador por lo que solicita que los mismos sean debidamente valorados a fin de procurar la consecución de la verdad como objeto principal del procedimiento.

Que en relación a las probanzas marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “M” y “N” la Administración afirma que mediante dichos instrumentos no puede demostrarse la falta de representatividad de la organización sindical por carecer de apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores con fundamento en el Artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que alega la recurrente que la Administración, en atención a lo que dispone la norma lo que debió hacer, siendo objetada la representatividad del sindicato por parte de la presentación personal era hincar y convocar el procedimiento correspondiente a fin de llevar a cabo el Referendum Sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo II del Título III, del Reglamento de la LOT a fin de determinar la existencia o no de tal representatividad por parte de SITRARESCOM y no desechar ilegal e indebidamente las instrumentales consignadas, resultando la aplicación e interpretación de dicha norma en violación flagrante al principio de libertad de pruebas, debido a que no es el patrono quien tiene la potestad de convocar el referido referéndum y que además la Inspectoría del Trabajo violentó su obligación cuando de no convocarlo por cuanto se daban los supuestos previstos en la norma.

Por último, alega la imposibilidad de que los trabajadores que mencionan como presuntamente asistentes a la Asamblea Extraordinaria de Miembros del Sindicato asistieran a dicha Asamblea, según lo alegado por su representada en su escrito de oposición de excepciones y defensas y que fueron desestimados por la Inspectoría del Trabajo bajo el argumento utilizado para desechar los instrumentos presentados por su representada a fin de desvirtuar la supuesta presencia de los trabajadores en la pretendida Asamblea pues no puede ser preconstituida una auditoría-muestreo del listado de control de marcaje del Hotel Paseo Las Mercedes, el cual se genera por la huella dactilar de los trabajadores cuando ingresan a su puesto de trabajo y cuando salen del mismo del día 05 de junio de 2011 del Hotel Paseo Las Mercedes fecha en la cual supuestamente tuvo lugar la asamblea en la cual se aprobó la presentación de la convención colectiva que riela a los folios 324 al 334 de la pieza N° II del expediente administrativo que evidencia que los trabajadores supuestamente presentes en el lugar indicado para la celebración de la asamblea en realidad no se encontraban presentes en dicha asamblea sino que estaban en su lugar de trabajo y que además varios de los firmantes del acta ya no eran trabajadores activos de su representada (folios 296 al 323 del expediente administrativo) . Que afirmar que este instrumento carece de valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba configura el vicio de falso supuesto de derecho porque se aplicó a una prueba documental, legal y válidamente adquirida y producida en el expediente y que por ello la motivación expuesta en la Providencia impugnada es tautológica e inadmisible porque se resume en que dicho órgano ya examinó previamente los requisitos de admisibilidad de la solicitud presentada por la organización sindical, es decir que la Inspectoría del Trabajo para desestimar el alegato de su representada recurre al fundamento sobre su propia decisión sobre la admisibilidad de la solicitud sindical omitiendo examinar las pruebas aportadas al expediente administrativo, incurriendo así en una evidente petición de principio, pues cuando se le solicita a la Administración que revise el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud hecha por la organización sindical se limita a señalar que ella misma ya los había examinado al admitir la solicitud, es decir, el pronunciamiento se le solicitó que revisara es al mismo tiempo el fundamento para negar esta revisión, resultando la decisión de la Inspectoría de imposible revisión ya que su propio contenido se erige en el argumento para rechazar tal revisión. Que además el fundamento para demostrar la veracidad de los documentos aportados por la organización sindical son los propios documentos aportados por la organización sindical lo cual resulta incomprensible e irracional pues la veracidad de un documento no puede ser comprobada a través del documento mismo, que el órgano administrativo no explica cómo fueron verificados estos requisitos, cómo comprobó la administración la asistencia real de los trabajadores a la asamblea mientras al mismo tiempo se encontraban en su lugar de trabajo ni como todos y cada uno de los firmantes realmente ostentaban para ese momento la condición de trabajador de su representada, hechos éstos que son afirmados pero no demostrados por la administración incumpliendo con la obligación que le impone el Artículo 53 de la LOPA en su deber de fundar su decisión en la verdad material y que en el caso bajo revisión su representada aportó nuevos elementos que la Inspectoría no podía tener a la mano para el momento en que admitió la solicitud hecha por el sindicato sobre los cuales la Administración podía revisar su decisión previa y determinar que no se habían cumplido los requisitos para la admisión de la solicitud sindical, dando por demostrados hechos falsos para los cuales no tenía elementos de sustento suficientes en el expediente administrativo y fundamentándose en documental falsa aportada por la representación sindical. Es por ello que solicita sea declarado el vicio del falso supuesto que afecta el acto impugnado.


DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), ejerció su derecho a consignar por escrito las exposiciones sobre las cuales fundamenta su defensa (folios 164-178), pieza principal.

Alega dicha representación que en fecha 05 de abril de 2011 SINTRARESCOM a través del ciudadano Carlos Medina Villalta en su carácter de Secretario Ejecutivo presentó proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos anexos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la empresa Inversiones Velicomen C.A. En fecha 19 de julio de 2011 hora fijada para que tenga lugar la primera reunión comparecen los ciudadanos Manuel Guzmán venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.483.213 en su condición de Presidente de la Junta Directiva, Juan Carlos Medina Villalta venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.499.745 en su condición de Secretario de Formación y Capacitación, Saúl Ladera, Luis Aníbal Hernández, Benito Vásquez y Lino García, y la empresa Inversiones Velicomen S.A. Que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 15 de agosto de 2011 en la que se declaró la obligación de la empresa de discutir el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo como en efecto lo hicieron.

