REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Marzo del Año 2.012.-
101° y 153°
EXPEDIENTE N° 11-16.175.-


DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER TAVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.390.-

DEMANDADO: ROSA TERESA MONTE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.813.-

MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Juzgado de Municipio).-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-



I. NARRATIVA.-


Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado Nº 842-10, de fecha “14 de Diciembre del Año 2010”, mediante el cual remiten expediente Original signado bajo el Nº 4586-10, nomenclatura interna del prenombrado Juzgado, constante de UNA (01) Pieza, de Cuarenta y Dos (42) folios útiles; en virtud de la APELACIÓN interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha “01 de Diciembre del Año 2.010”.
En fecha “18 de Enero del Año 2.011”, este Tribunal se declara Competente, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.-
Por auto de fecha “11 de Mayo del Año 2.011” se suspende el presente Juicio según el Decreto Ley respectivo.-
Para el día “10 de Febrero del Año 2.012”, a través de auto y en cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/08/2.011, se reanuda la presente causa.


II. MOTIVA.-


Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:
El presente juicio versa sobre una demanda que por DESALOJO, sigue el Ciudadano: FRANCISCO JAVIER TAVIRA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.390, junto a su Abogada en ejercicio VERONICA TERESA GONZÁLEZ ALFONZO, Cedulada con el N° V-10.509.250 y debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 120.033, contra el ciudadano: ROSA TERESA MONTE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.399.813.
Al respecto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Inclinado nuestro.-

Por cuanto la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).”

Es claro que, luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Ahora bien, de acuerdo a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
…”Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que a nivel nacional tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes”…. Omissis, Inclinado nuestro.-

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve.
Por su parte, se hace necesario formular el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En tal sentido, el demandante en su libelo de la demanda en el CAPITULO II. DEL PROCEDIEMINTO, indica textualmente lo siguiente:
…“Estimo la demanda por la cantidad de DIEZ MIL DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.010,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (154 UT)”… Omissis, Negrita nuestro.-

Por lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la Ciudadana ROSA TERESA MONTE SILVA, arriba identificada y con carácter de demandada; debidamente asistida por la Abogada: PATRICIA MARTÍNEZ L., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.757.273 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.214. Así se declara.-


III. DISPOSITIVA.-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ROSA TERESA MONTE SILVA, arriba identificada y con carácter de demandada; debidamente asistida por la Abogada PATRICIA MARTÍNEZ L., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.757.273 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.214, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en fecha “01 de Diciembre del Año 2.010”, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, en concordancia con los Artículo 321 y 891 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo; en consecuencia SE ORDENA: Remitir la totalidad del presente expediente al juzgado a quo acompañado de oficio. Líbrese Oficio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,


Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Este Despacho deja constancia que desde el folio Veinte (20) hasta el folio Cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, existen foliaturas tachadas que no vale.-
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO E. CHACÓN HERRERA




Exp. N° 11-16.175.-
EPT/CECH/jcml.