REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002077
PARTE ACTORA: Ciudadano Domingo Mora Castellanos venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.308.554.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Ana Díaz, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Shirley Btancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Carlos Caraballo Gavidia, Ada Benitez y Gloria Pacheco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.867.337; V-12.057.067; V-13.162.085; V-6.631.927; V-9.956.661; V-14.013.706; V-14.096.876; V-12.984.598; V-12.410.171; V-6.364.909; V-6.028.200; V-10.821.071; V-10.470.174; V-10.819.161; V-15.870.812; V-14.197.937; V-9.459.324; V-14.216.361; V-13.111.030; V-14.096.946; V-17.077.455; V-11.204.457; V-13.062.259; V-14.679.335; V-17.139.871; V-6.227.150 y V-6.490.383 respectivamente, actuando como procuradores del trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.626; 92.909; 89.525; 102.750; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 57.907; 117.564; 51.384; 62.705; 118.076; 86.396; 104.915; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 105.341; 112.135; 118.267; 129.998; 92.732 y 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL. de este domicilio, inscrita ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 15, Tomo 5, del Protocolo Primero siendo objeto de varias modificaciones y la última de ellas la registrada en fecha 23/11/2010 mediante Acta de Asamblea |Extraordinaria N° 9 celebrada el día 16/11/2010 notariada bajo el N° 8, Tomo 228.
APODERADOS JUDICIALES: León Campos, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.824.175, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 129.843.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Domingo Mora Castellanos contra la sociedad mercantil Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL ambas partes plenamente identificadas a los autos. Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la accionada. Practicada la notificación se inició la audiencia preliminar en fecha 1° de junio de 2011 a la cual comparecieron ambas partes oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas y luego de seis prolongaciones de dejó constancia de la incomparecencia de la demandada en la última de ellas celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, fueron incorporadas las pruebas aportadas por las partes y se ordenó su inmediata remisión al Tribunal de Juicio. Es distribuida la causa correspondiéndole a este Juzgado dando por recibido el expediente en fecha 09 de enero de 2012, se admitieron las pruebas dentro del lapso legal y se fijó la audiencia oral de juicio para el día 28 de febrero de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada, se evacuaron las pruebas para su control por el demandante y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR la demanda y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Asociación Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria RL, desde el 15 de agosto de 2008, laborando de lunes a lunes en un horario comprendido de 7:00 am. a 7:00 pm., desempeñando el cargo de oficial de seguridad hasta el 05 de mayo de 2010 fecha en la que renunció. Que devengó el siguiente salario mensual: Desde el 15/09/2008 al 15/12/2008 Bs. 1.200,00; desde el 15/01/2009 al 15/12/2009 Bs. 1.800,00; desde el 15/01/2010 al 15/04/2010 Bs.05/04/2010 Bs. 2.400,00.
Que ante la falta de pago los conceptos reclamados previa reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, procede a demandar los siguientes conceptos. Prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.210,22. Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 1.760,00. Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 Bs. 1.386,67. Utilidades fracción último año Bs. 400,00. Cuantifica la demanda en Bs. 11.156,89 más los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios solicitados por experticia complementaria del fallo. Solicita que la demanda sea declarada con lugar.
DE LA CONFESIÓN FICTA
La demandada no cumplió con sus cargas procesales, a saber, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2011 por ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que incurrió en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en la admisión de los hechos de carácter relativo, en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.) en la interpretación realizada al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la admisión de los hechos por parte de la demandada tiene un carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario. Sin embargo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la demandada tampoco cumplió con su carga procesal de comparecer a dicho acto el cual fue fijado en su oportunidad procesal y se llevó a cabo el día en fecha 28 de febrero de 2012 incurriendo así la demandada en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 eiusdem, de manera tal que debe declararse a la demandada confesa en relación a la petición del demandante en tanto ésta no sea contraria a derecho. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por el demandante, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Instrumentales
Rielan a los folios 40-55 copia certificada del expediente administrativo N° 023-2010-03-01667 que reposa en la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo al reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos realizado por el ciudadano Domingo Mora Castellanos a la empresa Cooperativa Victoria 123 RL. De tales instrumentales se evidencia que la demandada no compareció al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo, observándose al igual que en el presente proceso, la rebeldía de la demandada de comparecer y cumplir con los actos procesales ante las autoridades competentes en materia de derecho del trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 56 y 57 recibos de pago no suscritos por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.