Que en fecha 19 de febrero de 2010 los trabajadores de dicha empresa renunciaron al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital con reconocimiento del CNE. En fecha 24 de marzo de 2011 a las 3:00 pm., en el salón N° 6 de la empresa Inversiones Velicomen C.A. (Hotel Paseo Las Mercedes) se efectuó la Asamblea General convocada en fecha 07 de marzo de 2011 por la Junta Directiva de SINTRARESCOM. En fecha 05 de abril de 2011 SINTRARESCOM presento el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con sus respectivos anexo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos según Exp. N° 027-2011-04-00004 P.C.CT. Que en fecha 28 de abril de 2011 la referida Inspectoría dictó auto de observaciones para que la organización sindical corrigiera modificaciones de carácter legal y pudiera hacer las correcciones necesarias. En fecha 5 de junio la Junta Directiva del SINTRARESCOM previa convocatoria girada en fecha 27 de mayo de 2011 procedió a aprobar las modificaciones y observaciones que ordenó la Inspectoría del Trabajo. En fecha 9 de junio de 2011 la Junta Directiva de SINTRARESCOM consignó escrito de promoción de pruebas y pruebas documentales. En fecha 16 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y procedió a citar a la empresa para el día 9 de julio de 2011 a las 02:00 pm. En fecha 19 de julio de 2011 se levantó acta del acto celebrado en la cual la empresa hizo las observaciones que ella consideró. En fecha 19 de julio de 2011 la Junta Directiva del Sindicato solicitó a la Inspectoría del Trabajo una inspección a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital para dejar constancia de las renuncias hechas por noventa y seis (96) trabajadores de la empresa al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), y que fue consignada en fecha 27 de julio de 2011 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de julio de 2011 SINBOLTRAHOTEL una agrupación integrada por dieciocho (18) trabajadores contrario a SINTRARESCOM donde la cantidad total de trabajadores está compuesta por doscientos cincuenta (250) trabajadores, careciendo de legitimidad activa presentaron tercería por ante la Inspectoría del Trabajo y que fue declarada sin lugar en fecha 15 de agosto de 2011. En fecha 15 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa donde acuerda y obliga a la empresa Inversiones Velicomen C.A. a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y en esa misma fecha declaró sin lugar la Tercería propuesta por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (folios 28-30, cuaderno de recaudos N° 5). En fecha 21 de septiembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo citó a la representación de Inversiones Velicomen C.A. y a SINTRARESCOM acto al cual la empresa no asistió (folios 49 y 50, cuaderno de recaudos N° 5). En fecha 28 de septiembre de 2011 ambas partes fueron citadas a la Inspectoría del Trabajo para el inicio a las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (folios 53 y 54, cuaderno recaudos N° 5). Que las partes se reunión en las siguientes fechas: 04; 17; 24 y 31 de octubre de 2011 y 07; 14 y 22 de noviembre de 2011 y se llegaron a aprobar algunas cláusulas. Que después de haber discutido y aprobado cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo la representación empresarial intempestestivamente ejerció recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Resolución de fecha 15 de agosto de 2011 manifestando que no agotó la vía administrativa por lo que en la presente causa existe cosa juzgada por cuanto la representación empresarial no ejerció el recurso de apelación por ante el Ministerio del Ramo dentro de los 10 días hábiles conforme a lo previsto en el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, o haber recurrido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante la negativa del Inspector de negar la apelación conforme a lo previsto en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la representación debía agotar la vía mediante el recurso de apelación y no lo hizo porque los procedimiento administrativos contenidos en leyes especiales deben aplicarse con preferencia al procedimiento ordinario previsto en el Artículo 47 de la LOPA por lo que rige es el procedimiento previsto en el Artículo 510 de la LOT y el Artículo 169 y siguientes de su Reglamento que fija la oportunidad para que las partes puedan formular alegatos y oponer defensas acerca de la improcedencia de la negociación del proyecto una vez que éste ha sido de conocimiento del patrono y es la primera reunión la oportunidad para formular alegatos y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones y que queda fijada de acuerdo a la convocatoria que haga el Inspector del Trabajo no pudiendo hacer en otra oportunidad, que además dicha norma dispone sobre los recursos administrativos contra la Providencia del Inspector del Trabajo con el objeto de enervar la negociación colectiva y que deben ser resueltas por el Inspector del Trabajo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes y serán recurribles mediante recurso jerárquico dentro de los diez (10) días hábiles siguientes por ante el Ministerio del Ramo y si éste no decidiere dentro de los treinta (30) días previstos en el Artículo 99 de la LOPA la parte patronal puede ejercer recurso de anulación dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción contencioso administrativa quien decidirá conforme lo previsto en el Artículo 510 de la LOT, por lo que recurso de anulación del acto administrativo no es contra la decisión del Inspector del Trabajo sino contra la decisión del Ministerio del Ramo. Que existe cosa juzgada porque el formalizante pretendió impugnar lo resuelto mediante Providencia Administrativa a través de un procedimiento de estabilidad laboral, cuando no ejerció el recurso de nulidad que consagra la ley para ello, tal como se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia sobre cosa juzgada administrativa en sentencia N° 1.410 de fecha 02-12-2010, expediente N° 09-744 y la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 246, de fecha 14-08-96, expediente N° 96-535, Magistrado Ponente Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán) en la cual estableció que no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría, y que por ello no podía la representación patronal impugnar la Providencia Administrativa mediante un recurso de nulidad sin haber agotado el recurso por ante el Ministerio del Ramo, por lo que el presente recurso de nulidad es improcedente por inadmisible.


Continúa sus defensas la representación judicial de la organización sindical, alegando la falta de jurisdicción ante el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital porque la apelación que hubiese ejercido ante el Ministerio del Ramo era oído en un solo efecto devolutivo y continuaban las negociaciones por ante el Inspector del Trabajo que se siguiera conociendo el procedimiento de Conciliación y Arbitraje una vez agotado el procedimiento de conciliación previsto en los artículos 469 al 480 de la LOT y al arbitraje dispuesto en los artículos 481 al 484 de la LOT porque el recurso ante el Ministerio del Ramo es oída en un solo efecto devolutivo (Art. 510 de la LOT), por lo que existe infracción a normas de orden público al no declararse la falta de jurisdicción y remitir la causa al Inspector del Trabajo y que igualmente el presente procedimiento es violatorio de los artículos 96 y ordinales 1° y 2° del Artículo 91 y ordinales 1° y 2° del Artículo 89 de la Constitución porque mediante un recurso de nulidad se despoja a los trabajadores el derecho a las negociaciones colectivas.

