REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

ACCIONANTE: FREEDY DE JESUS MACHUCA
APODERADO DE LA ACCIONANTE: Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO
PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALBA SALAMANCA DIAZ, Inpreabogado N° 32.541,
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima encargada del Ministerio Público Abg. CELESVINA INDRIAGO GUERRA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2012, siendo las 2:00 p.m., por el ciudadano FREDDY DE JESUS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.908.409, asistido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, respectivamente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho consignó ofició No. 12-0135, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmado y con sello de recibido. En fecha 07 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por el ciudadano LUIGI CURZI PIUNTI, y la ciudadana CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, respectivamente.
Por lo que cumplidos con los trámites de las notificaciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el día 07 de Marzo de 2012, fijó por auto expreso la audiencia constitucional, para ser celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de Marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional, y este juzgado apercibido de los hechos narrados concedió un plazo de las 48 horas para la evacuación de pruebas juzgando oportuno remitir oficio solicitando informes a Hidrocentro todo con ocasión a la expresa mención que se ha hecho de que la Referida Prestataria del Servicio de Agua fue quien suspendió el servicio de agua potable por falta de pago, como eventual responsable del corte o suministro del fluido cuyo restablecimiento se solicita, y sobre el cual versan los hechos e imputaciones orientadas a establecer un corte del suministro del vital líquido acuerda oficiar a dicho organismo para que dentro del término de 48 horas informara a este juzgado sobre la versión que pudiera brindar y el estado o condición en que se encontraba la prestación del suministro requerido, de ser posible con la responsabilidad que se derive del mismo, vale decir, destacamento o no de cuadrillas designadas en actos como los detallados en el día de hoy, y una vez obtenido dicho informe así como el análisis que se haga del material probatorio aportado en la audiencia celebrada, y se procedería sin mas dilaciones a proferir el fallo, por lo que se ordenó la reanudación de la audiencia constitucional el día jueves 15 de marzo de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de marzo de 2012, tal como fue acordado en la audiencia de amparo constitucional este Tribunal libró oficio solicitando a Hidrocentro conforme las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el término de 48 horas informe: Sí como Prestataria del Servicio de Agua fue ese organismo quien suspendió el servicio de agua potable por falta de pago de la Cuenta 34-02-017-002-000 a nombre del Cliente INDA SALAS DE BOLÍVAR, asimismo indicara el estado o condición en que se encuentra la prestación del suministro requerido, y del destacamento o cuadrilla designada en la zona para el desmantelamiento del punto, todo con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: FREDDY DE JESUS MACHUCA, asistido por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, con ocasión al corte del servicio de agua que aduce el accionante fue realizado de forma arbitraria por los presuntos agraviantes.
En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho consignó ofició No. 12-0179 dirigido al Gerente de C.A. Hidrología del Centro Cagua, debidamente firmado y con sello de recibido.
En fecha 15 de marzo de 2012, suscribió diligencia el ciudadano FREDDY DE JESUS MACHUCA, y otorgó poder apud acta al abogado Carlos Desiderio Delgado, plenamente identificado a los autos.
En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió escrito suscrito por la Coordinadora de Agencia Cagua, C.A. Hidrológica del Centro, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en cual fue agregado a los autos en fecha 15-03-2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las 11:00 a.m., se reanudó la audiencia constitucional, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 12:00 p.m. En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió escrito presentado por la abogada Celesvina Indriago, Fiscal Décima (E) del Ministerio Publico en el Estado Aragua, y emitió opinión sobre la presente acción, solicitando se declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; localidad en la cual este tribunal tiene competencia por cuanto no existe en esa localidad otro juzgado de Primera Instancia; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que el ciudadano: FREDDY DE JESUS MACHUCA; cuando acciona contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, no indica que haya o no activado las vías judiciales ordinarias y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Sin embargo del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, toda vez que se trata del restablecimiento de un servicio básico (agua) de primera necesidad. Por lo que este juzgador observó prudente dado el transcurso del tiempo que pudiera transcurrir al incoar una vía ordinaria, que lo procedente era admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal ADMITIO la acción en cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante, que “Que consta en los documentos autenticados en fecha 08-06-2007, por ante las Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, bajo el No. 59, Tomo 136, en el autenticado en fecha 16-07-08, bajo el No. 10, Tomo 133, y el autenticado en fecha 15-06-09, bajo el No. 63, Tomo 130,(los cuales produzco marcado 1, 2 y 3) que los ciudadanos ya identificados supra, me cedieron en arrendamiento el local de su propiedad distinguido con el No. 47-1, ubicado en la calle Boyacá de esta ciudad. El canon de arrendamiento fue fijado en la suma inicial de Bs. 250,00 y su tiempo de duración fue de un (01) año, siendo el último canon de Bs. 800. En dicho inmueble ejerzo mi actividad de latonero y pintor de automóviles según consta en el mismo contrato y en la inspección judicial practicada en fecha 13-02-12, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado (la cual produzco marcada 4). Aclaro que mediante contrato privado que no dispongo la relación comenzó en el año 2005. Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace varios meses mis arrendadores personalmente y por intermedio de sus abogados me han venido hostigando e imposibilitando mi trabajo de latonero y pintor, unas veces obstruyendo con sus vehículos el acceso a mi taller, y ultima y fundamentalmente al proceder a la vía de hecho de cortarme el suministro de agua potable cosa que hizo en fecha 23-01-121, aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando cortaron el tubo que lleva el agua desde la calle a mi taller, razón por la cual hasta el presente momento no tengo agua en el taller, liquido sin el cual no puedo desarrollar mi trabajo ni cumplir con las necesidades mínimas de protección de la salud mía y de mis dependientes, así como del ambiente mismo de trabajo que como es publico y notorio requiere del agua para su mantenimiento, esto también consta en la inspección judicial ya indicada en la cual se dejó constancia de que el tubo que trae el agua de la calle a mi taller , esta seccionado, y en el justificativo de testigos evacuado en fecha 10-02-12, por ante la Notaría Publica de Cagua, el cual produzco marcado 5.”
Fundamenta la quejosa la presente acción de Amparo, en los artículos 83, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. En este sentido disponen los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 87
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 117
Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR OBSERVA:

