REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 07-13710
MOTIVO: DAÑO MORAL
PARTE DEMANDANTE: JOSE FREDDY SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.807
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAX ANTONIO FIEGUEROA BARBERI, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.618
PARTE DEMANDADA: NG KIN CHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.911
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO PELLES CARDOZO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.489
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por DAÑOS MORALES, interpuesta en fecha 18 de Enero de 2007, por el ciudadano JOSE FREDDY SALINA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 6.039.807, por intermedio de su apoderado judicial MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, contra el ciudadano NG KIN CHAG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.815.911. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Enero de 2007, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho; más un (01) día que se le concede como término de la distancia; siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado dicho acto, para dar contestación a fondo de la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2007, mediante diligencia el Alguacil Titular de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 22 de Febrero de 2007, mediante diligencia el Alguacil Titular de éste Tribunal dejó constancia de la negativa por parte del demandado de firmar la boleta de citación respectiva.
En fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 26 del mismo mes y año, y libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de Febrero de 2007, la parte demandada confirió poder apud acta ARTURO PELLES CARDOZO.
En fecha 06 de Marzo de 2007, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 01 de Marzo del mismo año, y en consecuencia, acordó expedir las copias certificadas respectivas. En la misma fecha la parte demandada consignó escrito dando contestación a fondo de la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que convocara a una audiencia conciliatoria con la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2007, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 12 de Marzo del mismo año, en consecuencia acordó expedir las copias respectivas.
En fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal, mediante auto, fijó hora y fecha para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2007, fecha fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio, el mismo fue anunciado en las puertas del Tribunal sin que las partes o sus apoderados comparecieran, quedando en consecuencia, desierto.
En fecha 11 de Abril de 2007, mediante diligencia la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2007, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba.
En fecha 04 de Mayo de 2007, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 09 de Mayo de 2007, mediante escrito la parte demandante hizo oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada
En fecha 11 de Mayo de 2007, este Tribunal, mediante auto, admitió los escritos de promoción de pruebas al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 15 de Mayo de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 11 de Mayo del mismo año.
En fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas del expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 07 de Junio de 2007, este Tribunal, mediante auto, dejó constancia de los días de despacho transcurridos, discriminados en la forma que solicitó la parte demandante en fecha 30 de Mayo del mismo año.
En fecha 20 de Julio de 2007, este Tribunal, mediante auto, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente al día 29 de Junio de 2007, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 27 de Julio de 2007, la parte demandada consigno su escrito de informes.
En fecha 13 de Agosto de 2007, el Tribunal de Alzada recibió las copias certificadas del expediente concernientes al recurso de apelación.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Alzada dio entrada a los autos que conforman el expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 15 y 18 de Octubre de 2007, la parte demandada y demandante presentaron sus escritos de informes respectivos.
En fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal de Alzada dictó sentencia resolviendo los puntos sobre la apelación interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2007.
En fecha 14 de Julio de 2008, el Tribunal de Alzada, libró las boletas de notificación respectivas, a los fines de informar a las partes sobre la sentencia dictada, en consecuencia, comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana para practicar dicho acto.
En fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal de Alzada acordó proveer sobre lo solicitado en fecha 23 de Septiembre y en consecuencia ordenó librar los carteles de notificación sobre la sentencia dictada en fecha 10 de Julio del año 2008.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Alzada remitió los oficios contentivos de las notificaciones practicadas a este Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 07 de Enero de 2010, este Tribunal recibió las resultas y copias enviadas de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.
Del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Enero de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de decretar medida preventiva.
En fecha 31 de Enero de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas de las resultas de una comisión dada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
En fecha 27 de Febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de una inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
En fecha 01 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la solicitud de decretar medida preventiva.
En fecha 06 de Marzo de 2007, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció sobre la solicitud de medida preventiva.
En fecha 09 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2007.
En fecha 16 de Marzo de 2007, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y remitió los autos respectivos al Tribunal Superior del Estado Aragua.