Alega además que la parte patronal actúa por el sindicato SINBOLTRAHOTEL porque este solamente cuenta con dieciocho (18) trabajadores y por tanto carece representatividad porque el referendum ya está realizado pues carecen de legitimidad activa para discutir un pliego conflictivo por lo que alega en su favor el criterio establecido en la sentencia N° 0299 del 29 de marzo de 2011, expediente N° 09-1401 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Por último alega que el presente recurso es infundado porque en caso similar entre el Hotel Tamanaco C.A. y SINTRARESCOM fue declarado por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte patronal por carecer de pruebas.

Por todas las anteriores razones solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

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PIEZA PRINCIPAL

Las aportadas mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 42, nota de desglose folio 46 y auto de fecha 13/12/2011) cursantes a los folios 47-66 y 86-131 de la pieza principal, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece

Las que rielan a los folios 47-54 instrumentales en original, referidas a escrito de presentados por los trabajadores de la empresa en rechazo de las acciones tomadas por el sindicato SINTRARESCOM, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil. Así se establece.

Las que rielan a los folios 55-53 inclusive listados impresos denominados “nómina de empleados” con sello y firma de la empresa “Inversiones Velicomen”, tales instrumentales constituyen documentos que por obligación legal debe llevar el patrono según lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del Artículo 221 de su Reglamento, se les otorga valor probatoriode conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil . Así se establece.

La recurrente consignó en copia certificada el expediente administrativo N° 027-2011-04-0004 que cursa por ante la Sala de Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo a la solicitud realizada por la organización sindical SINTRARESCOM para la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la empresa INVERSIONES VELICOMEN C.A., y debido a que el mismo es muy voluminoso fue incorporado a los autos mediante la apertura de cinco cuadernos de recaudos, por lo que se le otorga valor del cuaderno 1 al 3 probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Civil, y se procederá a continuación ha verificar los hechos que del mismo se desprende en forma discriminada por cada uno de los respectivos cuadernos y que son importantes para la decisión de la presente causa. Así se establece.


CUADERNO DE RECAUDOS N° 1

Riela a los folios 3-131 acta suscrita por la jefe de Sala de Contratos mediante la cual se desprende que la solicitud fue presentada en fecha 05 de abril de 2011 y que fue consignado en su oportunidad además del escrito de solicitud, los siguientes recaudos: convocatoria suscrita por el ciudadano Manuel Guzmán en su carácter de Presidente y el ciudadano Oscar López en su carácter de Secretario General de la organización sindical SINTRARESCOM y en la cual se señaló como lugar de reunión el “Salón N° 06 Hotel Paseo Las Mercedes el 24 de marzo de 2011”, acta de asamblea suscrita por la Junta Directiva Nacional del Sindicato y listado de asistentes a la asamblea por 106 ciudadanos quienes dicen ser trabajadores de dicha empresa, cláusulas del proyecto de convención colectiva de trabajo, estatutos del sindicato, gaceta electoral de fecha 23 de marzo de 2011 y convención colectiva vigente.

Riela a los folios 132-138 auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 28 de abril de 2011 mediante el cual ordena subsanar a la organización sindical SINTRARESCOM sobre los siguientes puntos: 1) En cuanto al número exacto de trabajadores que asistieron a la asamblea porque existe inconsistencia entre el número señalado en el Acta de Asamblea y los que suscribieron el listado de asistencia (106) y los que fueron identificados en el Acta de Asamblea (104) y porque no consignaron la nómina de afiliados del sindicato. 2) Porque la Asamblea adolece de los requisitos expresados en el literal 3 del Artículo 431 de la LOT en concordancia con el Artículo 7 de los Estatutos Sociales de la organización sindical porque se omitió señalar “extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas”. Además se ordenó subsanar 3) porque la organización Sindical no dio cumplimiento a la Resolución 3538 de fecha 03 de febrero de 2005 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en cuanto al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondiente al año 2010 y 4) porque no consta la boleta de inscripción del Sindicato. Por lo que se ordenó subsanar las faltas conforme a lo previsto en el Artículo 50 de la LOT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y en fecha 24 de mayo de 2011 la ciudadana Yeli Mejicano se dio por notificada del auto.

Riela a los folios 139-236 Oficio consignado por la organización sindical mediante la cual procede a subsanar en fecha 08 de junio de 2010 dentro del lapso legal, las faltas señaladas en los puntos 1); 2); 4). En relación a lo ordenado por el Inspector del Trabajo en el punto 3), se observa que la organización sindical consignó la nómina de sus miembros, no cumplió respecto al informe detallado de su administración correspondiente al año 2010 sino que suministró los correspondientes a los años anteriores, es decir, 2007 y 2009.

Riela al folio 239 auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de junio mediante el cual admite la solicitud realizada por la organización sindical, fijó para el día 19 de julio de 2011 la oportunidad para iniciar las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo y ordenó la notificación de la empresa de la inamovilidad de los trabajadores de acuerdo a lo previsto en el Artículo 511 de la LOT a partir de la fecha en que fue presentado el proyecto por ante esa Inspectoría del Trabajo. Riela a los folios 242-245 las notificaciones practicadas en fecha 23 de junio de 2011.

CUADERNO DE RECAUDOS N° 2

Riela a los folios 04-07 acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de julio de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que la representación patronal consignó escrito de oposición de excepciones y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones del expediente y consignó pruebas.

Riela a los folios 8-28 escrito de oposición de excepciones y defensas presentado por la representación patronal, del cual se desprende que ésta alegó la inadmisibilidad del escrito de subsanación realizado por la organización sindical por incumplimiento de la Resolución 3.530 respecto al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina de sus miembros correspondientes al año 2010. De igual forma alegó que la Asamblea de la organización sindical no fue convocada en la forma prevista en la ley en atención al Artículo 4 de los estatutos de dicha organización sindical. Alega igualmente la falta de representatividad e la organización sindical por carecer apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores.