Siendo la hora y fecha fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional y anunciado el acto a las puertas del Tribunal con todas las formalidades de Ley por el alguacil del mismo, se deja constancia que comparecieron: el ciudadano FREDDY DE JESUS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570; compareció igualmente los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, asistidos por la Abg. ALBA SALAMANCA DIAZ, Inpreabogado N° 32.541, asimismo se hizo presente la fiscal Décima encargada del Ministerio Público Abg. CELESVINA INDRIAGO GUERRA. Quienes plantearon sus defensas, en los siguientes términos:
Manifiesta el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO:
• Que el presunto agraviado ha sido sometido a un acoso sistemático de parte de los arrendadores a pesar que ha cumplido con sus obligaciones contractuales, el supuesto de hecho que justifica la presente acción lo constituye el corte del servicio de agua al inmueble arrendado por parte de los arrendadores quienes lo hicieron de forma arbitraria, observando respetuosamente al tribunal que conforme a la ley de la materia y al contrato mismo, los arrendadores están en la obligación de garantizar al arrendatario el goce y disfrute de la cosa arrendada lo cual constituye además un servicio público como lo es el agua, ya que sin el no puede ejercer su derecho al trabajo, a la salud, al servicio público y su derecho a un ambiente digno de trabajo.

Se le concedió el derecho de palabra al presunto agraviado, quien manifestó:
• He sido objeto de acosos, tiene que entregarme el local, tiene que pintarlo, tiene que desocuparme y arbitrariamente me cortaron el servicio de agua, aún cuando tengo el pago al día yo les llevo el dinero puntualmente a su casa y veo injusto lo que están haciendo conmigo, la abogada me decía tiene que irse el 1 de junio, me tiene que entregar el local, no me dejan trabajar tranquilo, la arrendadora me molesta, me acosa, y el contrato no se ha vencido, ni la prórroga, y el arrendador me dijo que como este gobierno esta tan desorganizado vamos a romper los contratos y celebramos uno nuevo, yo he sido correcto en el pago.

Manifiesta la abogada asistente de los presuntos agraviantes: ALBA SALAMANCA DIAZ.
• Que efectivamente existe un contrato de arrendamiento y con derecho a prorroga el cual vence el 31 de mayo, pero niego rechazo y contradigo todo lo expuesto en la acción de amparo, ya que si verifican el contrato de arrendamiento el arrendatario tiene que pagar el agua según cláusula décima segunda, asimismo señala en su escrito que el día 23 de enero fue cortada el agua y ese mismo día recibieron llamada telefónica de un funcionario de hidrocentro, quien le manifestó que cortarían el suministro de agua por falta de pago, ese funcionario de hidrocentro indicó que la deuda del servicio data del año 2008, y le indicaron que si pagaba esa deuda no cortarían el agua, cosa que no hizo, motivo por el cual que desde el 2008 hasta el año 2011 no habían pagado el agua, y el contrato establece que es su obligación pagar el agua, consigno en este estado escrito de contestación, la consulta del estado de cuenta, recibo de pago de la cuenta pendiente y demás recaudos que comprueban que comparecí ante el arrendatario y le entregue copia del estado de cuenta quien me trato con insultos y perjurios, luego yo abogada de los presuntos agraviantes le pregunté si el iba a pagar la deuda y me contestó que no, me dirijo a donde el vecino para verificar si el tiene el recibo porque los recibos de hidrocentro salen a nombre del vecino y me entregó el estado de cuenta, ya se hicieron las diligencias por ante hidrocentro y ante la alcaldía para obtener la nomenclatura catastral, para entonces con ello realizar el tramite de la dotación del agua, todo ello para poder reanudar el servicio de agua potable, y ya mis defendidos cancelaron la deuda.