En fecha 07 de Junio de 2007, el Juzgado Superior Civil recibió los autos que componen el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Junio de 2007, el Juzgado Superior Civil fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 09 de Julio de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante y la parte actora consignaron escrito contentivo de informes.
En fecha 27 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil dictó sentencia resolviendo sobre la apelación realizada.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil remitió el expediente con la decisión respectiva, a este Tribunal de Primera instancia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma, efectuada en la oportunidad correspondiente, se deduce que la pretensión de la parte actora es el pago de los DAÑOS MORALES, que se alegó haber sufrido por la falsificación de una firma, que fue objeto de otro juicio, sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas. Dicha pretensión se fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, son los expresados en la oportunidad correspondiente, vale decir, lo siguiente:
LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
a) Que se materializó, por el hecho de haber sido falsificada la firma de la parte accionante, un daño moral que iba en detrimento de sus derechos subjetivos.
b) Que la falsificación de dicha firma corresponde al ciudadano NG KIN CHAK, parte demandada en el presente juicio.
LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
a) Que dichos daños morales carecen de fundamento.
b) Que la responsabilidad con respecto a la falsificación de la firma que fue objeto de un juicio distinto en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, no tiene correlación con la pretensión que dio inicio al presente procedimiento.
c) Que no existen los elementos necesarios para atribuir la responsabilidad objetiva y directa que haga a la parte demandada, culpable de haber causado dicho daño moral.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte demandante: copia certificada de las actas que componen un expediente signado bajo el N° 06-3725 pertenecientes a un juicio sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas; copia certificada de dictamen pericial practicado en un juicio sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
Pruebas promovidas por la parte demandada: copia certificada de contrato de arrendamiento; copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE METALES C.A; carta de notificación enviada a la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE METALES C.A
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente manera:
Cursa al folio 8 al 125, copia certificada de los autos que componen un expediente signado con el Nº 06-3725 perteneciente a un juicio sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, el mismo se valora como documento público administrativo según lo disponen los Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestran las actuaciones desplegadas en un juicio sustanciado en el prenombrado Juzgado así como hacer traer a colación la valoración de las pruebas evacuadas en el ínterin de otro procedimiento. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 228 al 233, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NG KIN CHAK e IBEROAMERICANA DE METALES C.A, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones del Art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que cumplió con los requisitos de ley para ser recibido por funcionario público(notario), y surte plenos efectos al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las reglas del art. 438 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la relación arrendaticia que existió entre la parte demandante y la parte demandada. Dicho instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos que son objeto de pruebas o con las alegaciones efectuadas por las partes, por lo cual este Juzgador considera pertinente desecharla. Y así se desecha.
Cursa al folio 234 al 253, copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE METALES C.A, los mismos se valoran como documento público conforme a las disposiciones de los art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, los mismos surten efectos probatorios ya que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la legitimación pasiva y activa de dicha sociedad mercantil para actuar en juicio. Es menester señalar que lo contenido en el documento consignado no guarda relación con los hechos controvertidos o las alegaciones efectuadas por as partes que son objeto de pruebas en el presente juicio, por lo cual resulta adecuado desechar las mismas. Y así se desecha.
