REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de marzo de 2012
Años 200° y 151°


SENTENCIA DEFINTIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2009-4033

PARTE ACTORA: OSCAR. E. GUERRA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con las cédula de identidad Nº V- 4.359.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, CARLOS AGUILAR, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Ns° 84.702 y 17.573 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, economista, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.845.886, en su carácter dueño de la obra y del inmeuble.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO HANDAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo lo N° 78.275.


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011, que riela al folio 199 de la primera pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en la fecha fijada, y se dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 de febrero de 2012, cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE DEMANDA.-

Aduce el demandante OSCAR ENRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.359.142, que mantuvo una relación laboral con el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ , debidamente identificado en autos, quien es propietario de un inmueble, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 26, tomo 22 protocolo primero, el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle Nueva York, parcela 285 distinguida con el N° de catastro 107/26/06, en la urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el que se desarrolla una construcción en la cual el actor trabajó como ingeniero residente, desde el mes de octubre de 2005 hasta el dia 15 de octubre de 2008 fecha en la que el ciudadano JOSE ANDRADE le manifestó que cesaria en sus labores.
Que en fecha 10 de julio de 2008 se practico una inspección ocular con el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la condición de ingeniero residente, alega que desde el mes de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008 el actor no recibio cantidad alguna que le corresponden por salario mensual y no recibió al momento de terminar la relacion de trabajo los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, utilidades, e indemnización por despido injustificado

A los fines de indicar el salario que no le fue cancelado y que demandan en esta acción son los tomados por el tabulador de salario minimos profesionales fijados por el colegio de ingenieros de Venezuela, correspondientes a los años 2006-2007 y 2008, los cuales señalan los siguientes:
Durantes los meses de octubre de 2005 hasta el mes de marzo de 2006 la cantidad de Bs 3500 multiplicados por 5 meses arroja la cantidad de Bs 19.500.
Durante los meses de 16 de marzo de 2006 hasta diciembre de 2006 la cantidad de Bs 3.866 multiplicados por 9 meses arroja la cantidad de Bs 36.727.
Durante los meses de 01 de enero de 2007 hasta diciembre de 2007 la cantidad de Bs 7.834 multiplicados por 12 meses arroja la cantidad de Bs 94.008.
Durante los meses de 01 de enero de 2008 hasta el 15 de octubre de 2008 la cantidad de Bs 8.074 multiplicados por 09 meses arroja la cantidad de Bs 76.703, alegando asi que la demandada adeuda la cantidad de Bs 226.688 por conceptos de salario.
Asi mismo demanda los conceptos por prestaciones sociales los siguientes conceptos
Antigüedad la cantidad de Bs 37451
Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs 24.610 y Preaviso la cantidad de Bs 16.140
Vacaciones la cantidad de Bs 12.912
Bono vacaicional la cantidad de Bs 12.105
Utilidades la cantidad de Bs 12.105
Finalmente estimaron la cuantía de la demanda en la suma de TRESCIENTOS TREINAT Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 335.962,00).
Solicito medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del accionado
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.-

Por su parte la representación judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, hizo oposición a la mediada solicitada. Opuso la falta de cualidad por cuanto el actor señala en su escrito libelar que era ingeniero residente cuya denominación técnica se refiere al inspector de obra, esta afirmación quedo demostrada en su propia prueba escrita, cuando existe una comunicación de su oficina técnica, con su membrete y dirección de funcionamiento, para informar a la Alcaldía del Municipio de Baruta del Estado Miranda, que a partir del 27/10/05 es el nuevo ingeniero residente para la obra que estaba. Por ser la actividad que realizaba el actor de naturaleza civil. Ya que se dedicaba al ejercicio libre de su profesión. Alega otro elemento por falta de cualidad que el accionante indica en su libelo que nunca recibió cantidad alguna por concepto de salario.
Alegan que la reforma de la demanda fue en forma parcial por lo que considera que el escrito primigenio es parte de la acción que reclama el actor.
Procediendo a negar y rechazar en forma absoluta la existencia de una relaciona laboral, por cuanto la misma es de naturaleza civil. Negando asi todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, solicitando que se declare sin lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que los hechos referidos a la existencia y vigencia de la relación de trabajo, fue negada por la demandada tanto en su Escrito de contestación de demanda como al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio.

