REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 153º


Cagua, 20 de Marzo de 2012

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10-16116
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
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DEMANDANTE: MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.528.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARMEN JULIA TOCUYO, Inpreabogado Nº 94.248.

DEMANDADO: HECTOR OSWALDO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.877.
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- I -

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.528, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA TOCUYO, Inpreabogado Nº 94.248, contra el ciudadano: HERTOR OSWALDO FLORES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.240.877.

La demanda es admitida por auto de fecha 14 de Octubre de 2010, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por esté Tribunal para Despachar.
En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció mediante diligencia el abogado RICARDO ELIAS CONTRERAS, inscrito bajo el Nº 146.465, a fin de consignar la dirección exacta del demandado HECTOR OSWALDO FLORES CASTILLO, con el fin de dar cumplimiento a la citación.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación en vista que la parte consignó la dirección exacta del demandado.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de esté Despacho, dejando constancia de la consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, compareció por medio de diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular de esté Despacho, dejando constancia de la consignación de la compulsa de citación del ciudadano: HECTOR OSWALDO FLORES, en el cual no se logró la práctica de la citación ya que el mismo no se encontraba en la dirección señalada.

En fecha 20 de Enero de 2011, compareció mediante diligencia la ciudadana: MIRLA OSTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO inscrita bajo el Nº 94.248, solicitando la notificación por carteles de prensa al ciudadano: HECTOR FLORES.

En fecha 26 de Enero de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación al ciudadano: HECTOR FLORES, el cual será publicado en el diario EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Febrero de 2012, compareció mediante diligencia la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el N° 94.248, dejando constancia de que retira el cartel de notificación para dirigirlo a la prensa.

En fecha 14 de Febrero de 2011, compareció mediante diligencia la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el Nº 94.248, dejando constancia de la consignación de los carteles publicados en los diarios ordenado por esté Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se dictó auto ordenándose agregar a los autos las publicaciones consignadas por la parte actora.

En fecha 09 de Marzo de 2011, compareció mediante diligencia la ciudadana: LAUDY TINEO ACHA, en su carácter de secretaria temporal, dejando constancia de la consignación del cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 29 de Marzo de 2011, compareció mediante diligencia la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el Nº 94.248, solicitando se nombre defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 01 Abril de 2011, se dictó auto en el cual se acordó designar de defensor judicial a la ciudadana: RAIZA HERRERA, abogada en ejercicio a fin de que represente a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 15 de Abril de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano: OSWALDO LOPEZ, en su carácter de alguacil titular, en el cual deja constancia de la consignación de la boleta de notificación de la abogada RAIZA HERRERA, debidamente firmada.

En fecha 26 de Abril de 2011, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA a fin de dar aceptación a la designación como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Junio de 2011, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio en la cual se hizo presente la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el Nº 94.248, asimismo no compareció la defensora judicial de la parte demandada, en ese sentido la parte actora insistió y ratifico la presente demanda de divorcio.

En fecha 13 de Junio de 2011, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en el cual deja constancia de la consignación de un escrito de conciliación.

En fecha 29 de Julio de 2011, se dictó auto en el cual se avoco a la presente demanda el Juez temporal ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, a fin de dar continuidad a la causa.

En fecha 29 de Julio de 2011, oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio en la cual se hizo presente la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el Nº 94.248, asimismo no compareció la defensora judicial de la parte demandada, en ese sentido la parte actora insistió y ratifico la presente demanda de divorcio.

En fecha 05 de Agosto de 2011, oportunidad fijada para acto de contestación de la demanda en la cual se hizo presente la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito bajo el Nº 78.690, asimismo compareció la defensora judicial de la parte demandada la abogada RAIZA HERRERA, en ese sentido la parte actora insistió y ratifico la presente demanda de divorcio, seguidamente la defensora dejó constancia de la consignación del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció mediante diligencia la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el Nº 94.248, dejando constancia de la consignación de escrito de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada a fin de consignar escrito de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 03 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual se produce la reincorporación al cargo de Juez al doctor EULOGIO PAREDES TARAZONA, a fin de dar continuidad a la presente causa.

En fecha 10 de Octubre de 2011, se dictó auto en cual se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y asimismo se fijó acto de testigo a los ciudadanos: LILIBET CORONADO y ALEXIS REYES.

En fecha de 10 de Octubre de 2011, se dicto auto en el cual se admitió escrito de promoción de prueba presentado por la abogada en ejercicio RAIZA HERRERA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Octubre de 2011, oportunidad fijada para que tenga acto de testigo de los ciudadanos: LILIBET CORONADO y ALEXIS REYES, los cuales se hicieron presentes aportando sus declaraciones bajo juramento.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se fija el decimoquinto día despacho siguiente para que las partes consignes sus respectivos informes.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, compareció mediante diligencia la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN TOCUYO, inscrita bajo el Nº 94.248, a fin de ratificar el presente procedimiento y solicitando se dicte sentencia.

En fecha 18 de Enero de 2012, se dictó auto en el cual se dieron por vistos los respectivos informes a fin de dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo a las desavenencias surgidas en la relación conyugal, mostrándose irascible, hostil y violencia en el trato familiar; así como desatendiendo los deberes de esposo, por lo que sin explicación alguna el ciudadano HECTOR OSWALDO FLORES CASTILLO, partió del domicilio conyugal, sin regresar hasta la fecha, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común.


III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 3 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 144, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: HECTOR OSWALDO FLORES CASTILLO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, en fecha 14 de Diciembre de 1988. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 2 copia simple de cédula de identidad de la parte actora, valorándose como fidedignas de documentos públicos, con los cuales se aprecia la identidad de la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.528 respectivamente. Y así se valoran y aprecian.

Cursa a los folios 42 y 43, declaración de los testigos LILIBET CORONADO y ALEXY REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.753.896 y V-4.451.225 respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MIRLA JOSEFINA OSTO y HECTOR OSWALDO FLORES; y que conocen al señor HECTOR FLORES desde hace veinte años aproximadamente, les consta que el ciudadano HECTOR FLORES se fue del hogar, y que no ha vuelto durante mucho tiempo y desde entonces la ciudadana: MIRLA OSTO ha vivido sola desde entonces.

Consecuentemente la Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: MIRLA JOSEFINA OSTO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.759.528, asistida por la abogada CARMEN JULIA TOCUYO, Inpreabogado Nº 94.248, contra el ciudadano: HECTOR OSWALDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.240.877, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre de 1.988, asentada bajo el N° 144 de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar ni procrearon hijos. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES

n esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 p.m.-

LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES


EXP. N° 10-16116
EPT/PLA/LEAC.-