REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201° Y 152°
ASUNTO AP21-L-2011-005038
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL GUZMAN AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.19.079.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y GUSTAVO ENRIQUE SILVA ESCOBAR abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA Nos. 118.083 y 123.545 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL TIZON C.A inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1.993, bajo el N° 53, Tomo 45-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL FUGUET ALBA, LUIS URANGA VARGAS, ANTONIO SOARES NOGUEIRA, FERNANDO SOARES DE LA TORRE, ZULAY BONALDE MOTA, MIRTA FUGUET ALBA, SEVERO RIESTRA SAIZ y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.129, 25.022, 18.317, 36.624, 19.779, 22.194, 23.957 y 106.818 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL GUZMAN AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 8.19.079.073, contra la Sociedad mercantil RESTAURANT EL TIZON C.A inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1.993, bajo el N° 53, Tomo 45-A Pro; escrito libelar que fue consignado en fecha 31 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 14 de Octubre de 2011, admite la demanda el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 21 de Noviembre de 2011 dándose por concluida la misma, no obstante que el juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada dió contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, siendo distribuida en fecha 15 de Diciembre de 2011 a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011 da por recibida la causa, y por auto de fecha 10 de Enero de 2012 admite las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 12 de Enero de 2012 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de Febrero de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio: Que su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada como BARMAN, en un horario de 9:00am a 7:00pm por quince (15) días corrido y quince (15) días en un horario de 10:00am a 3:00pm devengando un salario básico de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) promedio de propina y el 10% (Bs. 6.000,00) OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00) contemplado en el artículo 134 de la ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señaló que no había hora de comida y nuca le pagaron horas extras ni bonos nocturnos ni días feriados.
Asimismo indicó que fue despedido por uno de los dueños de la sociedad mercantil a las 12:00pm únicamente de palabras, sin darle preaviso ni ningún documento que acredite el despido. Por lo antes expuesto, señala que la demandada le adeuda a sus representados los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Preaviso (60 días) Bs. 16.000,00
Antigüedad Art. 125 (60 días) Bs. 16.000,00
Antigüedad Art. 108 (60 días) Bs. 20.569,00
Diferencia de utilidades No pagadas año 2009 y 2010 Bs. 16.000,00
Vacaciones Fraccionadas 2011 Bs. 2.000,00
Diferencia de Vacaciones 2009 y 2010 Bs. 14.000,00
Horas extras 962 Bs. 32.000,00
Bonos Nocturnos 302 Bs. 99.132,00
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Admite que la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la parte actora es decir 23 de Diciembre de 2009, asimismo admite el cargo desempeñado como BARMAN.
Niega rechaza y contradice lo siguiente:
.- Que el actor hubiese laborado en el horario de 9:00 am a 7:00 pm., por quince (15) dias corridos y quince (15) días en un horario de 10:00 am a 3:00 pm., asimismo indica que el actor de manera contradictoria señala al folio 2 del libelo de la demanda en cuanto a que supuestamente “trabajo diez (10) horas diarias de 9:00 a.m a 6:00 pm” por lo que negó que jamás el actor laborase tales horas, que lo cierto es que la jornada de trabajo semanal en que la parte actora prestó sus servicios fue siempre de 09:00 am a 04:00 pm., los días lunes, martes, miércoles, y viernes y de 12:00 m, a 5:00 pm., los días sábados y domingos, con el día jueves de descanso para un total de 38 horas semanales.
Asimismo niega rechaza y contradice el salario alegado por el actor en su escrito libelar en la cantidad de Bs. 8.000,00 que lo cierto es que el salario percibido con ocasión a la prestación de sus servicios estuvo constituido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en la cantidad de Bs. 1.407,47, mensual diario Bs. 46,92, y una parte fluctuante constituida por su participación en el recargo del porcentaje sobre el consumo que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio y el derecho a percibir la propina el cual fue estimado en la cantidad de 0,15 diarios utilizando como marco de referencia la convención colectiva de la Industria Gastronomica.
.- Que es falso que su representada NO otorgara hora de comida, por lo que Niega de manera absolucta inverosímil el hecho que durante 1 año y 8 meses de servicios el actor no tuviera descanso de por lo menso media hora después de cinco horas de servicio,
Por otra parte señala, que es cierto que su representada nunca le pago horas extras en virtud que jamás las laboró, por tanto nada debía cancelarle.
.- Que su representada nunca haya pagado bonos nocturnos, ya que su representada cancelo por error este concepto de manera indebida, que devino un enriquecimiento sin causa del actor., ya que su jornada siempre fue diurna y no nocturna, por lo que solicita su compensación.