Riela al folio 58 copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL, suscrita por el ciudadano Bartolo Mauricio Tovar Aponte en su carácter de Coordinador General, de la cual se desprende la relación de trabajo entre el ciudadano Mora Castellanos Domingo y la referida empresa desde el mes de diciembre de 2008 en el cargo de vigilante y cumpliendo un turno mixto (diurno y nocturno). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio “los originales de las instrumentales que fueron promovidas marcadas C y D”, la demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que se procede a establecer la consecuencia jurídica de acuerdo a la ley. Así, en relación a las instrumentales marcadas “C”, las mismas se refieren a los recibos que rielan a los folios 56 y 57 y que al no quedar éstos reconocidos por la contraparte en virtud a su incomparecencia, tales instrumentos fueron desechados por quien decide motivo por el cual no puede proceder consecuencia jurídica alguna. Así se establece. Respecto a la instrumental marcada “D” se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA
Instrumentales
Riela a los folios 60-82 inclusive, copia simple de documento registrado por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 15, Tomo 05, Protocolo Primero de fecha 16 de octubre de 2007, referido al Acta Constitutiva y Estatutaria de la “Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL”. De dicha instrumental se desprende que entre los socios fundadores no se encuentra el ciudadano Domingo Mora Castellanos. Asimismo, se desprende del “Capítulo II De Los Asociados” que existe la posibilidad de ingresar nuevos asociados siempre que cumplan los requisitos allí previstos e igualmente se desprende las forma de organización, funcionamiento, coordinación y control de dicha Cooperativa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 83-124 inclusive, copias certificadas de documentos registrados por ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, referidas a “Actas de Asambleas” de la “Asociación Cooperativa de Seguridad y Vigilancia ‘Victoria 123 RL’”, registradas bajo el N° 03, Tomo 93, PT de fecha 08-10-2009 (marcado “B”); bajo el N° 01, Tomo 63, Protocolo PT de fecha 18-12-2009 (marcado “C”); bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo PT de fecha 08-04-2010 (marcado “D”); y bajo el N° 17, Tomo 24, Protocolo PT de fecha 02-08-2010. De tales instrumentales se desprende que el ciudadano Domingo Mora titular de la cédula de identidad N° 3.308.554 suscribió tales actas como miembro asociado de la “Asociación Cooperativa de Seguridad y Vigilancia ‘Victoria 123 RL’”. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem. Así se establece.
Rielan a los folios 125-126 copias simples de instrumentales no suscritas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, por lo que no les puede ser oponibles, en consecuencia deben ser desechadas a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Rielan a los folios 127-131 instrumentales emanadas de un tercero ajeno a la presente causa no ratificada mediante la prueba testimonial según lo dispuesto en el Artículo 79 eiusdem, debiendo ser desechadas a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Pedro Echezuría y Miguel Godoy, identificados en autos, se deja expresa constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio quedado desierto el acto de evacuación de dicho testimonios. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que en la presente causa la demandada no cumplió con sus cargas procesales tal como fue establecido con anterioridad, y ante su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, y quedando declarada la confesión de la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la petición realizada por el demandante en su escrito libelar en tanto ésta no sea contraria a derecho. Así se establece.
Así las cosas, de las instrumentales aportadas a los autos por la demandada y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 83-124 inclusive), quedó demostrado que el demandante de autos fue miembro asociado de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL” durante los años 2009 y 2010, por lo que corresponde a quien decide determinar sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el ciudadano Domingo Mora Castellanos y la citada persona jurídica, es decir, sobre el régimen aplicable, y en tal sentido, debe entenderse en el caso bajo examen que si bien fue declarada la confesión ficta como consecuencia directa ante el incumplimiento por parte de la demanda de sus cargas procesales, no obstante, corresponde revisar en primer lugar sobre la consideración del demandante como trabajador bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido, es importante realizar una revisión sobre las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
“Artículo 18. Pueden ser asociados:
1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.
2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.
3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos. (Subrayado del Tribunal).
“Continuidad
Artículo 19. Los asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa, en forma temporal o permanente, por edad, incapacidad, fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia grave prevista en sus normas internas, tendrán derecho a continuar siendo asociados, en las condiciones que estipule el estatuto o sus reglamentos. Estas condiciones se establecerán propendiendo a que dichos asociados puedan conservar el nivel de vida que lograrían por su asociación y participación en la cooperativa. (Subrayado del Tribunal).
“CAPITULO V
EL TRABAJO COOPERATIVO
Especificidad del trabajo en las cooperativas
Artículo 30. El Estado reconoce el carácter específico del trabajo asociado en las cooperativas, que se da en ellas mediante actos cooperativos.
Responsabilidad de los asociados
Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.
Características
Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.
Participación de los asociados trabajadores
Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.
Regulaciones
Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios
Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados
Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral. “ (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme se desprende de las normas anteriormente transcritas, existe en la Ley Especial de Cooperativas un régimen aplicable al trabajo cooperativo cuando éste es realizado por los miembros asociados de la cooperativa, haciendo especial distinción de aquellos trabajadores que excepcionalmente deban contratar estas personas jurídicas, pero no que son miembros asociados, a los cuales la misma ley ex artículo 36 hace una remisión a la Ley Orgánica del Trabajo como régimen aplicable.
Ahora bien, según el objeto, propósito y razón de la Ley Especial de Cooperativas el legislador persigue con la creación de este tipo de personas jurídicas asociativas, un nuevo mecanismo de relación, participación e integración de los trabajadores en los procesos comunitarios mediante la economía social y participativa, y para ello se establece en su Artículo 2 que las mismas deben ser “asociaciones abiertas y flexibles de hecho y derecho” y persigue que los trabajadores a través de estas personas jurídicas puedan “hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal” y en tal sentido tales empresas deben ser gestionadas democráticamente y según los principios y valores cooperativos establecidos en los artículos 3; 4 y 5 a saber, ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad, honestidad, transparencia, para su gestión sea regida por: “1º) asociación abierta y voluntaria; 2º) gestión democrática de los asociados;3º) participación económica igualitaria de los asociados; 4º) autonomía e independencia; 5º) educación, entrenamiento e información; 6º) cooperación entre cooperativas; 7º) y compromiso con la comunidad y autonomía.
Asimismo, establece el Artículo 6 que estas personas jurídicas deben tener su origen en un acuerdo libre e igualitario de personas y cuyo fin debe ser de interés social y beneficio colectivo sin privilegios para ninguno de sus miembros.
Observa quien decide, de un análisis realizado a las disposiciones de la referida ley, que ésta rige el trabajo cooperativo, pero que más allá de la creación de una nueva figura jurídica societaria, la intención del legislador es que la misma sea creada con un interés social y comunitario, es decir, que la cooperativa sea cual fuere la actividad a la que se dedique debe procurar un interés social y colectivo, esto es, que está llamada a afectar positivamente en lo económico, educativo, cultural, artístico, etc., a la comunidad en la cual desarrolla su actividad, por lo que con mayor razón y en primer lugar debe procurar el interés económico y bienestar social de sus miembros asociados. De allí, las condiciones especiales que se prevén en el Artículo 19 para los “asociados trabajadores que no puedan continuar trabajando en la cooperativa” por las razones que en dicha norma se establecen, para que estos trabajadores puedan conservar un buen nivel de vida, así como los beneficios especiales reconocidos en el numeral 3 del Artículo 18 para los trabajadores no asociados, esto es para los trabajadores asalariados de acuerdo al Artículo 36. Todo esto nos lleva a entender, que la Ley Especial de Cooperativas se creo con la finalidad de crear el “trabajo cooperativo” que según la intención del legislador viene a establecer unas relaciones de igualdad, participación democrática en este tipo de figuras societarias constituidas por los mismos trabajadores y en las cuales todos tienen derecho a resultar beneficiados y a percibir periódicamente según su participación en la cooperativa tal y como lo establece el Artículo 35 en cuya disposición se establece que los asociados tienen derecho a percibir por su trabajo unos “anticipos societarios” que no tienen carácter salarial los cuales deben establecerse a cuenta de los excedentes de la cooperativa. Sobre este particular es importante tener en consideración que a tenor de lo previsto en el Artículo 8 de la ley se establece que las formas de coordinación, asociación e integración de las cooperativas se rigen por la Constitución, la Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas en general y supletoriamente por el derecho común y en última instancia por los principios generales del derecho.
En tal razón, es importante hacer una revisión de los estatutos de la cooperativa aquí demandada que rielan a los folios 60-82 y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, de cuyo “Capítulo III De las Formas de Organización, Funcionamiento, Coordinación y Control de la Cooperativa. Sección Primera De Las Asambleas” se evidencia que la asamblea es la autoridad suprema de la cooperativa y sus fueros obligan a todos los asociados presentes o ausentes, asimismo, se desprenden las siguientes disposiciones sobre las instancias de administración y control de dicha cooperativa:
“SECCIÓN SEGUNDA
DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN”
“Artículo 11: De la Instancia de Administración. Denominación y Atribuciones. La Administración y dirección de las actividades socioeconómicas de la Cooperativa, así como la ejecución de los planes acordados en la asamblea, ajustándose a las normas que esta le haya fijado, de la Cooperativa estará a cargo la Instancia de Administración, que es el Órgano Ejecutivo de la Asamblea, tendrá a su cargo y ejercerá la representación de la Cooperativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Podrá delegar funciones ejecutivas en uno o más Coordinadores o Secretarios. Las atribuciones de la Instancia de Administración serán las siguientes:
a. Llevar sistemas adecuados de contabilidad y control interno, así como cuidar de que los registros y documentos necesarios se lleven y conserven bien.
b. Solicitar del Coordinador General la elaboración de los estados financieros completos; requerir la presentación trimestral del Balance de Comprobación; y además la preparación de informes mensuales cuando así lo vea conveniente.
c. Efectuar anualmente un estudio financiero de la Cooperativa y recomendar a la asamblea la forma en que deberá utilizarse los excedentes.
d. Presentar a la asamblea la cuenta. El balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto y los proyectos de reformas estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
e. Convocar a la asamblea cuando se presente una actividad o gestión que no este contemplada en el plan anual de actividades.
f. Previa aprobación de la asamblea, adquirir, enajenar y gravar bienes inmuebles y celebrar toda clase de contratos sobre los mismos.
g. En general, desarrollar las actividades establecidas en la ley, estos estatutos y el reglamento interno.
h. Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias en el plazo que señale cada caso.
Artículo 12. De la Instancia de Administración. Composición, Requisitos, Duración y Cargos. La Instancia de Administración estará integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, estos ocuparan los cargos de un Coordinador General, un Tesorero y un Secretario. Los miembros durarán máximo dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un (1) solo periodo, para ser miembro de la Instancia de Administración, se requiere: a) ser Asociado b) poseer solvencia moral c) tener un (1) año mínimo como Asociado d) ser venezolano.
Artículo 13. De la Instancia de Administración, Facultades y Obligaciones del Coordinador General:
a. Presidir las sesiones de la Instancia de Administración y de la Asamblea.
b. Firmar junto con el Secretario, las Actas de las Asambleas y de las sesiones de la instancia.
c. Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de dicha instancia.
d. Otorgar los contratos a que hace referencia estos estatutos, previa autorización de la Instancia de Administración.
e. Junto con el Tesorero y el secretario, quedan plenamente autorizados para abrir, cerrar, movilizar cuentas, solicitar créditos, prestamos, pagares por ante cualquier entidad bancaria o financiera. Constituir prendas e hipotecas tanto mobiliarias como inmobiliarias sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la Cooperativa.
f. Asimismo y conjuntamente podrán constituir en nombre y representación de todos los asociados de la cooperativa fianza solidaria.
g. Cualquier otra facultad que le otorgue la Asamblea o la Instancia de Administración.
Artículo 14. De la Instancia de Administración. Facultades y Obligaciones del Secretario.
a. Asentar las Actas de las reuniones de la Instancia de Administración y las Asambleas en los libros respectivos y firmarlos conjuntamente con el Coordinador General.
b. Convocar las reuniones de la Instancia de Administración así como también a la Asamblea cuando así lo acuerde dicha instancia.
c. Llevar el Libro de Registro de Asociados.
d. tramitar la correspondencia y emitir certificaciones.
e. las otras que le señale la Instancia de Administración o la Asamblea.
Artículo 15. De la Instancia de Administración. Facultades y Obligaciones del Tesorero.
a. Supervisar y guardar bajo custodia, toda la documentación relacionada con los ingresos, depósitos y uso de fondos.
b. Informar a la Instancia de Administración cualquier irregularidad que se presente por parte de los asociados en el pago de sus certificados.
c. Entregar bajo inventario, todos los libros, documentos, registros y demás pertenencias de la Cooperativa, tan pronto se nombre su sucesor.
d. Las otras que le señale la Instancia de Administración y la Asamblea.
