REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16217

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: YAZMIN ADRIANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.369.

APODERADA JUDICIAL: JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876.

PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.807.

APODERADA JUDICIAL: YURAIMA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 94.194.

-I-
En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió demanda presentada por la ciudadana YAZMIN ADRIANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.369, asistida por la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, contra su cónyuge, ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.807; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, bajo el N° 077, que en fecha 20 de mayo de 2012, el ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, plenamente identificado vía e-mail le notificó que decidió irse del hogar y que la abandonaba, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo, por lo que fundamentan su acción en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2011, asimismo este Juzgado instó a la parte actora para que consignara los emolumentos a los fines de librar la compulsa de citación del demandado ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, y se ordenó librar la boleta notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Alguacil de este Despacho ciudadano OSWALDO LÓPEZ, dejó constancia que le fueron proporcionado los emolumentos.


Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación del demandado.

En fecha 09 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa de citación debidamente firmada correspondiente al demandado de autos, asimismo consignó boleta de notificación debidamente recibida correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 28 de abril de 2011, compareció por ante este Despacho el ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YURAIMA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 94.194, y solicitó permiso para ingresar al inmueble, asimismo confirió poder especial apud-acta a la prenombrada abogada. De igual forma compareció la ciudadana YAZMIN MENDOZA MORENO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, y confirió poder especial apud-acta a la prenombrada abogada.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YAZMIN ADRIANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.369, asistida por su apoderada judicial la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, no compareció por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito avocamiento del presente expediente.

Siendo la oportunidad para el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 24 de mayo de 2011, el Juez Temporal de éste Despacho Abg. ANOTNIO JOSÉ HERNANDEZ ALFONZO, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YAZMIN ADRIANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.369, asistida por su apoderada judicial la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Superior del Ministerio Publico. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la contestación de la demanda.

Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la contestación, en fecha 18 de julio de 2011, compareció la ciudadana YAZMIN ADRIANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.369, asistida por su apoderada judicial la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876 e insistió en continuar con la presente demanda de divorcio intentada contra su cónyuge; asimismo compareció el ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la su apoderada judicial la abogada YURAIMA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 94.194 y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Despacho ordenó la corrección de la foliatura.

En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo para el tercer día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la declaración de las ciudadanas, ZAIDA GRANADILLO, NAHIRLY ACIEGO y MARIA RUGERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.269, V-14.729.968 y V-7.236.770 respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de las testigos ZAIDA GRANADILLO, NAHIRLY ACIEGO y MARIA RUGERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.269, V-14.729.968 y V-7.236.770 respectivamente, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas NAHIRLY ACIEGO y MARIA RUGERO, a las cuales se le tomo declaración, y de la no comparecencia de la ciudadana ZAIDA GRANADILLO , por lo que se declaró desierto el acto de testigo. Asimismo la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo ZAIDA GRANADILLO.

En fecha 04 de octubre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de testigo de la ciudadana ZAIDA GRANADILLO, plenamente identificada en autos.

En fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto este Juzgado fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto de testigo de la ciudadana ZAIDA GRANADILLO, plenamente identificada en autos, para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 21 de octubre de 2011, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviese lugar el acto de la testigo ZAIDA GRANADILLO, plenamente identificada en autos, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, a la cual se le tomó su declaración.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la abogada YURAIMA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 94.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes. Asimismo compareció la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2011, este Tribunal dice vistos y entra en términos de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Producida como ha sido la reincorporación al cargo de JUEZ PROVISORIO del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA en la presente causa, quien ha venido conociendo de la misma, esta se continúa en la fase procesal en que se encuentra para su debido trámite.

-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:




-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar común, por lo cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que el ciudadano: ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.807, sin causa justificada procedió ha abandonar el hogar, no habiendo reconciliación alguna en todo este tiempo.

Es necesario destacar lo señalado por el doctor EMILIO CALVO BACA en su obra Código Civil de Venezolano comentado y concordado, que a la letra dice:
“…2. Abandono Voluntario. Es El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos causales entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”.

La actora consigna y cursa al folio 04, fotocopia de las cédulas de identidad de la accionante y del demandado, las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos con las que queda establecida la identidad de los mismos. Y así se valora, aprecia y declara.

La actora consigna y cursa al folio 05, copia certificada del acta de matrimonio N° 077, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: YAZMIN MENDOZA MORENO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ANDRES ESCALANTE LUNA, en fecha 08 de abril de 2006. Y así se valora y aprecia.

La actora consigna y cursa al folio 06, copia certificada del acta de defunción N° 85, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: YAZMIN MENDOZA MORENO, procreó una hija con el ciudadano: ANDRES ESCALANTE LUNA, quien falleció en fecha 04 de enero de 2010. Y así se valora y aprecia.

La actora consigna y cursan a los folios 07 al 23, impresiones de correos electrónicos y foto de mensaje de texto, las cuales se desechan por no ser el medio idóneo para comprobar el abandono voluntario, objeto de la presente litis. Y así se desecha.

La actora consigna y cursa a los folios 24 al 30, comunicación suscrita por la ciudadana YAZMIN MENDOZA MORENO, a la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, en fecha 29 de julio de 2010, el cual se declara sin valor probatoria alguno, en virtud de que aquí lo que se ventila es un juicio por divorcio ordinario encuadrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y no un juicio por divorcio ordinario encuadrado en la causal 3° del artículo 185, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se desecha.

La actora consigna y cursa a los folios 31 al 48, informe técnico de tasación, emanado por la empresa VALORAR, visado por la Ingeniera Civil SARA L, UTRERA, G., sin valor probatorio en la presente causa, por cuanto estamos en presencia de un juicio por Divorcio Ordinario encuadrado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y no en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que se desecha la presente prueba. Y así se desecha.

La actora consigna y cursa al folio 49, informe medico psiquiátrico, de fecha 03 de julio de 2010, suscrito por la doctora ZAYDA GRANADILLO DE BOLET, en el cual diagnostica a la paciente YAZMIN MENDOZA MORENO, por presentar duelo y episodio depresivo grave, indicándole tratamiento con fármacos ansiolíticos e hipnóticos, además de psicoterapia inicialmente dos veces por semana, siendo ratificado mediante deposición de la testigo ciudadana ZAYDA GRANADILLO DE BOLET en fecha 21 de octubre de 2011, la cual corre inserta en el folio 165 del presente expediente, en la cual la prenombrada psiquiatra ratifico lo explanado en el presente informe. El cual se valora como documento privado emanado de tercer que la ser ratificado mediante prueba de testigo conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La actora consigna y cursa al folio 50, informe medico emanado de la clínica POLICLINICA CENTRO, C.A., documento privado que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.


La actora consigna y cursa al folio 51, Registro de vivienda principal, 202104000-70-09-00053914, los cuales se valoran como fidedignos de documentos públicos y en los que se demuestra que los ciudadanos ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA y YAZMIN ADRIANA MENDOZA DE ESCALANTE, adquirieron un inmueble 21 de agosto de 2007. Y así se aprecia.
La actora consigna y cursa al folio 52, copia certificada de documento de venta y constitución de hipoteca, efectuada en fecha 21 de agosto de 2007, por ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 21, folios 111/117, tomo 13°, protocolo 1°, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: YAZMIN MENDOZA MORENO y su cónyuge ciudadano: ANDRES ESCALANTE LUNA, adquirieron y constituyeron hipoteca sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Negro Primero, edificio Torre Cuatricentenaria de Cagua, Piso 19, Apartamento N° 19-D, con cédula catastral N° 04-06-01-02-14-01-19-04, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2007. Y así se valora y aprecia.

La actora consigna y cursa al folio 58, copia simple de certificado de vehículo, a nombre del ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, cédula V10193807, serial de carrocería 8YPZF16NX78A24361, placa MEV88V, marca FORD, serial del motor 7A24361, modelo FIESTA, año 2007, color ROJO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, nro. Puestos: 5, nro. Ejes 2, tara 1600, servicio PRIVADO, de fecha 12 de enero de 2007, N° de autorización 8136YD074082, Que se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello, pero que nada aporta a la presente causa.

La actora consigna y cursa al folio 59, documento identificado como patrimonio vehiculo placa MEV-88V, la cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto a la deuda por servicio de electricidad del inmueble objeto de la pretensión. Y así declara.

La actora consigna y cursa a los folios 60 al 62, reproducciones fotográficas, este juzgador desecha las mismas, por no haber sido acompañadas con su respectivo original, esto es con los negativos o de ser cámara digital debían consignar la memoria de almacenamiento; en este sentido se ha reiterado que las fotografías de personas, actividades o de animales son un medio de prueba libre a los que se refiere el articulo 395 del Código de procedimiento Civil, cuando quieran valerse de ellas las partes, siempre que al momento de promoverlas las relacionen con los hechos litigiosos y las circunstancias en que fueron tomadas por terceros o por las partes, pero debe garantizarse la autenticidad, es decir, se debe manifestar quien la realizo, fecha hora y que la parte contraria pueda tener acceso al negativo o la memoria de almacenamiento, por ello junto con el escrito de pruebas debe promoverse además de la fotografía, su negativo o memoria de almacenamiento, por ser este el verdadero original de la misma para que la contraparte pueda contradecir los hechos o convenir en ellos y también indicarse todos los datos necesarios para comprobar la autenticidad y la veracidad de la fotografía, tales como la fecha, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, además, es necesario adminicularla con la prueba testimonial, por ejemplo del fotógrafo o de quienes presenciaron el hecho reproducido por la fotografía, en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.

La actora consigna y cursa a los folios 85 al 156, Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que “…Se deja constancia de los particulares siguientes, al Primer Particular: Se deja constancia en cuanto a las condiciones físicas del inmueble tales como paredes, piso, habitaciones, habitaciones, baños y cocina, se encuentran en excelentes condiciones así mismo se deja constancia en cuanto a los servicios públicos tales como agua y gas, debido a problemas internos en el conjunto residencial antes señalados dichos inmueble carecen de los mimos es decir Agua y Gas. Al Segundo Particular: de igual manera se deja constancia que la única persona que ocupa el inmueble es la ciudadana Yazmin Mendoza antes identificada. Al Tercer Particular: Se deja constancia que los objetos y cosas que se encuentran en el inmueble para el momento de la inspección son las siguientes: un juego de cuarto Matrimonial, un Juego de comedor, un juego de sala, un Televisor de 32¨, una nevera, una cocina, un equipo de sonido y un DVD, así mismo se deja constancia que se observa para el momento de esta Inspección que solo existe vestimenta de uso femenino. Al Cuarto Particular: Se deja constancia que se consigna en esta Inspección copias de los gastos de la comunidad tales como: Hipoteca del Apto: (certificadas), recibo de condominio, Reparaciones especiales del condominio, Recibo de luz, Recibo de CANTV, Recibo de pago de la televisión por suscripción (Inter); asimismo consignó copia simple del certificado de Registro de vehículo N° 24708776…”.

Cursa a los folios 160 y 161, declaraciones de las testigos ciudadanas NAHIRLY JOSÉ ACIEGO ARANGUREN y RUGERO DIAZ MARIA CAROLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.729.968 y V-7.236.770 respectivamente, tomadas por este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2011, promovidas por la parte demandante, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen desde hace 7 años aproximadamente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ESCALANTE y YAZMIN MENDOZA; que compartieron en muchas oportunidades, cumpleaños, reuniones familiares, matrimonio, fin de año con los ciudadanos ANDRES ESCALANTE y YAZMIN MENDOZA; les consta que el ciudadano ANDRES ESCALENTE abandono voluntariamente el hogar sin justa causa; les consta que para el momento que el ciudadano ANDRES ESCALANTE decidió abandonar a la ciudadana YAZMIN MENDOZA esta se encontraba en crisis de duelo y post-parto, les consta que el ciudadano ANDRES ESCALANTE abandono el hogar notificándolo por correo electrónico; que en ningún momento llegaron a ver a la pareja con graves problemas matrimoniales.

Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por la demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la parte demandada abandonó el hogar común, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, lo cual reza: “…Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario…”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana YAZMIN ADRIANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.369, asistida por la abogada JOHANNA SILVA, Inpreabogado N° 86.876, contra su cónyuge, ciudadano ANDRES ELOY ESCALANTE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.807, en consecuencia DISUELTO el Vínculo Conyugal contraído en fecha 08 de abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando asentado en el libro respectivo de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, bajo el N° 077. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Líbrense los oficios a los Registros correspondientes en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:40 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. 11-16217
EPT/cchh/dc