-IV-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene la pretensión que dio inicio al presente juicio es la existencia de un daño moral sufrido con motivo de un supuesto hecho ilícito suscitado por la actuación de la parte demandada, estas actuaciones fueron objeto de un juicio en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, y se tiene que en el caso bajo estudio, las mismas conforman, según los alegatos de la parte actora, un delito civil el cual debe ser resarcido. Desde ese punto de vista y para abordar de forma diáfana y concreta el modo en el cual se debe decidir sobre la existencia del hecho ilícito y los daños morales sufridos, debe realizarse la adecuación de facto al derecho invocado como fundamento legal de la pretensión que dio inicio al presente procedimiento, a saber, lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil:
Artículo 1.185°
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En virtud de lo dispuesto en el art. citado ut supra queda expuesto de forma clara los supuestos que configuran la existencia del hecho ilícito o delito civil, que son: a) el dolo o la culpa, entendida ésta en cualquiera de sus formas, como componentes de la voluntad manifiesta o inconciente al realizar una acción u omitir alguna actuación que de forma directa o indirecta provoque un daño; b) el daño o detrimento moral o material sufrido por la persona que se hace del derecho a reclamar el resarcimiento de los efectos negativos que se producen de un acto que se tiene como generador de un menoscabo y; c) el exceso de los parámetros fijados por la ley y la buena fe, que de forma congruente dan a entender que es el abuso de las atribuciones conferidas en virtud de una relación natural o jurídica. En consecuencia, adecuando la situación de hecho a lo establecido en el dispositivo legal, se tiene que para el caso subjúdice, no se dieron los supuestos necesarios para declarar la existencia de un hecho ilícito ya que si bien es cierto que la imitación servil de una firma que fue objeto de impugnación en un juicio sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas fue presentada con la intención de hacerla valer como verdadera; y que de la experticia que cursa en copia certificada en el expediente, puede verificarse la falsedad de la misma así como la existencia del dolo o intención negativa del demandado para que la misma se tomase como instrumento legitimo y buscar la declaración con lugar de su pretensión; no es menos certero observar que lo que se desprende de los instrumentos donde está contenido dicho planteamiento de hecho y de derecho, dan motivos razonables, previo estudio minucioso, para determinar que no es menester de este Juzgador determinar tanto la autoría del instrumento referido, como los efectos que produjo el mismo al materializarse y ser usado en un procedimiento jurisdiccional, ello en razón de lo siguiente:
a) Alega la parte demandante que haber sido demandado en un juicio sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas conforma ese daño a sus derechos subjetivos, y los mismos fueron adaptados en el libelo de la demanda, a los supuestos de procedencia del hecho ilícito. Es necesario señalar que esto no tiene fundamento, ya que los efectos anímicos o sentimentales que produce el estar involucrado como parte formal o material en juicio, sean estos efectos positivos o negativos, son inevitables y mas aún, inherentes a la naturaleza de todo procedimiento jurisdiccional. Esto se prevé cuando se instituye a nivel constitucional que toda persona indiferentemente a su condición, tiene derecho a hacer uso de un medio judicial de protección de sus derechos (sea este ordinario o extraordinario) y consecuentemente formar parte en un juicio, ya que lo contrarío sería superponer la opinión personal y valores subjetivos sobre los derechos que obedecen indefectiblemente a la concreción de un fin que es más acorde al concepto de justicia, por lo cual es propicio señalar que lo referente a la situación que se tiene como generadora del daño es insuficiente en cuanto a su fundamento.
b) Cuando se establecen los parámetros para saber como se forma esa figura jurídica (hecho ilícito), se tiene que la individualización y determinación del sujeto que causó el daño; ya de forma intencional o inconciente de la antijuricidad de los efectos negativos que se dan con ocasión de una acción u omisión; debe ser positiva, toda vez que en el espectro de competencias que tiene este Juzgador, se encuentra la determinación de la existencia de un hecho propiamente y sus efectos, y en el caso subjúdice, solo se logró evidenciar que la firma falsa de un instrumento no correspondía al demandante, y esto per se no es razón suficiente para declarar como cierto que se realizó un supuesto delito civil;
c) Consecuentemente con el punto anterior, se tiene que para los efectos de declarar la existencia del hecho ilícito y ulteriormente los daños y perjuicios morales o materiales originados por el mismo, la parte demandante debió acreditar la autoría de dicha firma, y bajo ese razonamiento, se tiene que es necesario para pronunciarse sobre la procedencia de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de un hecho ilícito, que el controvertido verse sobre la naturaleza de los hechos que se tienen como generadores de daño con respecto a si estos son plausibles de ser tomados como lo suficientemente degenerativos, según un criterio razonable, para formar un desmejoro en la esfera patrimonial de un sujeto. Pero al verificarse que no pudo ceñirse la situación de determinar si la naturaleza del hecho conforma un delito civil, puesto que no existe determinación e individualización del autor de dicho instrumento, mal podría este Juzgador pronunciar un fallo con miras a que se condene a pagar un monto determinado; y por un hecho que no se verificó su materialización; a una persona que no se le ha atribuido de forma objetiva y positiva la responsabilidad sobre un hecho.
