REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 11-16238
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.093, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INDRA VERA, Inpreabogado Nro. 115.883.
PARTE DEMANDADA: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.976, con domicilio en el Conjunto Residencial Codazzi, Edificio Sagitario, piso 7, apto.1, ubicado en la avenida principal de la zona industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, Municipio autónomo Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
-I-
En fecha 01 de Abril de 2011, se recibió demanda presentada por el ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.093, asistido por la abogada en ejercicio INDRA VERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 115.883, contra su cónyuge, ciudadana: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.976; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana en fecha 17 de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003, Tomo 03, Acta N° 470, que al inicio de la unión con su cónyuge se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, también al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que reina en los matrimonios que marchan bien; hasta que para los meses de septiembre en adelante del año 2.007, la cónyuge Albery Massiel Patiño Blanco, empezó a tener una conducta extraña, nada armoniosa, sin efecto, ni comprensión y una total negativa en lo atinente a las obligaciones conyugales y/o maritales, así como al debito conyugal. Que en vista de ésta situación empezó por parte de ella, una conducta intransigente, obstinante, con constantes discusiones, maltrato verbal y psicológico reiterado hacia su persona; incluso le pidió que se fuera del apartamento, y fue cuando empezó a sufrir de la tensión, stress, pues casi no dormía lo suficiente; Un día regreso del trabajo y ya le había cambiado la cerradura al inmueble donde vivían, y no lo dejo entrar, quedando todas sus pertenencias personales dentro del inmueble y decidió entregarle solo sus pertenencias personales en una bolsa negra en la Planta baja del edificio, delante de unos testigos; por lo que fundamenta su acción en la causal primera (1°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 07 Abril de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, se libró Boleta de Notificación; Así se acordó emplazar a la demandada, ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.976, una vez la parte demandante se sirva consignar fotostatos del libelo, se librará la compulsa respectiva.-
En fecha 11 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho OSWALDO LOPEZ, dejo constancia que le fueron proporcionaos los fotostatos y los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, éste Tribunal ordenó librar Compulsa de Citación a la demandada, ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO. Se libró Compulsa de Citación.-
En fecha 25 de Abril de 2011, el Alguacil Titular de este Despacho OSWALDO LOPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 27 de Abril de 2011, el Alguacil titular de este titular de este Despacho OSWALDO LOPEZ, consignó recibo de citación correspondiente debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO.
Siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, en fecha 13 de Abril de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, asistido en este acto por la Abogada INDRA I. VERA H., Inpreabogado N° 115.883, quien insistió en continuar con el presente juicio. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juez Temporal, Abog, Antonio Hernández Alfonzo, se Avoco al conocimiento de la presente causa, y por razones de seguridad jurídica se le advirtió a las partes que dicho avocamiento no suspende ni paraliza los lapsos procesales, los cuales continuarán computándose de manera simultanea con el lapso de Tres (03) días a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, asistido en este acto por la Abogada INDRA I. VERA H., inscrita en el Inpreabogado N° 115.883, quien ratifico e insistió en la demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda, de 2:00 pm a 3:30 pm.-.
En fecha 05 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante, ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, debidamente asistido en este acto por la Abogada INDRA I. VERA H., inscrita en el Inpreabogado N° 115.883, y expuso: “Asisto en ésta oportunidad a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil e insistió en la continuación del procedimiento, el cual ratificó en todo y cada una de sus partes. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial alguno.-
En fecha 12 de Agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano YOHAN EFRAÍN GARCÍA SALMERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.093, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio INDRA VERA, inscrita en el Inpreabogado N° 115.883, y consignó escrito de promoción de pruebas, según lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2011, se dicto auto de Reincorporación del Dr. Eulogio Paredes Tarazona al cargo de Juez de éste Tribunal, quien ha venido conociendo de la presente causa, por lo que ésta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite. Asimismo, visto el escrito de promoción de Pruebas, presentado por la Parte Demandante en fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría.
En fecha 10 de Octubre de 2011, son admitidas las pruebas presentada por la parte actora. Fijando el Tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas SORANGEL AMAUDA y BETSATH PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.714.265 y V-12.747.843, respectivamente, a las 10:30 a.m, y 11:00 a.m respectivamente, en su orden.-.