De la Opinión del Ministerio Público:
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió escrito presentado por abogada CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“Omissis…Ahora bien, una vez estudiado y analizado lo que se ha presentado en este caso particular, en desarrollo de la audiencia constitucional, y de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano FREDDY DE JESUS MACHUCA, titular de la cédula V-4.908.409, debidamente asistido por el abogado, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.812.501 y V-2.218.975, por la presunta conducta arbitraria de los accionados, al proceder a cercenarle su derecho al goce y disfrute del local arrendado presionándolo para desocuparlo cortándole el servicio publico de agua. No obstante en la misma audiencia y conforme a lo alegado y argumentado por las partes se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte accionada, primero que de la consulta del estado de cuenta y recibo de pago de la cuenta pendiente, con Hidrocentro, se verificó que los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-10.812.501, y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.218.975, parte presuntamente agraviante cancelaron la deuda del servicio de agua, verificándose en este estado que no hay deuda pendiente. Segundo: del Oficio consignado por Hidrocentro en el expediente judicial, se desprende que no fueron los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-10.812.501, y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.218.975, parte presuntamente agraviante que cortó el suministro de agua, ya que quien realizó de suministro fue Hidrocentro”. (Sic).

Asimismo, la representación fiscal, manifestó que la presente acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicitó fuese declarado por este Tribunal.

Durante la audiencia constitucional este juzgador con los fines de determinación de la veracidad de ciertos hechos y acontecimiento resaltados en las exposiciones de las partes estimó saludable realizar las siguientes interrogantes a las partes de la siguiente manera:
Al presunto agraviado: ¿Usted manifiesta que fue objeto de amenazas verbales presión y acoso para que desocupe el inmueble para una fecha específica por parte del presunto agraviante y apercibido que el presunto agraviante no puede hablar, como le hacía esas amenazas? Responde: Bueno el llegaba acompañado de su abogada y ella me mostraba la factura y me decía esto es lo que tiene que pagar, el abogado añade que la señora CARMEN POLINA si habla, y finalmente el presunto agraviado ratifica que los tres lo han presionado los 2 presuntos agraviantes y la abogado asistente.
A los presuntos agraviantes ¿Quién produjo el corte del servicio de agua?, ¿Existía el medidor o no? y ¿quien pago ese servicio de agua? Responde: Hidrocentro corta el agua como empresa porque el señor le corresponde el disfrute y goce del inmueble como consta en el contrato de arrendamiento y el esta obligado a pagar el servicio público, si existe un medidor cuando a el le venden el terreno y le colocan el 47-01, tiene un medidor que allí había un medidor pero el le puso un ladrón y lo tapo con cemento y concreto para que no se pudiera tomar el medidor de agua y nosotros pagamos el agua pero no me han dado la ficha catastral para poder pedir la reinstalación del agua. Es falso que yo me haya dirigido a donde el ciudadano amenazarlo he ido con un inspector de la alcaldía y con planeamiento urbano porque esos son requisitos que me piden para el pago del impuesto de la alcaldía, por el pago de las construcciones del terreno y la emisión de la ficha catastral. Finalmente pregunta al supuesto agraviado ¿Indique disfrutó o no del servicio de agua en el año 2008 y hasta que fecha? Lo hice desde el 2005 hasta el día 23 de enero de 2012.

Así las cosas se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por el corte del suministro de agua, servicio este considerado básico y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su artículo 1, que establece “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Seguidamente el Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la parte presuntamente agraviada, a saber: Primero: En copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIGI CURZI PIUNTI y FREDDY MACHUCA, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 08-06-2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008, de parte de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Boyacá, No. 47-1, de la ciudad de Cagua. Segundo: En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CARMEN POLINA SÁNCHEZ DE CURZI y FREDDY MACHUCA, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 15-06-2009, anotado bajo el No. 63, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, de parte de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Boyacá, No. 47-1, de la ciudad de Cagua. Tercero: En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y FREDDY MACHUCA, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, de fecha 16-07-2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria., con vigencia de un (1) año a partir del primero de junio de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, de parte de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la calle Boyacá, No. 47-1, de la ciudad de Cagua. Cuarto: Inspección Judicial, signada con el No. 3306-2012, realizada en fecha 13-02-2012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la calle Boyacá, No. 47-1, Municipio Sucre del Estado Aragua. Quinto: Declaración de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública del Estado Aragua, en fecha 10-02-2012.Las anteriores documentales aportada por el accionante, señaladas en los incisos Primero, Segundo y Tercero, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, y de ellas derivan la relación arrendaticia existente entre la parte querellante y la accionada en amparo constitucional. Y así se decide.
Durante el desarrollo de la audiencia, los presuntos agraviantes promovieron en un total de once (11) folios útiles:
Marcado “A1” y “A2”, notificaciones dirigidas al ciudadano Freddy Machuca, del vencimiento de la prorroga legal que por dos (02) años establece el artículo 38, literal C, de la Ley de Arrendamientos del Inmobiliarios.
Marcado “C”, Consulta de Estado de Cuenta, emitido por C.A. Hidrológica del Centro, de fecha 24 de Enero de 2012, donde se aprecia la dirección y el número catastral 104-49-4, donde se aprecia el monto adeudado por concepto del servicio prestado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.684,31, desde enero 2008 a enero 2012.
Marcados “D”, “E” y “F”, planilla de los requisitos y documentos necesarios, tramitados por los accionados, a fin de obtener por ante la Oficina de Hidrocentro, Contrato de Servicio de agua a nombre del ciudadano LUIGI CURSI.
De las resultas del oficio No. 12-0179, de fecha 12 de marzo de 2012, dirigido al GERENTE DE C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO CAGUA, donde se solicita conforme las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que en el término de 48 horas informaran a este juzgado: Sí como Prestataria del Servicio de Agua fue ese organismo quien suspendió el servicio de agua potable por falta de pago de la Cuenta 34-02-017-002-000, NIC-3405477 a nombre del Cliente INDA SALAS DE BOLÍVAR, asimismo indique el estado o condición en que se encuentra la prestación del suministro requerido, y del destacamento o cuadrilla designada en la zona para el desmantelamiento del punto, todo con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano: FREDDY DE JESUS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, con ocasión al corte del servicio de agua que aduce el accionante fue realizado de forma arbitraria por los presuntos agraviantes. Al respecto, en fecha 14 de marzo de 2010, se recibió escrito suscrito por la Coordinadora de Agencia Cagua, C.A, Hidrológica del Centro, inserto a los folios 91 al 100, donde indican que: “Efectivamente esa institución ordenó una supresión del servicio de agua a nivel de taquilla, (desmantelado) al Cliente Cta, No. 34-02-017-002-000, a nombre de Inda Salas de Bolívar, en fecha 02-08-2011, y fue efectuada el 03-08-2011, por una deuda pendiente, comprendida desde Abril 2002, hasta Marzo 2012, adicionalmente al cliente se le realizó una exoneración del 100% a la deuda de los años anteriores al 2008; este cliente se presentó en la oficina el día 03-02-12, cancelando la deuda desde enero 2008 hasta enero 2012, como se evidencia en el anexo Consulta de Historial de Facturación quedando por cancelar el acondicionamiento por restitución del servicio por bolívares ciento ochenta y dos (BS. 182,00), mas los meses de febrero y marzo 2012, sin embargo se realizó inspección el día 12-03-12, y se verificó que el cliente tiene una conexión no autorizada por la Agencia, de igual manera se puede evidenciar que el uso no es residencial sino comercial por existir restaurante de carne en vara, para lo cual se realizará las respectivas modificaciones en la Empresa”.
En razón de ello, considera este Juzgado oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: "En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de agua utilizados…" Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: "Los prestadores de servicios de Agua Potable y de saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (…), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley…"
Asimismo, en sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP. 03-0659, estableció: "Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de Enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados”.

Congruente con las normas antes transcritas, este Juzgador observa que en el caso de autos, que el corte del suministro de agua potable fue realizado por la Empresa Hidrológica del Centro, en fecha 03 de agosto de 2011. Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador -C.A. Hidrológica del Centro- a suspender el suministro de dicho servicio. Siendo así, quedó demostrado que los presuntos agraviantes no fueron los ejecutores del corte de suministro de agua. Asimismo, los hechos denunciados por el accionante relativos al hostigamiento y corte de tubo de agua resultaron desvirtuados. Y, finalmente en virtud de que el corte del suministro de agua fue realizado por la empresa prestadora del servicio, los presuntos agraviantes están impedidos de proceder a la reconexión del servicio de agua, toda vez que la misma debe ser tramitada por ante el organismo correspondiente, siendo infructuosa una condena contra quien está incapacitado para cumplir. En consecuencia, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas por parte de los accionados, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano: FREDDY DE JESUS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.908.409, asistido por el Abg. CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28.570, contra los ciudadanos LUIGI CURZI PIUNTI y CARMEN POLINA SANCHEZ DE CURZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.501 y V-2.218.975, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2012. Año 201° de la Federación y 152° de la Independencia.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
Expediente Nº 12-16.398
EPT/pa.