SECCIÓN TERCERA
INSTANCIA DE CONTROL
Artículo 16. De la instancia de Control. Denominación y Atribuciones. La Cooperativa estará sujeta a la vigilancia y control de una instancia denominada Contraloría, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a. Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Instancia de Administración y Educación.
b. Vigilar la contabilidad para que sea llevada con la debida puntualidad y corrección en los libros autorizados y para que los balances se realicen y se den a conocer a los asociados oportunamente.
c. Vigilar la inversión de los Fondos Sociales.
d. Emitir dictamen sobre la memoria y cuenta de la Instancia de Administración y presentarlo a la Asamblea.
e. Vigilar el otorgamiento, renovación y la ejecución de las garantías que deben dar las personas que administren o tengan a su cargo bienes de la Cooperativa.
f. Comunicar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y a los Organismos de Integración respectivos, cualquier información que lleguen a conocimiento sobe manejos irregulares en la Cooperativa.
g. Ordenar auditorias y fijar las condiciones en que deben ser contratadas las personas que la realizarán.
h. Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos si fuere el caso.
(omissis)
SECCIÓN CUARTA
INSTANCIA DE EVALUACIÓN
Artículo 20. De la instancia de Evaluación. Denominación y Atribuciones. La Cooperativa estará sujeta a la evaluación de una instancia denominada Evaluación, la cual tendrá las siguientes atribuciones:
a. Vigilar el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los miembros de la Cooperativa.
b. Vigilar y evaluar la prestación del servicio así como las condiciones ergonómicas para tal fin.
c. Supervisar el cumplimiento fiel de todos los puestos de servicio.”
Podemos observar de los estatutos de la Cooperativa aquí demandada, que el Órgano Ejecutivo de la Asamblea es la Instancia de Administración la cual está a cargo de la Cooperativa y ejerce su representación, que a su vez la Instancia de Administración está integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes, que ocupan los cargos de Coordinador General, Tesorero y Secretario, órganos éstos que de conformidad con los artículos 11 y 12 de dichos estatutos están facultados para disponer sobre los bienes de la Cooperativa. Además de las instancias antes referidas se estipularon otras instancias tales como la Instancia de Contraloría y de Evaluación y Educación con sus respectivas atribuciones.
Ahora bien, conforme se evidencia tanto de los estatutos como de las actas de asambleas de dicha cooperativa, el ciudadano Domingo Mora Castellanos no fue miembro fundador de la cooperativa aquí demandada, ni ocupó ninguno de los cargos ni en el órgano ejecutivo de dicha cooperativa, a saber, la instancia de administración, ni en las instancias de contraloría, ni evaluación y educación, sino que tal y como fue alegado por él en el escrito libelar ocupó el cargo de “oficial de seguridad” desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 05 de mayo de 2010 fecha en la que renunció, es decir, que se encontraba bajo la subordinación de tales instancias, laborando de lunes a lunes en un horario de 7:00 am. a 7:00 pm., de doce (12) horas diarias y si bien la Ley Especial de Cooperativas establece que los trabajadores asociados de las cooperativas devengan por su trabajo el derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa según se dispone en el Artículo 31 de la Ley además de los anticipos societarios y compensaciones previstos en el Artículo 34 de la Ley en cuya norma se dispone que estos anticipos deben ser establecidos en el estatuto de la cooperativa, reglamentos y normas y procesos de evaluación, no se observó de los estatutos de la cooperativa ninguna disposición referida a la forma en que se pagaría el trabajo a los trabajadores asociados, no cumpliendo la demandada con su carga procesal, de demostrar a este Tribunal si el pago de tales anticipos societarios y de los excedentes fueron efectivamente reconocidos en algún instrumento legal, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley, por lo que a entender de quien decide, el pago realizado por la Cooperativa al aquí demandante fue realizado en la modalidad de salario, tal y como fue alegado por el demandante en su escrito libelar quien señaló que devengó un salario desde el 15/09/2008 al 15/12/2008 Bs. 1.200,00; desde el 15/01/2009 al 15/12/2009 Bs. 1.800,00; desde el 15/01/2010 al 15/04/2010 Bs.05/04/2010 Bs. 2.400,00, así que, habiéndose declarado la confesión ficta, y ante la ausencia de elemento probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el trabajador, y no evidenciándose a los autos regulación alguna para el pago de anticipos societarios, compensaciones ni excedentes, no evidenciándose tampoco a los autos que la demandada hubiere realizado al trabajador pago alguno por dichos conceptos, todo lo cual evidencia que en los términos en que fue conformada tal cooperativa y en las relaciones de hecho que se mantienen entre las instancias de administración y control de la misma con los trabajadores asociados busca desvirtuar el reconocimiento de los derechos que por ley y equidad le corresponden a un trabajador por la labor prestada independientemente se trate de un trabajo cooperativo o no. Ello es así por cuanto a entender de quien decide, el trabajador ante el desamparo de en el reconocimiento de sus derechos por dicha cooperativa, procede a reclamar los beneficios legales como trabajador