Rielan a los folios 29-47; 94-96; 98-103; 108-113 nómina presentada por la representación patronal con sello de la empresa, evidenciándose que tal nómina fue la presentada por la empresa Inversiones Velicomen C.A.
Rielan a los folios 48; 49; 55; 58-62; 64-66; 72; 74; 76; 87-92; 105; 106; 114; 115 instrumentales no suscritas por los trabajadores a quienes se le opuso. Riela a los folios 50-54; 56; 57; 63; 67; 68; 69, 70; 71; 73; 75; 105-106; planillas de liquidación de contrato de los trabajadores Ana María Mele Rendón en fecha 16/03/2011, Lourdes Sierra en fecha 13-01/2011; Carlos Fernández Gómez en fecha 28-05-2011, Eduardo Lima en fecha 06/04/2011, José Luis Castellanos en fecha 08-06-2011, Darío Godoy en fecha 23-03-2011, Jonathan Guzmán en fecha 02-05-2011. Riela a los folios 77-86 instrumentales denominada “reportes de marcajes por fecha, hora” con sello de la empresa “Inversiones Velicomen c.a.”. Riela a los folios 93; 97; 104; 107 4 recibos por concepto de cuotas sindicales con firmas ilegibles. Rielan a los folios 116-151 recibos de pagos de salarios a trabajadores de Inversiones Velicomen.


CUADERNO DE RECAUDOS N° 3

Rielan a los folios 4-55; 63-136 recibos de pagos de salarios a trabajadores de Inversiones Velicomen. Riela a los folios 56-62 y 137-165; 171-182; 184-201 comunicaciones dirigidas por Hotel Paseo Las Mercedes a la organización sindical SINBOLTRAHOTEL y de esta organización sindical a la referida empresa y actas suscritas por ambas personas jurídicas. Rielan a los folios 166-169; 183 actuaciones realizadas por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo a un reclamo realizado por un grupo de trabajadores contra la empresa Hotel Paseo Las Mercedes en el año 2009. Riela al folio 170 instrumental sin firma ni sello de persona alguna.

CUADERNO DE RECAUDOS N° 4

Rielan a los folios 4-11; 13; 19-23 comunicaciones dirigidas por Hotel Paseo Las Mercedes a la organización sindical SINBOLTRAHOTEL y de esta organización sindical a la referida empresa, suscrita por ambas personas jurídicas. Rielan a los folios 12; 14-18 actuaciones realizadas por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo a un reclamo realizado por un grupo de trabajadores contra la empresa Hotel Paseo Las Mercedes en el año 2006. Las mismas se desechan por no aportar nada al asunto debatido

Riela a los folios 25-97 escrito de solicitud de tercería y anexos, presentada en fecha 25 de julio de 2011 por el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) ante la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Las mismas se desechan por no aportar nada al asunto debatido

Riela a los folios 98-196 escrito presentado por la organización sindical SINTRARESCOM en fecha 27 de julio de 2011 por ante la Inspectora en el Este del Área Metropolitana de Caracas consignando en 96 folios útiles la renuncia de los trabajadores que se indican a la organización sindical SINBOLTRAHOTEL en fecha 19 de febrero de 2010, se le otorga valor probatorio

CUADERNO DE RECAUDOS N° 5

Riela a los folios 8-27 Providencia Administrativa N° 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011 emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró que la empresa Inversiones Velicomen C.A. está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINTRARESCOM el proyecto de convención colectiva de trabajo presentado en fecha 05 de abril de 2011 y convocó a las partes a una reunión para el día 15 de septiembre de 2011. Riela a los folios 28-30 auto dictado por la Inspectora del Trabajo en fecha 15 de agosto mediante la cual declaró sin lugar la tercería presentada por la organización sindical SINBOLTRAHOTEL. Rielan a los folios 31-46 actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a los fines de practicar la notificación a las partes sobre la oportunidad de la reunión conciliatoria. Riela a los folios 47 y 48 acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la reunión conciliatoria de la organización sindical SINTRARESCOM y la incomparecencia de la empresa Inversiones Velicomen y fijó nueva oportunidad para el día 29 de septiembre de 2011 oportunidad para la próxima reunión previa notificación del patrono. Rielan a los folios 49-52 actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificar el patrono. Rielan a los folios 53 y 54 acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la reunión conciliatoria de ambas partes, igualmente se dejó constancia que ambas partes de mutuo acuerdo aceptaron dar inicio a la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo y se fijó la próxima reunión para el día 05 de octubre de 2011. Riela a los folios 58 y 59 acta levantada en fecha 04 de octubre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la reunión conciliatoria de ambas partes, igualmente se dejó constancia que ambas partes de mutuo acuerdo aprobaron algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

PIEZA PRINCIPAL

Riela a los folios 179-196 escrito de acción de amparo constitucional presentado por 20 supuestos trabajadores de la empresa Inversiones Velicomen contra la organización sindical SINTRARESCOM por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y auto de admisión dictado por dicho Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2011, tales instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos cuales son la legalidad o no del acto administrativo impugnado, resultando manifiestamente impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe desecharse. Así se establece.

Rielan a los folios 197-206 escrito de solicitud de tercería presentado por la organización sindical SINBOLTRAHOTEL ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de julio de 2011 y pronunciamiento de dicha Inspectoría declarándola sin lugar, sobre tales instrumentales ya este Tribunal emitió pronunciamiento con las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así se establece.


Rielan a los folios 207-227 decisión emanada del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de enero de 2012 en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en cuya Providencia Administrativa la Inspectora del Trabajó decidió que la empresa Hotel Tamanaco C.A. está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINTRARESCOM. Tal decisión no es vinculante para decidir sobre la legalidad del acto administrativo impugnado en la presente causa por lo que deviene en un medio probatorio impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse. Así se establece.


DE LOS INFORMES

En fecha 15 de febrero de 2012 este Tribunal fijó por auto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 27 de febrero de 2012 estando en la oportunidad procesal presentaron informes la representación del Ministerio Público y el tercero interesado la organización sindical SINTRARESCOM.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe cursante a los folios 231-242 (pieza principal) en el cual llegó a la siguiente conclusión: que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por considerar que dio por demostrado la organización sindical Sintrarescom, había cumplido con todos los requisitos necesarios para someter a discusión una convención colectiva de trabajo, no obstante evidenciándose en el expediente administrativo que la organización sindical no subsanó el punto segundo de observaciones de errores u omisiones dictado en fecha 28 de abril de 2011 por la Inspectora actuante referido al informe de finanzas detallado de la Administración de la Organización correspondiente al año 2010, en atención a la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 3 de febrero de 2005 y ratificada en Resolución N° 3.597 del 16 de Marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.149 del 17 de marzo de 2011 que desarrollan la obligatoriedad de dar cumplimiento a las estipulaciones contendida en el Artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011 referido a la presentación del informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo, por lo que solicito en vista de la irregularidades realizadas por el Inspector del Trabajo se declare CON LUGAR el presente Recurso de . Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN C.A , contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del este del Área Metropolitana de Caracas

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

La representación judicial del tercero interesado presentó informe cursante a los folios 243-259 (pieza principal), reiterando los mismos alegatos realizados en el escrito de promoción de pruebas, y que ya fueron transcritos con anterioridad, por lo que se considera inoficioso volver a repetirlos en este punto. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente administrativo N° 027-2011-04-00004, en la cual se decidió que la empresa Inversiones Velicomen C.A., está obligada a discutir y negociar con la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 05 de abril de 2011.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa, quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

En el caso bajo examen, la recurrente denuncia que el órgano administrativo violó el principio de legalidad sustancial de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 53 eiusdem, aduciendo que la autoridad administrativa no comprobó ni calificó adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho, y sobre tal fundamentación denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho sobre distintos puntos sobre los cuales este Juzgador procede a analizar pormenorizadamente.

En cuanto a las normas denunciadas como transgredidas, se considera necesario señalar su contenido, así el Artículo 137 constitucional establece:

“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En cuanto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establece:

“Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”

“Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites.”

De igual forma, se trae a colación el criterio que ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que como se señala en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en la cual señaló sobre el falso supuesto de hecho y de derecho lo siguiente:

“… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme se observa de las normas transcritas, el Artículo 137 constitucional refiere al principio de legalidad al cual deben someterse los órganos del poder público y que delimita la esfera jurídica del poder sujetando su actuación de acuerdo a la norma que lo faculta. En ese sentido, los artículos 7 y 53 de la LOPA, establecen que la forma como se manifiesta la voluntad de la Administración Pública es mediante el acto administrativo y que para su formación debe cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que se somete a su consideración.

Por otra parte, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable y que tal falso supuesto incida en los derechos subjetivos del administrado.

Así las cosas, en el caso bajo examen la recurrente denuncia la violación al principio de exhaustividad del acto administrativo en violación a lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la LOPA, porque se dio por demostrado que la organización sindical SINTRARESCOM había incumplido con todos los requisitos para discutir una convención colectiva de trabajo, porque no tomó en consideración sus alegatos presentados en su escrito de oposición de excepciones y defensas de fecha 19 de julio de 2011 respecto a que la organización sindical no subsano el punto Segundo del auto de observaciones de errores u omisiones dictado en fecha 28 de abril de 2011 por esa propia Inspectoría.
Puede constatar este Juzgador de la revisión realizada al expediente administrativo N° 027-2011-04-0004 de las actuaciones que cursan en el cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, a los folios 132-138, que efectivamente en fecha 28 de abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo ordenó a la organización sindical subsanar conforme a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre cuatro puntos a saber: 1) En cuanto al número exacto de trabajadores que asistieron a la asamblea porque existe inconsistencia entre el número señalado en el Acta de Asamblea y los que suscribieron el listado de asistencia (106) y los que fueron identificados en el Acta de Asamblea (104) y porque no consignaron la nómina de afiliados del sindicato. 2) Porque la Asamblea adolece de los requisitos expresados en el literal 3 del Artículo 431 de la LOT en concordancia con el Artículo 7 de los Estatutos Sociales de la organización sindical porque se omitió señalar “extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas”. 3) porque la organización Sindical no dio cumplimiento a la Resolución 3538 de fecha 03 de febrero de 2005 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en cuanto al informe detallado que deben rendir anualmente al Inspector del Trabajo de su administración y nómina completa de sus miembros correspondiente al año 2010 y 4) porque no consta la boleta de inscripción del Sindicato.
Asimismo, observa quien decide que la organización sindical SINTRARESCOM no subsanó, por cuanto el referido sindicato, en todo caso, únicamente corrigió las faltas que fueron indicadas en los puntos 1); 2), no cumpliendo con lo ordenado en el punto 3) en cuanto a la consignación del informe detallado de su administración correspondiente al año 2010 suministrando únicamente los correspondientes a los años 2007 y 2009 que no fueron los exigidos por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la Resolución N° 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.121 de fecha 03 de febrero de 2005 y posteriormente ratificada mediante Resolución N ° 3.597 de fecha 16 de marzo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.149 de fecha 17 de marzo de 2011; especialmente lo que respecta al contenido del Artículo 1 de la Resolución N° 3.538 y 2° de la Resolución 3.597 los cuales obligan a dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 432 según reforma de la LOT mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011), observándose que la autoridad administrativa en fecha 16 de junio de 2011 dictó auto de admisión de la solicitud presentada por la organización sindical en fecha 05 de abril de 2011 (folio 239, cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa). Observa igualmente quien aquí decide, que una vez admitida la solicitud se ordenó la notificación de la empresa Inversiones Velicomen C.A. y en la primera oportunidad que compareció a la reunión conciliatoria en fecha 19 de julio de 2011 consignó un escrito de oposición de excepciones y defensas sobre la improcedencia del expediente (folios 4-28, cuaderno de recaudos N° 2 de la presente causa) en cuyo escrito alegó entre otras defensas la inadmisibilidad del escrito de subsanación porque la organización sindical no dio cumplimiento a la Resolución N° 3.530 emitida por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social antes citada. Circunstancia esta por la que, con fundamento en los razonamientos anteriormente explanados se declara que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio denunciado por quebrantamiento de la legalidad administrativa conforme lo establecido en los artículos 137 constitucional y 7, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 62 y 89 eiusdem, por fundamentar su decisión en falsos supuestos de hecho y derecho cuando consideró indebidamente que la organización sindical había subsanado lo ordenado por la misma Administración. Así se decide.

