REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 153º
Cagua, 15 de Marzo de 2012


Por recibidas las copias certificadas procedentes del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, contentivas del ASUNTO PRINCIPAL: DP41-V-2011-001348, nomenclatura interna del prenombrado Circuito. Désele entrada, fórmese expediente, anótese en el libro correspondiente y sígasele el curso de Ley.
Ahora bien, y vistas las actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en especial la sentencia de declinatoria, dictada en fecha 02 de Febrero de 2012, en la cual se declaró la incompetencia por el territorio sólo en cuanto al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN, formulado por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA MIJARES, titular de la cédula de identidad Número V-13.907.915, a favor de sus hijos, el Adolescente XXXXXXXX, de Trece (13) años de edad, y la Niña XXXXXXXXXXXXX de Tres (03) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.472, por cuanto fue aportado el domicilio de la prenombrada demandada, ciudadana María Gabriela Zambrano, vale decir, siendo que el lugar de residencia habitual del Adolescente y la Niña de marras es la ciudad de Cagua, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Corinsa, Calle Meta, Casa N° 126-12, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y en virtud de lo contemplado en el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con Sede en Cagua, se declara competente para conocer y decidir lo pertinente respecto al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en cuestión, tomándose como fundamento para ello lo dispuesto en el Artículo 2, de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22 de Agosto del año 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual establece la competencia en materia de Obligación de Manutención a los Tribunales Civiles y de Municipio, donde estén domiciliados los Niños y los Adolescentes. En consecuencia, cítese a la Ofertada de autos, ciudadana MARÍA GABRIELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.214.472, en la dirección supra señalada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al TERCER (3er) Día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a fin de que conteste lo que crea conveniente con relación al presente solicitud de ofrecimiento, haciéndole saber que a las (10:00 a.m.) el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de citación. Cúmplase.-
JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expte. N° 12-16417
EPT/cchh/lolimar