de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es por tales razones que este Juzgador, procede a declarar que en el presente caso, el trabajo realizado por el trabajador aquí demandante, si bien se trató de una labor realizada por un miembro asociado de una cooperativa, este no percibió anticipos societarios, ni el pago de excedentes ni el pago de compensaciones, porque no existe disposición legal expresa alguna para su reconocimiento, por lo que forzosamente deben ser reconocidos sus derechos como trabajador a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ello según las fuentes del derecho aplicables al trabajo cooperativo en el Artículo 34 de la Ley Especial de Cooperativas, a saber, sus estatutos, reglamentos, normas y procesos de evaluación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Especial de Cooperativas y otras leyes que refieran a la relación específica del trabajo asociado. De allí que ante la ausencia de disposiciones para el pago del trabajo societario en sus estatutos, reglamentos, normas y procesos de evaluación, a los fines de garantizar la justicia y la equidad, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Artículo 89 de la Constitución específicamente el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y el principio de primacía de la realidad sobre las normas y apariencias, y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de reconocerle los derechos laborales al trabajador demandante y en consonancia con los principios constitucionales que rigen al Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, se tienen como ciertos los siguientes hechos: la relación de trabajo entre el ciudadano Domingo Mora Castellanos y la Cooperativa Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengó un salario desde el 15/09/2008 al 15/12/2008 Bs. 1.200,00; desde el 15/01/2009 al 15/12/2009 Bs. 1.800,00; desde el 15/01/2010 al 15/04/2010 Bs.05/04/2010 Bs. 2.400,00, laborando de lunes a lunes en un horario de 7:00 am. a 7:00 pm. Que laboró desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 05 de mayo de 2010 fecha en la que renunció, teniendo una antigüedad de un (1) años, ocho (8) meses y veinte (20) días. Así se establece.
Se procede a continuación a determinar sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el escrito libelar:
Vacaciones y bono vacacional reclamado desde el 2008 hasta el 2010, no consta a los autos su pago, ni el pago de un beneficio equivalente por lo que se declara procedente su pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados dichos conceptos en base al último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 80,00, así le por el año de servicio quince (15) días de salarios por vacaciones y siete (7) días por bono vacacional; y por la fracción de los ocho (8) meses completos diez punto sesenta y seis (10,66) días de salarios por vacaciones; y cinco punto treinta y tres (5,33) días de salarios por bono vacacional, todo lo cual suman veinticinco punto sesenta y seis (25,66) días por vacaciones arrojando un monto de dos mil cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.052,80); y doce punto treinta y tres (12,33) días de salarios por bono vacacional arrojando un monto de novecientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 986,40), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Utilidades reclamada por la fracción último año, no consta a los autos su pago ni el pago de un beneficio equivalente por lo que se declara procedente su pago de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 de la LOT, en base al mínimo de quince (15) días, así le corresponde por la fracción de cuatro (4) meses completos del año 2010, cinco (5) días de salarios calculados en base al último salario diario normal de Bs. 80, lo cual arroja un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.
Prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no consta a los autos su pago ni el pago de un beneficio equivalente, por lo que se declara procedente en base a la antigüedad del trabajador, por lo que le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salarios y por la fracción de ocho meses completos sesenta y dos (62) días de salarios calculados en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante toda el tiempo que duró la relación de trabajo, el cual se compone por el salario diario normal más las correspondientes alícuota de bono vacacional y utilidades, concepto este que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto determinar el salario integral compuesto por el salario normal más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades. Adicionalmente, deberá calcular los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su correspondiente pago. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 12 de abril de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Domingo Mora Castellanos contra la sociedad mercantil Cooperativa de Seguridad y Vigilancia Victoria 123 RL ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante el concepto condenado en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable cuyos gastos deberán ser cubiertos por la demandada, a los fines de calcular, el salario integral, la prestación de antigüedad y los intereses moratorios e indexación conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPT.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita,
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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