Vale indicar, que el precitado órgano en cuanto al punto anterior adujo que: “En cuanto a la defensa expuesta por la Representación Patronal, esta Sentenciadora aprecia que la parte sindical consignó en su oportunidad Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de marzo de 2011, en el cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL reconoció el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, MANTENIMIENTOS SUS SIMILARES Y CONEXO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SITRA-RESCOM), con lo cual se entiende que la referida Organización cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 128 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para presentar y discutir una convención colectiva de trabajo.

Por otra parte, vistos los alegatos emanados por parte de la representación patronal es menester de esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas hacer mención del auto de admisión del presente proyecto de convención colectiva de fecha 16 de junio de 2011, el cual riela en autos al folio doscientos treinta y siete (237), lo cual demuestra que esta Inspectoría del Trabajo verificó todos los requisitos de hecho y de derecho (sic) para la admisión del mismo, por lo cual mal podría esta élite administrativa pronunciarse sobre hechos ya verificados en el procedimiento, por lo cual con la admisión de este proyecto de convención colectiva quedan allanados con claridad meridiana los alegatos explanados por la representación patronal….”; pudiendo observarse de la transcripción parcial del acto in comento, que la Inspectora del Trabajo si bien se pronunció sobre los alegatos planteados por la representación patronal, sin embargo, no consideró tales alegaciones al establecer que con la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de marzo de 2011 donde el Consejo Nacional Electoral reconoció el proceso electoral de la organización sindical SINTRARESCOM, con ello, dio por subsanado lo que fue calificado por la misma autoridad administrativa como incumplimiento de la Resolución N° 3.530 emitida por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la consignación del informe detallado de su administración correspondiente al año 2010, evidenciándose así que la autoridad administrativa no comprobó ni verificó los supuestos de hecho planteados en la controversia y motivo sobre un hecho falso, y además de ello consideró su misma actuación, a saber, el auto de admisión dictado por ella misma, como un hecho demostrativo del supuesto cumplimiento de la falta que fue detectada y ordenada subsanar con anterioridad resultado en un pronunciamiento ilógico e incongruente, todo lo cual también viciaba el acto administrativo de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho pues subsumió el supuesto de hecho en el Artículo 128 del Reglamento de la LOT siendo que lo correcto era subsumirla en la Resolución N° 3.538 señalada ut supra, constituyéndose el incumplimiento en la subsanación por parte de la organización sindical y el hecho planteado como controvertido en dicho procedimiento. En consecuencia, se declara procedente el vicio por falso supuesto de hecho y de derecho denunciado pues éste acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado en cuanto a que la Asamblea no fue convocada en la forma prevista en la ley. Se observa de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo que la “Convocatoria” realizada por la organización sindical SINTRARESCOM (folio 6, cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa), que la misma fue realizada por el ciudadano Manuel Guzmán en su carácter de Presidente y el ciudadano Oscar López en su carácter de Secretario General.

Ahora bien, de los estatutos de la organización sindical SINTRARESCOM (folios 167-191, cuaderno de recaudos N° 1) presentado por la parte sindical en la oportunidad de la subsanación, se observa de dicho instrumento que los órganos de dirección y administración de la referida organización sindical son los estipulados en el “Título III”, Artículo N° 3, a saber: “1) La Asamblea General de Miembros, 2) El Consejo Central Nacional, 3) El Comité Ejecutivo Nacional, 4) El Tribunal de Ética y Disciplina Sindical, 5) La Contraloría Sindical Nacional, 6) Comité Ejecutivos Seccionales Regionales y 7) Delegado Sindical por Empresa”. Asimismo, fue estipulado en el Artículo N° 4 de dicho instrumento que las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General de Miembros se celebrarán previo acuerdo del Consejo Central Nacional y/o el Comité Ejecutivo Nacional. En el Artículo N° 6 se estipuló que la Asamblea General de Miembros ordinaria será convocada a partir de la juramentación de las directivas nacionales y las extraordinarias cuando los órganos de Dirección lo consideren conveniente. En el Artículo N° 7 se estipuló que el Comité Ejecutivo Nacional y Seccional presidirán las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias. En el Artículo N° 9 se estipuló que el Consejo Central Nacional ejerce la Dirección Suprema del SINTRARESCOM, mientras no esté reunida la Asamblea General de Miembros y sus sesiones extraordinarias son convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional. En el Artículo N° 10 se estipuló que el Consejo Nacional estará constituido por: “a) Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. b) Los Miembros principales del Tribunal e Ética y Disciplina Sindical. c) Los Principales de la Contraloría Nacional Sindical. d) Los Miembros del Comité Ejecutivo Seccional. e) Los delegados de los Comités de Empresa”. En el Artículo N° 14 se estipuló que “El Comité Ejecutivo Nacional es el Órgano de Representación, Dirección, Administración y Ejecución diaria de las actividades del (SINTRA-RESCOM), por delegación de la Asamblea General de Miembros y el Consejo Nacional cuando dichos organismos estén en receso.” En el Artículo N° 15 se estipuló que “El Comité Ejecutivo Nacional del (SINTRA-RESCOM) tendrá los siguientes integrantes: a.- Un (1) Presidente- b.- Un (1) Secretario. c) Un Tesorero. d.- Seis (6) Secretarios Ejecutivos. e.- Tres (3) Vocales.”