En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas SORANGEL AMAUDA y BETSATH PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.714.265 y V-12.747.843, respectivamente, a las 10:30 a.m, y 11:00 a.m respectivamente, en su orden, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de sus comparecencia.-
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada, ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, estando debidamente citado no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de divorcio, no existe confesión ficta, por ser el matrimonio una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:
“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias por parte de la demandada, por lo cual, la demanda con fundamento a lo establecido en los numerales 1° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta cursante a los folio (01, 02 y 03), lo siguiente:
“…La vida en común ya no es posible, por lo que agotada varias vías de manera amistosa para con ella, no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ciudadana ya identificada, por DIVORCIO, en base a la CAUSAL PRIMERA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE…” Omissis. Cursiva nuestra.-
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de Divorcio Ordinario y haber alegado en su escrito que para el mes de septiembre del año 2.007 en adelante, la demandada cito:
“…comenzó a tener una conducta extraña, nada amistosa, sin afecto, ni comprensión y una total negativa en lo ateniente a las obligaciones conyugales y/o materiales, así como al debito conyugal…” Omissis. Inclinado nuestro.-
Es necesario destacar lo señalado en el Código Civil de Venezuela, ediciones de la biblioteca Universidad Central de Venezuela, que a la letra dice:
“…Excesos es todo acto de violencia, o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario. (Domínici, suprea 103, p.228)…”
“…por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas…Por inocente que sea el acto que le exija con imperio o importunidades un cónyuge al otro, si el acto exigido atrae el ridículo sobre el cónyuge que lo ejecuta, indudablemente que tales exigencias deben considerarse como excesos…No es menester decir que las amenazas, o sea, los movimiento severos o las palabras duras con que se anuncian al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio. (Sanojo, supra 153, pp. 178 y 179)…”
“…Los excesos, en nuestra opinión, vienen a construir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y que no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono. En tal tipo podrían incluirse los excesos de severidad en la conducta de un cónyuge para con el otro; la práctica desmedida de la vida sexual requerida en forma poco cortés o las prácticas sexuales contra natura no consentidas; los celos, sin motivo ni aparente causa, manifestados en forma explosiva, etc…”
“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. (Surmay, supra 158, p.13)…”
“…La sevicia es todo acto cruel realizado por persona que ejerce potestad sobre otra ejecutado en ésta. Según los léxicos, sevicia vale tanto como crueldad excesiva. (Urbaneja, supra 166, 99. 73 y 74)…”
“…La sevicia…consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o al salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. (López Herrera, supra 119, p. 572)…”
“…Se discute si puede basta un solo acto de sevicia para fundamentar una acción de divorcio, o si, por el contrario, será necesaria la repetición de tales actos. A nuestro juicio, un solo acto de sevicia, apreciado serenamente por el Juez como constitutivo de tal, debe bastar para pronunciar el divorcio. Cuando el texto legal habla de sevicia, en singular, es lógico presumir que requiere un solo acto como causal de divorcio…Siempre que un acto de sevicia, plenamente comprobado, constituya un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges, es decir, cuando según el texto legal haga imposible la vida en común, debe considerarse como causa suficiente para obtener el divorcio. (Pietro Yépes, supra 142, pp. 40 y 41)…”
“…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida en común, hace imposible la convivencia entre los esposos. (Grisanti, supra 115, p. 292)…”
“…El Juez tiene un poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición. (Stolk, supra 157, p.53)…”
“…La jurisprudencia y la doctrina distingue entre excesos y sevicia. Excesos son los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima. Sevicia, conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge para con el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria. (D´Jesús, supra 99, p.82)…”
“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia atribuyen a los conceptos de excesos y sevicias, al idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro. Igualmente está de acuerdo en que la diferencia es marcada únicamente por el hecho de que mientras los excesos ponen en peligro la salud, la integridad o la vida misma de la víctima, la sevicia, no produce necesariamente estos efectos, sino el de hacer insoportable la vida en común. (Bocaranda, supra 93, p.617)…”
“…El Juez tiene un gran poder de apreciación, para decidir si los hechos alegados llenan las condiciones para producir la disolución del vínculo…Por otra parte, el Juez debe tener en cuenta la naturaleza de la educación, de las costumbres y sentimientos de los esposos en causa, para poder apreciar si los hechos alegados constituyen motivo de divorcio. (Stolk, supra 157, pp. 56 y 57)…”
“…Tanto respecto de los excesos como respecto de las injurias corresponde al buen juicio de los tribunales decidir si los hechos alegados merecen una o otra calificación. Deben ante todo tener en cuenta el interés de los cónyuges, que exige por una parte que no se les separe por querellas leves y pasajeras, y por otra que no se les fuerce a prolongar una comunidad de vida insoportable, y el interés de la sociedad que exige al propio tiempo que se mantenga cuanto sea posible tal comunidad entre los cónyuges y que se ponga término a las disensiones y escándalos domésticos. Tomarán por lo mismo en cuenta la edad, la posición social y la educación de los cónyuges, las circunstancias en que se cometieron los hechos alegados y las provocaciones que pueden imputarse al cónyuge que pide el divorcio. Aquí no caben reglas; pero puede establecerse que no son motivos suficientes para el divorcio los actos impacientes, las palabras duras que pueden atribuirse a una situación extraña del cónyuge y que sean poco comunes en su modo de proceder. (Sanojo, supra 153, pp. 179 y 180)…”
“… Los excesos, sevicia e injuria grave, contribuyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los Artículos 137 y 139 del Código Civil… Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.
1. …El carácter de la gravedad de los excesos, sevicia injuria es algo sumamente variable y relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es la de que siempre debe tratarse de un acto imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido. Sí conviene tener en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los hechos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales.
2. …Es indispensable que el esposo agresor haya producido de manera voluntaria y con plena intención de dañar o de ofender.
3. …No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, supra 119, pp. 572-575)…”
“…Tanto en doctrina como jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio. Esas condiciones son las siguientes:
1. Emanar en uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser parecidos cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos. En efecto, tales hechos no pueden constituir causa de divorcio cuando han sido cometidos por una persona que no goza del perfecto dominio de sus facultades mentales. Ahora bien, la irresponsabilidad del demandado debe tener una causa no imputable a éste para que pueda servir de excusa, a menos que tal irresponsabilidad provenga de un hecho accidental.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges. Consideramos esta condición muy difícil reobservar en la practica, ya que toda ofensa dirigida, por ejemplo, a los padres de uno de los cónyuges, podría ser considerada por éste como inferida a él mismo en virtud de los estrechos vínculos que lo unen a la persona ofendida. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia francesa en varias ocasiones.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo. Fácilmente se comprende que los excesos, sevicias e injuria grave anteriores al matrimonio no han tenido por víctima a ningún de los cónyuges.
5. Carecer de causa que lo justifique. No constituyen causa de divorcio los hechos invocados cuando consisten en el ejercicio normal de un derecho…
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges...(Pietro Yepes, supra 142, pp. 36-38)…”
“…Todos estos hechos excesos, sevicia e injurias graves son contrarios a las obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida conyugal, no necesita la consumación y basta al simple conato o intención de haberlos realizado para que prospere la acción de divorcio. (D´Jesús, supra 99, p. 82)…”
“…Cuando se demanda el divorcio en base a la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego que compruebe los hechos o actos específicos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave. No basta con alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte actora se limita a indicar que la demandada incurrió en excesos o que cometió actos de sevicia o que injurió gravemente a la parte demandante, sin determinar cuáles fueron esos actos…). (López Herrera, supra 119, p. 577)…”
“…De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su explicación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una causal genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave. Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge incurrió en sevicia: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquélla tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, supra 93, p. 627)…”
“…La prueba fundamental de la configuración de los excesos, de la sevicia o de la injuria grave, es el testimonio. Sin embargo, respecto a la injuria, pueden ser válidos los documentos privados, como misivas o notas infamantes, ofensivas, de un cónyuge contra esotro. Incluso el escrito de la demanda puede consistir prueba por sí sola. En una ocasión Tribunal declaró con lugar el divorcio porque los cónyuges se ofendieron mutuamente y con tal gravedad en las actas del expediente, que consideró imposible la prosecución de la convivencia. Para comprobar malos tratos o sevicia, es procedente la experticia médica ola psicológica, a condición de que se le complemente con otros medios de prueba, como los testigos. Debido al hecho de que por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones. (Bocaranda, supra 93, pp. 627 y 628)…”
El Doctor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, señala en su obra Derecho de Familia, tomo II, página 198, año 2006, respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”
El demandante consigna y cursa a los folios 04 y Vlto, acta de matrimonio Nº 470, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: YOHAN EFRAÍN GARCÍA SALMERON, en fecha 17 de Diciembre de 2.003. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 07 al 14, copia simple del documento de compra venta de un inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Abril de 2.008, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, se valora como fidedigna de documento público administrativo. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 30, 31, 32 y 33, declaración de los testigos, las ciudadanas ARNAUDA SEQUERA SORANGEL CATALINA y PEREZ BALEDON BETSABETH TAYDEE, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.714.265 y V-12.747.843, respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO y YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON; cuanto tiempo tiene conociendo los ciudadanos ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO y YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON; por ese conocimiento que tienen les consta que la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO desde el 17 de diciembre del año 2.003, se encontraba casada con el ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.093; pueden dar fe que para los meses de septiembre en adelante del año 2007, la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, empezó a tener una conducta extraña, nada armoniosa sin afecto ni comprensión y una total negativa en lo atinente en las obligaciones conyugales; Les consta que la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, empezó a tener públicamente dentro del hogar una conducta intransigente, obstinante con constante discusiones, maltratos verbal y psicológicos, reiterados hacia el ciudadano YOHAN EFRAIN GARCIA SALMERON; Les consta que la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO le pedía públicamente y dentro del hogar de manera constante y reiterada al ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON, que se fuera del apartamento por que ella ya tenia otra pareja; Les consta que para finales del mes de noviembre del año 2007 la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO le cambió la cerradura al inmueble donde vivía con el ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON y no lo dejó entrar, quedando todas su pertenencias personales dentro del inmueble; Les consta que el ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON llamó en varias ocasiones por teléfono a la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO y después de varios intentos y días, se dignó en contestar y decidió entregarle partes de sus pertenencias personales en una bolsa negra en la planta baja del edificio y le dijo que no volviera más; Les consta que el ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON ante tales insultos verbales y psicológicos tuvo que aceptar la situación y abandonar su hogar común; Les consta que la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO que hasta el día de hoy no le permite la entra a su apartamento al ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON, ni permite que este saque el resto de sus enseres ni pertenencias personales; Les consta que la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO tiene vida material con otro hombre, situación publica y frente a todos los vecinos que los conocen; Les consta que este hombre vive en el apartamento con la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, que adquirió dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON; Les consta que el ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON, no ha tenido más contacto físico ni personal con la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO; Les consta que la ciudadana ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO estaba embarazada y dio a luz a un hijo del hombre con el cual ella tiene vida marital y publica hasta ahora; Les consta que el ciudadano YOHAN GARCIA SALMERON, tuvo que mudarse y vive alquilado en una habitación pagando mensualmente un canon de arrendamiento.
Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente que la parte demandada empezó a tener una conducta extraña, nada armoniosa, sin efecto, ni compresión y una total negativa a las obligaciones conyugales y/o maritales y después una conducta intransigente, obstinante, con constantes discusiones, maltrato verbal y psicológico reiterado hacia la persona del ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”..
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano YOHAN EFRAIN GARCÍA SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.962.093, asistido por la abogada en ejercicio INDRA VERA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 115.883, contra su cónyuge, ciudadana: ALBERY MASSIEL PATIÑO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.691.976; en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 17 de Diciembre de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.003, bajo el N° 470. SEGUNDO: En relación a los Bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena se proceda a su partición y liquidación. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 15 días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente N° 11-16238
EPT/cchh/lsm.-
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