.- Que su representada nunca haya pagado días feriados, ya que los mismos fueron cancelados incluyendo los días domingos efectivamente laborados.
.- Que el actor haya sido despedido por uno de los dueños, verbalmente sin otorgarle ningún tipo de documento, ya que fue el quien puso fin a su relación laboral en fecha 09 de Septiembre de 2011, sin dar el aviso correspondiente, manifestando su retiro de manera escrita.
.- Que el actor haya trabajado en las horas mencionadas en su escrito libelar.
Asimismo negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar solicitando al tribunal la declaratoria SIN LUGAR de la presente causa.-
Finalmente señala que dado que el trabajador puso fin la relación de trabajo retirándose de manera voluntaria en fecha 09 de septiembre de 2011, sin dar aviso que se refiere al art. 107, de LOT, se constituya dicha cantidad en una acreencia a favor de su representada de conformidad con el artículo 1.331, del Código Civil .
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA DE JUICIO
Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de Juicio, que su representado prestaba servicios como BARMAN para la demandada devengando un salario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) incluyendo el salario básico + propinas y no como argumenta el patrono que ganaba el salario mínimo, por lo tanto solicita el pago a favor de su defendido, incluyendo todos los conceptos reclamados. Asimismo argumento que para el reclamo de las horas extras, su representado laboraba desde las 9:00am hasta las 7:00pm con el día jueves de descanso y que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29-08-2011 por despido injustificado por uno de los dueños de la empresa.
Alegatos del a parte demandada: La representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia oral de Juicio, que su representada acepta y reconoce que el hoy demandante inició a prestar servicios el 23-12-2009 en calidad de BARMAN, sin embargo rechaza y niega que el mismo laborara una jornada Inter quincenal, es decir de 9:00am a 7:00pm en una quincena y de 10:00am a 10:00pm en la quincena siguiente o como contradictoriamente señala en el libelo una supuesta y negada jornada de 10 horas, de 9:00am a 6:00pm; que lo cierto es que el hoy demandante laboraba una jornada de lunes a viernes con el día jueves libres de 9:00am a 4:00pm y los días sábados y domingo de 12:00m a 5:00pm; eso implica una jornada semanal de 38 horas. Asimismo señaló que de una revisión exhaustiva de las documentales promovidas, se puede evidenciar además del horario de trabajo que es el señalado por su representada y no otro, se evidencia que la misma cancelaba el equivalente a la fuerza trabajo le pagaba como salario básico siempre el equivalente del salario mínimo, más un ingreso fluctuante en relación a participación en el 10% que no excedió de 300Bs quincenales. Y en virtud de los hechos narrados no proceden los conceptos reclamados por la parte accionante.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado por el actor, En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor, la jornada laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Invocó el mérito favorable de los autos. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “A” Cursante al folio 26 del expediente, Copias de vouchers, Este tribunal observa que dicha documental emanada de un tercero, por lo que deben ser ratificadas a través de la prueba de informes, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursante al folio 27 del expediente; Solicitud de Cálculo de prestaciones sociales; Este Tribunal observa que dicha documental fue no aporta nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia, motivo por el cual las desecha del material probatorio. Así se establece.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “CR” cursante al folio 30 del expediente, Carta de Renuncia del trabajador, se observa que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, asimismo se desprende huella dactilar y firma autógrafa del ciudadano JESUS GUZMAN, así como numero de cédula de Identidad, mediante la cual renuncia al cargo que venia desempeñando desde 23 de diciembre de 2009. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia los motivos de la terminación de la relación laboral.-Así Se establece.-
Marcada “LPS” y LCH” cursante al folio 31 y 32del expediente; Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, copia del cheque, se observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, asimismo se desprende firma y huella dactilar en señala de haber recibido conforme, la cantidad de Bs. 9.126,61 por concepto de prestación de antigüedad , Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, asimismo se desprenden fecha de ingreso y de egreso, motivo por renuncia, así como el salario mensual de Bs. 1.987,60 salario diario Bs. 66,25 salario Integral Bs. 74,72. esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por el actor.- Así Se establece.-
Marcada “BC” cursante al folio 33 del expediente; Bonificación Compensatoria; pactada entre el actor y la empresa por la cantidad de Bs. 15.000, se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que la misma parte actora manifestó haber recibido dicha cantidad, asimismo se desprende firma autógrafa y huella dactilar del trabajador, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por el actor por bonificación especial .- Así Se establece.-