De la revisión de los estatutos de la organización sindical se observa que entre las atribuciones que les fueron otorgadas a los órganos de dirección y administración no se estipuló expresamente cual tiene la atribución de convocar a la Asamblea General de Miembros, pero analizando las anteriores estipulaciones puede determinarse que si las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General se celebrarán previo acuerdo del Consejo Central Nacional y/o el Comité Ejecutivo Nacional y que este último es quien preside las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias, es además quien convoca las sesiones extraordinarias del Consejo Central Nacional, y es el Órgano de Representación, Dirección, Administración y Ejecución diaria de las actividades del Sindicato por delegación de la Asamblea General de Miembros y el Consejo Nacional cuando dichos organismos estén en receso, este juzgador considera que la Asamblea General de Miembro puede ser convocada tanto por el Consejo Central Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional. De allí que, si la Asamblea General de Miembros es convocada por el Comité Ejecutivo Nacional para su validez debe ser acordada y firmada por la mayoría absoluta de los integrantes que se señalan en el Artículo N° 15, estos son Un (1) Presidente, Un (1) Secretario, Un Tesorero, Seis (6) Secretarios Ejecutivos y Tres (3) Vocales, salvo que expresamente se haya estipulado otra cosa, lo cual no es el caso de autos, pues de la revisión de las atribuciones que le fueron otorgadas estatutariamente a cada uno de estos cargos no se desprende que pueda ser convocada por uno o dos de sus integrantes, aun si lo fuera el Presidente y/o Secretario General, al no estar facultados para convocar legalmente la misma, careciendo de ilegitimidad para la realización del acto cuestionado y asi se decide


Es así como en el presente caso, fue denunciada la ilegitimidad de la convocatoria realizada en fecha 07 de marzo de 2011 por haber sido convocada únicamente por el ciudadano Manuel Guzmán en su carácter de Presidente y el ciudadano Oscar López en su carácter de Secretario General, lo cual puede constatarse de la instrumental que riela al folio 6 del cuaderno de recaudos N° 1. Así las cosas, se observa del escrito de oposición de excepciones y defensas presentado por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo en la primera oportunidad que compareció a la reunión conciliatoria que la representación patrono opuesto tal defensa, y que del Acto Administrativo hoy impugnado se desprende la siguiente motivación:

Considera necesario quien decide revisar las normas constitucionales y legales sobre las cuales el órgano administrativo fundamentó su decisión:

Las normas constitucionales citadas por la Inspectora del Trabajo establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De otra parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Como se observa de las normas antes transcritas, estas se circunscriben es a la teoría general de las nulidades procesales, es decir, a los actos realizados en el proceso como instrumento para la realización de la justicia, por lo que la norma está dirigida es a la actuación de los jueces para procurar la estabilidad en los juicios, facultándolos para evitar o corregir las faltas que pudiesen anular cualquier acto procesal y evitar reposiciones inútiles que pudieren afectar la tutela judicial efectiva. El hecho planteado en el procedimiento administrativo está referido es al incumplimiento de normas societarias, por lo tanto lo aplicable son aquellas disposiciones relacionadas a la teoría de los contratos y las obligaciones previstas en el Código Civil, leyes especial y en todo caso las normas contractuales, así, pasamos a revisar las disposiciones contenidas en el citado Código en relación a las obligaciones y concretamente a las obligaciones societarias:

Al respecto, Revisaremos las siguientes disposiciones del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

Como se deriva de las normas transcritas, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y por ello, cuando las partes contratantes para establecer un vínculo jurídico expresan su voluntad de obligarse bajo determinadas reglas, éstas reglas no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la ley, pudiendo ser estas en principio las normas contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio o leyes especiales.

Así, tenemos que en el presente caso la ley especial que rige el contrato de sociedad de los sindicatos es la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyas disposiciones se establece:

Artículo 391. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

“Artículo 392. Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical.
Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 420. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.”

“Artículo 422. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.”

“Artículo 423. La asamblea o la junta directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley o en los Estatutos de la propia organización.” (Subrayado del Tribunal).


Conforme se entiende de las anteriores normas, los trabajadores pueden asociarse mediante la constitución de sindicatos cumpliendo las formalidades de ley para obtener su personalidad jurídica, crean sus propios estatutos, eligen libremente a los integrantes de sus órganos directivos, programan y organizan su administración y a establecen las pautas para realizar su acción sindical, en tal sentido, la manifestación de voluntad de los trabajadores al unirse mediante el vínculo jurídico constituido por el sindicato y expresada en sus estatutos, constituyen ley entre las partes, esto es, ley entre todos los miembros del sindicato, además, si bien las partes tienen total libertad para obligarse y estipular las normas mediante las cuales se van a asociar, no obstante, estas estipulaciones contenidas en sus estatutos no pueden de ningún modo contravenir las disposiciones legales, de manera tal que los trabajadores pueden obligarse libremente pero siempre dentro del marco legal. En esta línea argumental, debe entenderse entonces, que si el Artículo 422 de la LOT antes transcrito establece unos requisitos esenciales para que las decisiones de las asambleas del sindicato puedan tener validez legal y estatutaria, no pueden entonces los miembros del sindicato relajar ni las disposiciones legales ni las estatutarias cuando éstas han sido estipuladas dentro del marco legal, observándose por otra parte, que los requisitos establecidos en la norma citada son concurrentes, de allí que, si el literal a) de la norma establece que uno de estos requisitos es que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos, mal puede entonces otorgársele validez a una asamblea cuando esta fue convocada ilegalmente y en contravención a lo estipulado en los estatutos, siendo por demás que las normas en la materia que nos ocupa son normas de orden público no puede hacer una interpretación que lo contravenga, en consecuencia, mal puede subsumirse entonces el supuesto de hecho planteado en la controversia planteada en el procedimiento administrativo en las normas que sirvieron de fundamento a la autoridad administrativa para dicta el acto hoy impugnado, en consecuencia si bien fue consignado un listado de firmas de los afiliados que asistieron a dicha Asamblea, ello a juicio de quien decide no convalida la validez de la Asamblea pues fue convocada ilegalmente, no pudiendo aplicarse el principio finalista en este caso pues el mismo se refiere únicamente a la materia procesal como ya fue indicado y no a las obligaciones legales y contractuales, en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por cuanto vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. Así se establece.