En otro orden de ideas se tiene que por las características distintivas de los daños morales y los elementos que señala la jurisprudencia para que el mismo se configure y pueda formar la convicción necesaria en el común de los jurisdicentes para declarar su procedencia se tiene lo señalado en La Sentencia de fecha 04 de Mayo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa:
“… (…) Sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Ahora bien, se observa que con respecto a las alegaciones efectuadas, el controvertido se circunscribe a todo lo que fue objeto de alegaciones y contradicciones efectuadas por las partes, a saber: la atribución objetiva de responsabilidad suficiente a la parte demandada para que la misma sea condenada a resarcir los daños morales que alega haber sufrido la parte demandante, con ocasión de la imitación servil de una firma, que de igual forma, se le atribuye la autoría al demandado. En razón de ello y atendiendo al principio dispositivo consagrado en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que puede apreciarse de los alegatos efectuados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma y lo que puede deducirse de la actividad probatoria, es que los daños morales que se alegan haber sufrido, para el caso concreto y objeto del presente fallo, se encuentran carentes de fundamento razonado, toda vez que no puede mantenerse en el supuesto negado, que por la naturaleza del hecho que se estima como generador del daño, en el presente juicio, éste pueda causar un desmejoro en la integridad moral, patrimonial o psicológica de un sujeto que de manera indefectible se materialice en un detrimento no apreciable pecuniariamente, ya que resulta inadecuado apreciar que “el honor, la reputación y la seguridad personal…” se vieron afectados.
Con respecto a los derechos subjetivos a los cuales se hace referencia como aquellos que se vieron afectados, es necesario, individualizar el concepto y la forma en la que se ven afectados, para crear según la sana critica, las razones de derecho y de hecho por los cuales este Juzgador en la dispositiva declarará, o no, su procedencia. Es por esto que se tiene:
a) El honor: se tiene como la cualidad que posee un sujeto determinado de dirigir su comportamiento a una correcta sujeción de las normas sociales y morales. Se trata de un concepto ideológico que justifica conductas, explica relaciones sociales e implica la aceptación personal y la construcción en el imaginario social, e incluso en el espectro jurídico, de una cualidad axiológica vinculada al deber, a la virtud o al mérito, que trasciende de las esferas materiales más simples. En razón de ello para la creación de un concepto que de facto se tenga como fuente de daño del derecho subjetivo del honor, se debe tener en cuenta que debe existir una relación causal entre ese detrimento y el sentimiento de deshonra(contrario al honor), el cual es equivalente a la verificación de que, en efecto, la conducta conocida del sujeto afectado quedó en entredicho, al crearse una duda razonable sobre si el comportamiento que se lleva en sociedad es plausible de ser valorado como atípico con relación a las actuaciones que el mismo tenga con sus semejantes en un momento anterior al hecho que causó esa sensación de deshonra. Por dicho razonamiento se tiene que la adecuación objetiva del hecho que se alega como generador del daño al derecho subjetivo del honor, en el caso subjúdice, no configura en este jurisdicente motivo suficiente para formar la convicción de declarar los daños morales que se alegan haber sufridos, toda vez que no se comprobó en el ínterin del presente juicio que el demandante; ulteriormente a la elaboración de la imitación servil de su firma; haya sido objeto de algún detrimento por resultar comprometida su cualidad de persona sujeta al correcto cumplimiento del ordenamiento jurídico y normas morales, bien con personas naturales o jurídicas, ya que como bien se tiene, el honor está ligado a la opinión pública, cosa que está fuera de contexto analizar en razón del espectro en el que quedó como cierta la materialización del hecho dañoso, es decir, no trascendió ese desmejoro de los efectos naturales que afectan el estado anímico de un sujeto que es parte en un proceso jurisdiccional, que es básicamente lo que se alega como fuente de daño. Entendiendo el hecho de que las relaciones a las cuales se hizo mención, hayan sido alteradas y causen un perjuicio material, y las consecuencias se traduzcan en la tenencia de una fuente de daños morales, se tienen los mismos como no probados según la valoración que se le da a lo alegado por la parte demandante y a las pruebas traídas a juicio. Y así se decide.