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente existió o no la relación de trabajo aducida por la representación judicial del demandante y el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ y dependiendo de ello la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por ellos, razón por la cual le corresponde a este sentenciador analizar las pruebas y la normativa jurídica aplicable: Así se establece.-


DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:

De la Pruebas Documentales.-
Con el escrito libelar marcado co la letra “B” que riela a los folios 11 al 16 del expediente en copia simple documento registrado de venta del inmueble propiedad del accionado, se le otorga valor probatorio asi se establece.
Marcado con la letra “C” la cuales rielan a los folis 19 al 29 del expediente, referida a inspección judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano OSCAR GUERRA, en la que se desprende que el Juez dejo constancia, de la dirección de la obra, el nombre del dueño y el nombre que aparece en el cartel de entrada de la obra; este Juzgador le otorga valor probatorio asi se establece.
Marcado con la letra “D” que riela a los folios 30-321 del expediente referida a convenio de inspeccion suscrito por el actor y el demandado en la que se establece las condiciones en la que se prestaría el servicio de Inspección de la obra y la forma de pago de dicho servicio, este juzgador le otorga valor probatorio, asi se establece.
Marcado con la letra “E” que rielan a los folios 32 – 37 del expediente, referidas a estados de cuenta dirigidos del ciudadano OSCAR GUERRA al demandadazo, se les otorga valor probatorio. Asi se establece
Marcado con la letra “G” que riela a los folios 38 al 40 informe dirigido por el hoy actor al Tribunal que realizo la Inspección a los fines de informar sobre irregularidades en la obra, la misma se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta al asunto debatido y Así se establece.
Marcada con la letra “D” en original comunicación que hiciera el ciudadano OSCAR GUERRA a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de informar el cambio de ingeniero residente se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras E, F, y G en copias simples referidas a tabulador de sueldos y salarios del colegio de ingenieros, se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta al asunto debatido, así se establece.
Documentales en copia simple las cuales rielan al cuaderno de recaudos N°1 del folio 2 al 131, referidas a actas de inspección las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y asi se establece.
Pruebas de informes dirigidas a la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, cuyas resultas constan en el expediente y de la misma se desprende que el ciudadano OSCAR GUERRA fue designado como profesional responsable de la obra a ser ejecutada, en los periodos 11-01-2005 y el 11-03-2005, así como también entre el 27-10-2005 y el 01-08-2008, se les otorga valor probatorio así se establece. Y al colegio de ingenieros de Venezuela a los fines de que informe al tribunal sobre el tabulador de sueldos y salarios, sobre esta prueba ya se emitio pronunciamiento.

Pruebas de la parte demandada:

De la Pruebas Documentales.-

Marcada con la letra “A B ” cursantes a los folios 02 al 38 del cuaderno de recaudos N°2 referidas a escritos de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 08 de agosto de 2008, solicitada por el actor en la presente demanda dirigida al ciudadano JOSE ANDRADE, en el que se establecen las puntos de la Inspeccion, se le otorga valor probatorio. y asi se establece

Marcada con la letra “B” jose Andrade OS 197 y 198, marcado “B”, copia de Acta Convenio, suscrita entre ASTALDI, S.P.A. y los representantes del Sindicato SOVICA, para retomar actividades normales, para definir parámetros para distribución de ingresos de personal y responsabilidades en el ámbito social. La original de esta documental ya fue valorada, por lo que no hay otra valoración diferente. Y así se establece.-

Marcada con la letra “D” en original de Inspección Judicial realizada porel Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la que se desprende que el actor fue auxiliar de Justicia, se le otorga valor probatorio y asi se establece.