Marcada “RP1 al RP33” cursante al folio 34 del expediente; Recibos de pagos quincenales; Este tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de los cuales se desprende: el nombre del trabajador ciudadano JESUS GUZMAN, cédula de identidad, Fecha de ingreso 23/12/2009, nombre de la empresa o razón social, Restaurante El Tizon C.A. , RIF, asimismo se desprende el pago por concepto de salario básico mensual devengado por el actor durante la relación laboral; días de descanso; Bono Nocturno ; porcentaje días feriados, recargo por trabajar días domingos; asi como las deducciones correspondientes de SSO, Ahorro Habitacional, adelantos correspondiente al % diario pagado, quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las cantidades y conceptos percibidos por el actor.- Así se establece.-
En relación a la Prueba de Informes dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO; Este Tribunal observa que dichas resultas no constan en autos, no obstante la representación de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio DESISTIÓ de la misma, motivo por el cual este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
VI
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JESUS GUZMAN (identificado en autos) de lo cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que el patrono miente en decir que laboró desde las 9:00am a 5:00pm, porque lo cierto es que laboraba para la demandada en un horario comprendido entre las 9:00am a las 7:00pm corrido, con media hora de descanso para el almuerzo, y que los días jueves estaba libre. Asimismo indico que el patrono miente en relación a la propina que señala que era 0,15 lo que resulta injusto por cuanto el como Barman profesional no podía ganar menos de 1bs diario; por otra parte señaló que el ultimo salario devengado fue de Bs. 8.000,00 incluyendo todo lo que ganaba y a veces hasta más y que el día 09-09-2011 aceptó los cheques que le entregó la demandada, una vez que adelantó el trabajo fue despedido aproximadamente a las 11:00am por uno de los dueños de la empresa.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedaron como hechos admitidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso es decir 23 de diciembre de 2009, el cargo desempeñado por el actor como BARMAN, al inicio de la relación laboral siendo ascendido en el año 1995 al cargo de coordinador de promoción y finalmente ocupo el cargo de Jefe de zona, hasta 09 de septiembre de 2011.
De esta manera, evidencia esta sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, 1) la forma de terminación de la relación laboral; 2) el salario devengado por el actor 3) la jornada laboral; y, si es procedente o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar Asi se establece.-
Ahora bien pasa esta Juzgadora a resolver los puntos controvertidos de la presente causa, en primer lugar en cuento a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido por uno de los dueños, el señor JAVIER FULMARINO, a las 12: p.m, únicamente de palabras sin darme preaviso ni ningún documento que acredite el despido. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que no es cierto lo alegado por el actor como falsamente lo alega por lo que niega tales hechos y rechaza, (a pesar que el actor ni siquiera señala el día en que supuestamente dice haber dice haber sido despedido) que ni su representada sociedad mercantil RESTAURANTE EL TIZON C.A., ni a través de alguno de su representantes incluyendo al señor Javier nunca le manifestó al ciudadano JESUS MANUEL la voluntad de poner fin a la relación de trabajo, en ninguna oportunidad, ni de manera justificada, ni de manera injustificada, no existiendo nunca un supuesto y negado hecho de despido, Que lo cierto es que el trabajador fue quien puso fin a la relación de trabajo en fecha 09 de septiembre de 2011, sin dar aviso correspondiente, manifestando su retiro voluntario de manera escrita. Al respecto quien decide establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar sus dichos , de las pruebas aportadas al proceso se observa cursante al folios 39 del expediente, documental marcada CR, de fecha 09 de septiembre de 2011, donde se desprenden que el ciudadano Jesús Guzmán, le comunica a la empresa su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando desde 23 de diciembre de 2009, aunado a ello que quien decide observa que la parte actora en su escrito libelar solamente se limito en señalar que fue despedido por uno de los dueños a las 12:00 pm sin indicar en su escrito libelar fecha alguna. En consecuencia quien decide establece que la relación laboral entre las partes culmino por renuncia voluntaria del trabajo en fecha 29 de septiembre de 2011, Así Se decide.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que el segundo punto controvertido es el salario devengado por la parte actora por cuanto en su escrito libelar señala que devengaba un salario básico de Bs. 2.000,00, promedio de propina y 10% Bs. 6.000,00, para una salario mensual de Bs. 8.000,00. Por el contrario la parte demandada negó rechazo dicho hecho, que lo cierto es que el salario percibido con ocasión a la prestación de sus servicios estuvo constituido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en la cantidad de Bs. 1.407,47, mensual diario Bs. 46,92, y una parte fluctuante constituida por su participación en el recargo del porcentaje sobre el consumo que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio y el derecho a percibir la propina el cual fue estimado en la cantidad de 0,15 diarios utilizando como marco de referencia la convención colectiva de la Industria Gastronomica. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 34 al 66 del expediente, recibos de pagos a nombre del actor, y debidamente sucritos los cuales no fueron objeto de impugnación, el cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio, asimismo cursa al folio 31 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales de los cuales se evidencia específicamente del recibos de pago cursante al folio 34 del expediente que el actor devengo como un salario básico mensual de Bs. 1.407,6, diario Bs. 46,92 así como el recargo del porcentaje sobre el consumo, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 31 que el ultimo salario devengado por le actor es la cantidad de Bs. 1.987,60 diario 66,25 En consecuencia quien decide toma como cierto el salario alegado por la parte demandada en su escrito libelar siendo que salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.407,6, mensual diario Bs. 46,92, así como el recargo del porcentaje estimado en la cantidad de 0,15 diarios para lo cual se convino entre las partes conforme con lo establecido en el artículo 134 LOT y con lo tarifado en la convención colectiva de Bares y restaurantes siendo su ultimo salario mensual Bs. 1.987,60 diario 66,25 . Así Se Decide.-
Por otra parte, se observa que el tercer punto controvertido en la presente causa, es la jornada laboral ya que la parte actora aducido en su escrito libelar que cumplía un horario de 9:00am a 7:00pm por quince (15) días corrido y quince (15) días en un horario de 10:00am a 3:00pm, igualmente alega que en razón de que trabajo diez (10) horas diarias de 9:00 a.m a 6:00 pm. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el actor hubiese laborado en el horario de 9:00 am a 7:00 pm., por quince (15) días corridos y quince (15) días en un horario de 10:00 am a 3:00 pm., asimismo indica que el actor de manera contradictoria señala al folio 2 del libelo de la demanda en cuanto a que supuestamente “trabajo diez (10) horas diarias de 9:00 a.m a 6:00 pm” por lo que negó que jamás el actor laborase tales horas, que lo cierto es que la jornada de trabajo semanal en que la parte actora prestó sus servicios fue siempre de 09:00 a.m. a 04:00 pm., los días lunes, martes, miércoles, y viernes y de 12:00 m, a 5:00 pm., los días sábados y domingos, con el día jueves de descanso para un total de 38 horas semanales. De las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos se desprende que la jornada laboral del trabajador era de lunes a viernes de 9:00 am 4:00 pm y los días sábados y domingos de 12:00 m a 5:00 pm, por lo que esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así Se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar:
En cuanto a la Indemnización de Antigüedad y sustitutiva de preaviso, quien decide observa que con anterioridad esta sentenciadora estableció la forma de terminación de la relación la cual fue por renuncia voluntaria del trabajador en fecha en fecha 29 de septiembre de 2011, por lo que mal podría quien decide acordar tal concepto, en consecuencia se declara improcedente dicho conceptos por Indemnización de Antigüedad y sustitutiva de preaviso.- Así se Decide.-
En cuanto al reclamo que hace la parte actora en su escrito libelar por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2011 Diferencia de vacaciones, utilidades 2009-2010, Al respecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso planilla de liquidación cursante a los folio treinta y uno (31) del expediente, mediante la cual quedo demostrado en autos, que la parte demandada cancelo correctamente dichos conceptos, aunado a ello que cursa al folio treinta y tres ( 33) del expediente, acuerdo entre las partes por el pago de Bonificación especial compensatoria, de donde se desprenden que el actor recibió a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 15.000,00, mediante la cual se desprende que dicha cantidad compensa cualquier diferencia derechos y beneficios, e indemnizaciones por daños, intereses sobre prestaciones, y/o otros conceptos laborales que pudieran derivar de la relación laboral , en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente dichos conceptos reclamados por el actor. Así se decide.
Por otra parte, se observa del escrito libelar que el actor reclama 962 horas extras y 302 días Bono Nocturno , de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, que el actor nunca laboro horas extraordinarias alguna así mismo negó que el actor haya laborado 302 por días nocturno, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia y el exceso de tales hechos, así las cosas se debe señalar que a los autos no consta ningún medio probatorio que logre demostrar la ocurrencia y el exceso de las horas extras y los 302 días por jornada nocturna trabajados por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar improcedente dichos conceptos. Así se Decide.-
Ahora bien visto que los conceptos reclamados por el actor han sido declarados improcedente por ende se declara improcedente la indexación o corrección monetaria, esta juzgadora debe declarar sin lugar la presente demanda.- Así Se establece.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadana JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 19.079.073, en contra RESTAURANTE EL TIZON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1993, bajo el N° 53, Tomo 45-A-Pro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En la misma fecha 02 de marzo de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
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