Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil doce
201 y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005173
PARTE ACTORA: HIBER DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.255.373.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SUSANA IRIS RINCONM ANA MARINA DIAZ,, SORAIMA SOLORZANO, ANASTACIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEONARDO GARCIA, MARIA GABRIELA CARZOLA BASTIDAS, ISABEL RICO, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606.
PARTE DEMANDADA: M.M CABLE DATA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 63-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 30.099.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HIBER DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.255.373, en contra de la empresa M.M CABLE DATA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 63-A Pro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de octurbe de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha vientres (23) de febrero de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El actor reclama la suma de TREINTA MIL SETENCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 30.730,43), al sostener que prestó sus servicios como ayudante general para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 3 años 8 meses con un horario de lunes a viernes de 7:00 am, a 5:00 pm, que fue despedido injustificadamente en fecha 17 de diciembre de 2010, ingresando en fecha 20 de marzo de 2007, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 2.400,00
Que desde la fecha en la cual fue despedido hasta la actualidad la empresa demandada no le ha reconocido algún derecho como trabajador por lo qué acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito es por lo que reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de DOCE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 10/00 CENTIMOS (Bs. 12.732,10), vacaciones y bono vacacional reclama la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 33/100 CENTIMOS, ( BS. 1.493,33), por utilidades fraccionadas la suma de MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.100,00), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de Bs. DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.266,00), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.5.133,00), asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio indicando que el actor jamás ha sido trabajador de la compañía, en tal sentido, la demandada sostiene la inexistencia de la relación de trabajo al indicar que el actor no le ha prestado servicios de ninguna índole.-
En base a la anterior negativa absoluta sosteniendo una inexistente relación laboral y de cualquier otra la empresa sostiene que nada adeuda al actor por los montos y conceptos demandados explanando sus negativa detalladamente en los conceptos y montos relativos a prestación de antigüedad la suma de DOCE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 10/00 CENTIMOS (Bs. 12.732,10), vacaciones y bono vacacional reclama la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 33/100 CENTIMOS, ( BS. 1.493,33), por utilidades fraccionadas la suma de MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 1.100,00), por motivo del despido sin justa causa reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así en lo qué respecta a la Indemnización por despido injustificado el monto de Bs. DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEÍS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.266,00), en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso reclama el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.5.133,00),, y intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
Por último, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Siendo que la parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio del actor, y por ende niega la inexistencia del contrato de trabajo, queda al actor demostrar tan solo esa prestación del servicio a los fines que el tribunal proceda a revisar si los conceptos y montos reclamados prosperan en derecho. Es decir queda la carga de la prueba en este caso única y exclusivamente en cabeza de la arte actora, deberá entonces el ciudadano Hilber Anzola, sustentar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para que su demanda prospere, ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:
Documento cursantes a los folios 29 al 51, se trata del expediente administrativo llevado ante la a Inspectoría del Trabajo, al efecto se observa que la parte demandada negó igualmente la prestación del servicio del actor y la existencia del contrato de trabajo de forma absoluta e indefinida por lo que con este documento no se logra activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Folios 55 y 56 se trata de una relación del sistema nomina de la demandada que no debe valorarse por varias razones la primera de ellas, conforme al principio de alteridad, que explica que aquel elemento de prueba manipulado por una sola de las partes a su único beneficio no surte efectos probatorios, asimismo no le es oponible a la parte actora, es por lo que se desecha, asimismo se desecha y con base al mismo razonamiento el documento marcado “D”, cursante a los folios 57 y 58 de autos.-
-VI-
CONCLUSIONES
Como se dejó establecido en el presente caso ante la negativa absoluta de la prestación del servicio por la demandada queda en cabeza de la parte actora demostrar la prestación del servicio a dicho reiteradamente este sentenciador que, para la parte actora tan sólo es necesario la prestación del servicios personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección en caso contrario estaríamos ante un hecho irreal o una entelequia cuestión que ha sostenido quien suscribe en muchas oportunidades, somos del criterio que no podemos condenar un hecho simplemente presumido, es decir, esta presunción debe materializarse y concretarse en la realidad de aquí que recordamos a connotados doctrinarios como Guasp que nos indica que la actividad alegatoria se complementa con la probatoria y Sentís Melendo cuando nos dice que un proceso sin pruebas es una entelequia.
Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal, este criterio es compartido también por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2007-001839, que en sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), dejo sentado:
“De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la demanda y la carga probatoria a cargo de la parte actora, se evidencia que ésta no cumplió con la comprobación de los hechos alegados, en cuyo caso, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda. Así se establece”
Esta postura sobre la demostración de prestación del servicio que considera quien suscribe esencial, también es acogida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Debe señalarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función, la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Al respecto, Montero Aroca, señala: “(…) Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…” (Juan Motero Aroca La Prueba en el Proceso Civil, Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002.)
Asimismo uno de los grandes de derecho probatorio en Hispanoamérica, señala: “(…) el abogado debe haber averiguado para que el juez verifique…” (Santiago Sentís Melendo La Prueba Los Grandes Temas del Derecho Probatorio Pág. 51, Ed. EJEA 1978.).
Consecuente con lo expuesto este sentenciador debe declarar sin lugar la demanda en vista que no existe en autos elementos de prueba suficientes para la demostración de la prestación del servicio en relación a la persona natural por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano HILBER DE JESUS ANZOLA GUDIÑO, en contra de la empresa M.M CABLE DATA C.A., partes ampliamente identificadas en el cuerpo del fallo.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dos (02) de marzo de dos mil doce, (2012). Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO LUIS RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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