Marcada con la letra “E” la cual riela a los folios 78 al 92 contentiva de oferta de para la realización de la obra efectuada por el actor al accionado, en la que se establece la ubicación y el costo de la misma asi como el costo de los honorarios profesionales, y recibos de honorarios profesionales, se les otorga valor probatorio asi se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a la falta de cualidad opuesta por el accionado, este sentenciador denota que el mismo señala que el actor no tiene legitimidad activa Ad Causam. por ser un profesional independiente y no tiene cualidad de trabajador, fundamentado se defensa en lo opuesto por el actor en su escrito libelar, al respecto este Sentenciador señala que la reclamación se suscita por la prestación de un servicio manifestado por el actor como una relación de trabajo, por consiguiente este Juzgador establece que el mismo si tiene la condición activa para reclamar los conceptos que pretende en tal sentido se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por el demandado y así se decide .
Ahora bien el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro salarios no cancelados y de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano OSCAR GUERRA contra el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE, en la que afirma que comenzó la relación laboral desde el mes de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE, que su relación de trabajo se desarrollo como ingeniero residente en la construcción de su pertenencia. Alego que en fecha 10 de julio de 2008 solicito que se practicara una inspección ocular con el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la condición de ingeniero residente, por cuanto desde el mes de octubre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2008 no había recibido cantidad alguna por salario mensual y al momento de terminar la relación de trabajo el dueño de la obra no le cancelo los conceptos que le corresponden por prestaciones sociales, como lo son prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, utilidades, e indemnización por despido injustificado. Po su parte el demandado, niega enfáticamente alguna relación laboral, admite la suscripción de un contrato por honorarios profesionales y una prestación de un servicio, no obstante aduce que el actor no recibía una contraprestación por los servicios prestados sino un pago por honorarios profesionales que le correspondía recibir, finalmente niega todos y cada y uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que el actor nunca fue trabajador del demandado.
Así las cosas al caso bajo estudio este Juzgador en virtud de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA y el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE, es de carácter laboral, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De las actas procesales se evidencia en las pruebas aportadas por el actor en el expediente marcado con la letra “C” que riela al folio 17 del expediente, prueba valorada por quien decide, referida a la inspección judicial realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue solicitada por el ciudadano OSCAR GUERRA, el Juez que realizo la inspección dejo constancia, entre otras cosas, la dirección de la obra, el nombre del dueño y el nombre que aparece en el cartel de entrada de la obra; asil mismo promovió marcado con la letra “D” que riela a los folios 30-321 del expediente, valorada con anterioridad convenio de inspección suscrito por el actor y el demandado en la que se establece las condiciones en la que se prestaría el servicio de Inspección de la obra y la forma de pago de dicho servicio, y que el mismo se realzairia por un monto especifico por un monto de Bs 17.500 con frecuencia de pagos semanal; a juicio de quien decide la estipulación realizada para la cancelación del servicio se aparta a la intención de las partes a determinar un salario ya que el mismo tiene un monto especifico y que al terminar el servicio no estaría el accionado obligado a realizar otro pago por este concepto.
Asi mismo de las pruebas aportadas por la parte actora marcada con la letra “D” en original comunicación que hiciera el ciudadano OSCAR GUERRA a la Dirección de Ingeniería Municipal, a los fines de informar el cambio de ingeniero residente, de esta comunicación la cual tiene membrete de la empresa denominada OSCAR E GUERRA G, de la misma se denota de esta comunicación que actuaba en nombre propio como profesional responsable del inmueble.
De las pruebas aportadas por la demandada la cual marcada con la letra “A y B ” cursantes a los folios 02 al 38 del cuaderno de recaudos N°2 referidas a escritos de notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio en fecha 08 de agosto de 2008, solicitada por el actor en la presente demanda dirigida al ciudadano JOSE ANDRADE, a la cual este Juzgador le otorgo valor probatorio, de ella se desprende que el hoy accionante deja constancia a través de esta Inspeccion del incumplimiento por parte del ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE, en cuanto al pago que debía realizar por el contrato de Inspeccion, situación esta que denota que lo pactado entre las partes se aparta de una prestación de servicio de carácter subordinada, es decir que la remuneración es una carga por la sola condición de trabajador dependiente y no por pertenecer a la organización productiva de la empresa, pareciera que su trabajo profesional no aporto frutos o beneficios a la obra, pues es de recordar que lo sustancioso en lo laboral no es la cesión de trabajo sino la de los frutos producto de ese trabajo como sostiene la moderna doctrina,
Adminiculando estas pruebas con las marcadas con la letra “D” referidas Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la que se desprende que el actor fue auxiliar de Justicia, se entiende que el mismo ejercía el libre ejercicio de la profesión

Ahora bien, de todo lo anteriormente trascrito, este Juzgador debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos antes señalados, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación entra las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo a la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica y establecen::

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a quien juzga determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato por honorarios profesionales.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo constatar mediante los medios probatorios y del análisis de los contratos suscritos entre las partes, lo siguientes: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que el mismo se pacto para la realización de una inspeccion de una obra y que ambas partes fijaron las condiciones de la relación entre las partes,. (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que el actor debía estar pendiente de la obra sin establecer un horario, (c) forma de efectuarse el pago, se observa que fue por un monto especifico y que al culminar la obra no habría otra erogación. Ahora bien, ha sido suficiente en cuanto a la aplicación del test con los puntos antes descrito, todo ello del contexto referencial explanado, percibe este juzgador que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, llamando mucho la atención que el actor en su demanda arguyo que el ciudadano JOSE ANDRADE nunca le cancelo pago alguno como contraprestación por el servicio prestado, es decir que nunca le cancelo el salario, y siendo este que tiene una condición alimentaria para si y para su grupo familiar, como es que al primer momento en que el accionado no cumplió con el mismo no existió por parte del accionante ninguna reclamación, sino después de cuatro años de haber comenzado la prestación del servicio, tomando en cuenta la fecha de inicio de octubre de 2005. A juicio de quien decide se configuran demasiados elementos que se apartan de la esfera laboral, como es por ejemplo la subordinación, la ajenidad, la dependencia, y sobre todas las cosas el salario, que va aunado con el derecho a exigir el pago y disfrute, de los conceptos que se derivan de una relación de trabajo, como lo son el derecho a las vacaciones y utilidades, beneficios estos exclusivos de los contratos de naturaleza laboral, por lo que se evidencia que el verdadero animo del pretendido por las las partes al momento de inicio la relación no es netamente laboral, concluyendo que la misma se encuentra fuera de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó no es de naturaleza laboral. Así se Decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUERRA GAMBOA, no fue trabajador del ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ. Así se Decide.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.359.142, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, economista, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.845.886, en su carácter dueño de la obra y del inmueble donde se desarrollo la obra ubicada en la calle Nueva York, parcela 285, distinguida con el N° de catastro107/26/06, en la urbanización las mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda .
Se condena en costas al actor.
. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


GLENN MORALES
EL JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA