REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º


Cagua, 20 de marzo de 2012

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 11-16234
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.326.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: TEOFILO BEZARA, Inpreabogado Nº 5498.
DEMANDADA: MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.795.938.

I.- ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.326, asistido por el abogado TEOFILO BEZARA, Inpreabogado Nº 5498, contra la ciudadana MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.938.
La demanda es admitida por auto de fecha 05 de Abril de 2011, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezca a las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañada de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar. En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Mayo de 2011, suscribió diligencia la ciudadana MIXY TOCHON ARAQUE, en su carácter de alguacil suplente, a fin de dejar constancia de la consignación de los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación del demandado.
En fecha 05 de Mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2011, suscribió diligencia la ciudadana MIXY TOCHON ARAQUE, en su carácter de alguacil suplente, consignando boleta de citación de la ciudadana MARIA SOLEDAD UBEIRA.
En fecha 18 de Mayo de 2011, suscribió diligencia la la ciudadana MIXY TOCHON ARAQUE, en su carácter de alguacil suplente consignando boleta de notificación realizada al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Mayo de 2011, compareció mediante diligencia el ciudadano PEDRO ENRIQUE CESPEDES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEOFILO BEZARA, inscrito en el inpreabogado Nº 5498, solicitando se librara boleta de notificación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2011, compareció mediante diligencia la abogada LAUDY TINEO a fin de dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio entre las partes. Asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 06 de Octubre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio entre las partes. Asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 14 de Octubre de 2011, tuvo lugar acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES, parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEOFILO BEZARA consignando escrito, y asimismo compareció la parte demandada consignando escrito de reconvención y contestación.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual en vista que la reconvención propuesta no reunía los requisitos necesarios para su admisión esté Juzgado se negó a la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 2011, en el cual compareció mediante diligencia la parte actora a fin de dejar constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas y sus respectivos documentales.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordeno agregar el escrito de promoción de prueba promovido por la parte actora.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de Enero de 2011, se dictó auto dando por vistos los respectivos informes a fin de entrar al término para dictar sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir esté Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley. Así se decide.
Que el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil, siendo estas causales las únicas que prevé la ley para que pueda haber su disolución.
Que con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados, como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con el acta de matrimonio cursante al folio 05, quedó demostrada de manera ineludible que el ciudadano PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES y la ciudadana MARIA SOLEDA UBEIRA PAINE, son cónyuges, que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos. Y, así se declara.
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de las situaciones violentas y las constantes injurias graves por parte de su esposa, que se manifestaban en el hogar conyugal, tanto frente a personas extrañas, lo que hizo imposible la vida en común, motivo por el cual demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, invocando injuria grave.
De tal análisis se observa claramente que el mismo actor manifestó que la ciudadana MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, sin mediar razón ni motivo alguno comenzó a cambiar el carácter y trato hacia él, armándole escándalos en sitios públicos y en privado agraviándole con palabras obscenas, resultando insostenible la vida en común.
Asimismo la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice cada una de las partes del libelo de la demanda y niega haber cometido injurias contra su cónyuge, y que es contradictorio cada uno de los alegatos presentados en el libelo de la demanda.
Según la doctrina patria, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.”.

DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 5, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 209, Tomo I-B, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Con lo que se demuestra que el ciudadano: PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, en fecha 02 de Julio de 1.983. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 06, original de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano: PEDRO ANDRES CESPEDES UBEIRA. El cual fue inserto en el año 1986, Tomo 01 y bajo el Nº 34. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia. Cursa al folio 07, original de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana: MARISOL CATALINA CESPEDES UBEIRA. El cual fue inserto en el año 1989, Tomo 03 y bajo el Nº 1308. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad.
Cursa a los folios 29, 30 y 31, copia simple llevada ante Notario Público de la Republica de Chile, por cuanto carece de apostille para que surta efectos probatorios en la Republica Bolivariana de Venezuela, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 32 y 33, copia simple de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces de la Republica de Chile, por cuanto carece de apostille para que surta efectos probatorios en la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la presente causa, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 34, 35, 36, 37 y 38, copia simple de acta constitutiva llevada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por cuanto no fueron tachados por la parte. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Sin embargo se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno a la litis aquí planteada, toda vez que en la misma se debate un juicio de divorcio y no la partición de los bienes habidos en matrimonio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 39 al 51, copias simples de actuaciones llevadas por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua. Por cuanto no fueron tachados por la parte. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 43, copia simple de una carta la cual es privada entre las partes y no es documento de prueba para que surta efectos probatorio, en la presente causa, por ende sin valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa al folio 77, 78 y 79, copia certificada de Justificativo de Testigos llevando ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua en fecha 08 de julio de 2011. Estas declaraciones de testigos efectuadas ante una notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso. Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio. Resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva civil, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción de la prueba, por lo que no se le concede ningún valor probatorio al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua en fecha 08 de julio de 2011. Y así se declara.
A los fines de establecer los hechos que configure la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por este juzgador, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende, sin embargo, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, alegada por el demandante en el libelo, no resultan probada por la parte en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, por una parte, y por la otra de las documentales cursantes a los folios 39 al 51, acompañadas al escrito de contestación de la demanda, se verifica que la accionada en fecha 22-07-2009, interpuso denuncia ante la Comisaría de Cagua, Oficina de Atención a la Mujer, contra el accionante, donde expuso entre otras cosas: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, a mi esposo de nombre PEDRO CESPEDES REYES, quien puede ser localizado en la misma dirección de mi residencia; por cuanto ya no soporto mas la situación de convivencia con este señor, ya es insoportable, ya estoy cansada de las humillaciones, vejaciones y maltratos físicos, nosotros tenemos separados de cuerpo desde hace aproximadamente dos años, pero como no se ha querido ir de la casa, he estado viviendo un infierno, con decirle, que me cortó hasta el teléfono residencial, no da económicamente ni para los gastos de la comida, agua o luz y a pesar de nuestra separación, me obliga a que siga siendo su sirvienta, y ya sinceramente no puedo vivir mas así…”. Asimismo, se evidencia al folio 94, imposición de medida de protección y de seguridad a la ciudadana CESPEDES REYES PEDRO ENRIQUE, de fecha 07-08-2009, en virtud de la denuncia antes mencionada.
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos CESPEDES UBEIRA.
Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES y MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraido por los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CESPEDES REYES y MARIA SOLEDAD UBEIRA PAINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.504.326 y V-15.795.938, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 1.983, quedando registrado bajo el Nº 209, Tomo 01-B, de los Libros de Registro Civil respectivos. Procédase a la liquidación de los bienes conyugales conformes a las previsiones establecidas en la Ley. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los VEINTE (20) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr.. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:56 p.m .

LA SECRETARIA


ABG. PALMIRA ALVES


EXP. NO. 11-16.234
EPT/CCH/PA.-