REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 153º

Cagua, 13 de Marzo de 2012

EXPEDIENTE N° 11-16.410.-

DEMANDANTE: MARIA FERRO abogada en ejercicio debidamente inscrita bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION y JAIME RODRIGO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.246.455 y E-82.020.190,
DEMANDADO: SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.168.215 y V-3.844.585.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.

I.
NARRATIVA.-

Por recibida las presentes Actuaciones, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Désele entrada.
Asimismo como ha sido el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la Ciudadana: MARIA FERRO abogada en ejercicio debidamente inscrita bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANYELI LISETH GOMEZ ASCENCION y JAIME RODRIGO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.246.455 y E-82.020.190., en contra de los Ciudadanos: SILEMA JOSEFINA GOTTO BARRETO y CARLOS VIDAL GOTTO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.168.215 y V-3.844.585; admitida en fecha “04 de Febrero de 2.011”, por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
En este sentido según diligencia de fecha “09 de Febrero de 2.012”, cursante al folio dos (02) en donde la Apoderada Judicial de la parte Demandada: JULIA HERRERA OMAÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193, Apela de la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha “25 de Noviembre de 2.011”, que corre inserto desde el folio 190 al 211 ambos inclusive. En esta misma fecha se le dio entrada a este Juzgado de Primera Instancia anotándose en los libros respectivos con el número 12-16.410; por todo lo expuesto este Despacho pasa a realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a lo solicitado.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales ha aplicar, el cual lo hará, de la siguiente manera:

II.
PUNTO ÚNICO.-
De conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, que textualmente dice:
…”Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigable, entre otros asuntos de semejante naturaleza”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
De igual modo, debemos enunciar de la misma resolución N° 2009-0006 lo siguiente:
…”Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia”…. Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Del análisis sustraído de la decisión N° 000646, de fecha “16 de Noviembre de 2.010” en Expediente N° AA20-C-2010-000585, eL Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, ratifico el criterio expresando lo siguiente:
“…De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgado de Municipio cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1717, de fecha “22 de Julio de 2.002”, Expediente N° 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“…si bien es cierto que el solo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio a la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este sentido se hace necesario formular el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Del análisis a los fundamentos y razones de hecho y de derecho antes expuesto, aunado a las citas de las jurisprudencias parcialmente transcritas, este despacho debe declarar La Incompetencia para conocer de Sentencias Recurridas por los Juzgados de Municipios tal como lo expresa el Artículo antes enunciado. Y así se declara.

III.
DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte Demandada: JULIA HERRERA OMAÑA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.193, sobre la Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, conforme a lo establecido al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152 de fecha 02 de Abril del mismo año, en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Remítase en original el Expediente N° 12-16.410, (nomenclatura interna de este Juzgado), en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de Marzo del 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA


Exp. Nº 12-16410.
EPT/CCH/LEAC.-.