A continuación pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos nuevos planteados por el tercero interesado:

Tenemos que la representación judicial del tercero interesado, la organización sindical SINTRARESCOM, alegó la cosa juzgada argumentando el hecho que la representación patronal compareció a la reunión conciliatoria y discutió y aprobó cláusulas de la convención colectiva de trabajo. Puede constatar este Juzgador que efectivamente la representación patronal compareció a la reunión conciliatoria y discutió y aprobó algunas cláusulas, sin embargo, también puede observarse que en la primera oportunidad en que la representación patronal compareció a dicho acto, también presentó el escrito de oposiciones y excepciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 de la Ley Orgánica de Trabajo (antes Artículo 519) formulando todos los alegatos sobre los cuales la Inspectoría del Trabajo se pronunció en la Providencia Administrativa aquí impugnada, por lo que el Inspector del Trabajo en la misma oportunidad en que se celebró la primera reunión conciliatoria y comparecieron ambas partes debió proceder según lo previsto en la norma, esto es decidir tales defensas y no continuar con el acto conciliatorio, de allí que según entiende este Juzgador si el Inspector del Trabajo mantiene la continuidad del acto conciliatorio pero la representación patronal se mantiene firme en sus alegaciones hechas al inicio del acto mal puede considerarse la cosa juzgada por el solo hecho de que la representación patronal se vio obligada a negociar. Ahora bien, Este Juzgador ha declarado con anterioridad vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo, vicios vinculados al quebrantamiento de la legalidad administrativa por no haberse ajustado a derecho el procedimiento legal para la sustanciación del asunto que se sometió a su conocimiento, esto es, la subsanación parcial ordenada por el mismo Inspector del Trabajo; en tal sentido, si la admisión de la solicitud realizada por el Inspector del Trabajo está viciada de nulidad, todos los demás actos subsiguientes resultan anulables incluyendo la reunión conciliatoria, no teniendo ninguna validez legal los resultados que se hubieren obtenido en tal reunión, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cosa juzgada alegada por el tercero interesado. Así se decide

Por otra parte, la representación judicial del tercero interesado argumenta a su favor la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo frente a la Administración Pública, por cuanto a su decir, la representación patronal debió agotar la vía administrativa mediante el recurso de apelación o recurso jerárquico previsto en el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y 169 y siguientes de su Reglamento ante el Ministerio del Ramo y a todo evento según lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y porque a su decir el formalizante pretendió impugnar la Providencia Administrativa mediante un procedimiento de estabilidad laboral.

Así las cosas, observa quien decide que si bien el procedimiento previsto en el citado Artículo 510 establece que una vez decidida las defensas opuestas por la representación patronal por parte del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del Ramo y si éste no decide entonces es cuando procede el recurso por ante la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que debe agotarse el procedimiento administrativo previo. Ahora bien, es importante señalar que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, (caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. BAUXILUM C.A.) el cual se mantiene vigente hasta la fecha, en cuya decisión después de ponderar los nuevos principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las particularidad del estado social y el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo como un derecho social constitucional tanto en su aspecto sustantivo como el adjetivo, determinó:

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia.
Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa……, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

(omissis).

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.”


Como se observa del anterior criterio jurisprudencial, se señala que el agotamiento de la vía administrativa constituye un privilegio otorgado a los órganos del Estado que tienen un fin cual es proteger la pérdida sufrida por el Estado por cuanto implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad cuando se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República. Sin embargo, también hace una ponderación del carácter social y protector del Derecho del Trabajo adecuándolo a su excepcional naturaleza y a los principios constitucionales que lo rigen tanto en el Derecho del Trabajo sustantivo como en el procesal, determinando que en los casos en que se encuentre involucrado el acceso de los trabajadores a la justicia, se debe garantizar y considerar con preeminencia este derecho concluyendo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que constituye la especial en materia de Derecho del Trabajo adjetivo, no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. De allí que, si bien la referida norma se refiere es a las demandas laborales cuya competencia por el principio del juez natural corresponde a los Tribunales del Trabajo, también cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando establece el criterio jurisprudencial vinculante (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.) citada ut supra, mediante el cual otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, fundamenta su decisión en similares o idénticos razonamientos en que lo hizo la Sala Social y que ya fueron señalados, por lo que a juicio de quien decide, aun cuando en la presente causa no se ventila bajo las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo sino de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Juez del Trabajo habiéndosele otorgado la competencia para conocer de estas causas por haber sido considerado el juez natural en razón de la especialidad de la materia, no puede apartarse de los principios que informan el derecho procesal del trabajo, en consecuencia, debe considerarse igualmente para éstos casos el criterio establecido por la Sala Social antes citado, por lo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previsto en el Artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal razón, es forzoso declarar sin lugar el alegato planteado por la representación judicial del tercero interesado respecto a la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo frente a la Administración Pública. Así se establece.

Con fundamento, en los razonamientos anteriormente explanados se declara que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio denunciado por quebrantamiento de la legalidad administrativa conforme lo establecido en los artículos 137 constitucional y 7, 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 62 y 89 eiusdem, por fundamentar su decisión en falsos supuestos de hecho y derecho cuando consideró indebidamente que la organización sindical había subsanado lo ordenado por la misma Administración e igualmente cuando consideró legítima la convocatoria realizada para la Asamblea General de Socios realizada en fecha 07 de marzo de 2011, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Velicomen C.A. anteriormente identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Providencia Administrativa N° 02-11 de fecha 15 de agosto de 2011.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por el tercero interesado.
Tercero: SIN LUGAR la defensa de falta de jurisdicción opuesta por el tercero interesado.
.
Quinto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Sexto: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el 86 eiusdem, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 30 días de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez