REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 10-16133

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.174.

APODERADA JUDICIAL: YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007.

PARTE DEMANDADA: EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.188.

DEFENSORA JUDICIAL: KARINA GOMEZ, Inpreabogado Nro. 134.635.

-I-
En fecha 03 de noviembre de 2010, se recibió demanda presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.174, asistido por la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, contra su cónyuge, ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.188; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de julio de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995, bajo el N° 228, que en fecha 20 de mayo de 2012, la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, plenamente identificada hace más de 10 años aproximadamente, (para la fecha de la presentación del libelo), abandono el hogar conyugal, sin causa ni razón alguno y hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó se ordenó librar compulsa de citación de la demandada ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, y se ordenó librar la boleta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció por este Despacho el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007 y confirió poder especial apud-acta a la prenombrada profesional del derecho, asimismo dejó constancia que le fueron proporcionado los emolumentos al alguacil de este Juzgado para la practica de la citación de la demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano OSWALDO LÓPEZ, dejó constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora como domicilio de la demandada y encontrándose en ella unos ciudadanos le manifestaron que la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS no vivía en dicha dirección y consignó recibo de citación sin firmar, asimismo consignó boleta del Fiscal Superior debidamente recibida.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le fuesen entregados los carteles. Asimismo el Alguacil de este Juzgado ciudadano OSWALDO LÓPEZ, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios El Aragüeño y Periodiquito, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, siendo agregados por auto de esta misma fecha.

En fecha 25 de enero de 2011, la Secretaria temporal de este Juzgado Abg. LAUDY TINEO ACHA, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del domicilio de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado designó a la profesional del derecho KARINA GOMEZ, Inpreabogado N° 134.635, defensora judicial de la parte demandada, se ordenó librar boleta de notificación a la prenombrada abogada.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano OSWALDO LÓPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente a la defensora judicial.

En fecha 30 de marzo de 2011, compareció por este Despacho la abogada KARINA GOMEZ, Inpreabogado N° 134.635 y aceptó el cargo recaído en su persona como defensora judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por su apoderada judicial la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, por cuanto fue designado Juez temporal de este Juzgado el Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219, se avoco al conocimiento de la presente causa; asimismo siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.174, asistido por su apoderada judicial la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 12 de julio de 2011, compareció la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge; asimismo compareció la abogada KARINA GOMEZ, Inpreabogado N° 134.635, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 19 de septiembre de 2011, Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite; asimismo mediante auto este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la declaración de los ciudadanos, JESUS DAVID TINOCO DUQUE y LOURDES COLMENARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.990 y V-3.934.350 respectivamente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de los testigos los ciudadanos, JESUS DAVID TINOCO DUQUE y LOURDES COLMENARES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.339.990 y V-3.934.350 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los cuales se le tomo declaración.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que el actor manifiesta que la ciudadana: EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.188, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

El actor consigna y cursa al folio 02, copia certificada del acta de matrimonio N° 228, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, en fecha 08 de abril de 2006. Y así se valora y aprecia.

El actor consigna y cursa a los folios 03 y 04, copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 483 y 702 respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, procreó dos hijos con la ciudadana: EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, en fechas 03 de marzo de 1989 y 22 de junio de 1991 respectivamente. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 39, declaración del testigo ciudadano JESUS DAVID TINOCO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.339.990 y tomadas por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2011, promovida por la parte actora, para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segundo y tercera del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente: “…1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS y al señor ALEXIS ANTONIO AGRAZ RESPONDE: “SI”; 2) Diga el testigo, si sabe usted si la señora EMIL JOSEFINA RIVAS mantuvo una relación con el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ; RESPONDIO: “Si DURANTE 10 AÑOS”; 3) Diga el testigo si sabe el ultimo domicilio de la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS; RESPONDIO: “Calle campo alegre, Casa N° 16 en cagua estado Aragua,”…”.

Cursa al folio 40, declaración de la testigo ciudadana LOURDES JOSEFINA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.934.350 y tomadas por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2011, promovida por la parte actora, para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, segundo y tercera del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente: “…1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS y al señor ALEXIS ANTONIO AGRAZ RESPONDE: “SI los conozco”; 2) Diga el testigo, si sabe usted si la señora EMIL JOSEFINA RIVAS mantuvo una relación con el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ; RESPONDIO: “Si”; 3) Diga el testigo si sabe el ultimo domicilio de la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS; RESPONDIO: “Calle campo alegre, Casa N° 16 en cagua estado Aragua hace como 10 años”…”.

En efecto la parte actora con las pruebas testimoniales parcialmente transcritas pretende probar el abandono voluntario, que fue presuntamente efectuado por la ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, este Juzgador observa que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de sus dichos, afectando así la credibilidad de sus declaraciones, asimismo se evidencia que no se efectuó pregunta alguna que demostrara el abandono voluntario objeto de la presente litis.

En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el abandono voluntario que aquí se demanda, por lo que, no llevaron a este Sentenciador a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así el presunto abandono alegado por la demandante. Por lo tanto dichas testimoniales son desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y como no han sido comprobados los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo jurídico. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO AGRAZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.744.174, asistido por su apoderada judicial la abogada YOSMELY ARACELIS YEPEZ GOMEZ, Inpreabogado N° 147.007, contra su cónyuge, ciudadana EMIL JOSEFINA RIVAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.810.188. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 10-16133
EPT/pa/dc.