b) La reputación: el concepto de reputación está íntimamente ligado al concepto de honor, con la diferencia sustancial en que el primero compagina con una idea subjetiva e inmaterial, cuya apreciación está dentro de los parámetros de la critica y no sujeción a la rigidez conceptual o semántico gramática; y el segundo se supedita a la objetiva apreciación material de una institución con relevancia jurídica como lo es la imagen, que en el caso bajo estudio, se adecua a la imagen comercial de una persona jurídica o natural. Como bien se tiene, la reputación para una persona jurídica o natural forma parte de su esfera extrapatrimonial y derechos subjetivos, que objetivamente pueden ser tutelados. En razón de este conjunto de razonamientos, la forma en la cual se puede dar el efecto negativo que produce el desmejoro de la reputación; y de forma inmediata, la configuración del hecho que causa un daño apreciable moral o materialmente; es la acción o acciones que estén destinadas a mermar la opinión positiva de terceros que siendo un numero determinado o indeterminado de personas y con un grado de razonable de estimación, son los que mantienen en una persona jurídica o natural (en este caso), el pleno ejercicio de algún derecho que cuando se ve afectado, se puede apreciar económicamente. Ahora bien, ciñendo el criterio de este Juzgador, a lo que la parte actora alegó y probo en el transcurso del presente procedimiento, según el principio dispositivo, se tiene que la reputación (imagen)(como elemento que hace distinguir a una empresa o persona natural, como sujeto de confianza para realizar algún negocio, indistintamente de su naturaleza), no se vio afectada, ya que el detrimento que alega haber sufrido la parte demandante; en el supuesto negado que este produjo algún daño moral; debió ser acreditado no solamente por los efectos de la imitación servil de una firma, bajo la cual se tiene la idea que es el hecho generador del daño y que fue objeto de impugnación en otro juicio, sino que debió traerse muestra material del desmejoro sufrido en la actividad económica de la empresa en la cual el accionante funge como socio o del accionante propiamente, ya que mal podría pensarse que por el hecho de existir una firma no correspondiente a una persona determinada; que siendo favorable el resultado para el demandante, del procedimiento en el cual se acreditó que, efectivamente, el mismo no fue el autor de dicha firma; que no existiendo prueba de haber contraído obligaciones desconocidas, ulteriores a la elaboración de la imitación servil referida, y bajo el supuesto de haber sido aceptadas por obra de dicha firma; y que en general, la reputación del accionante no se haya visto comprometida de manera tal, que cree el indicio necesario para pensar que se dio un daño a su esfera extrapatrimonial o derechos subjetivos, son los indicadores que requiere este Juzgador para pronunciar la inexistencia de los daños a la reputación que alegó la parte demandante. Y así se decide.
c) La seguridad personal: El derecho a la seguridad personal es aquel principio general que se manifiesta y especifica en una serie de reconocimientos (derechos) por parte del Estado o Estados a las personas en calidad de sujetos de derecho (ciudadanos), tales como el derecho a la nacionalidad o en la prohibición establecida a los poderes del Estado de detenciones arbitrarias o de la práctica de torturas, y en una serie de garantías institucionales de carácter interno, tales como el Habeas Corpus o el juicio con jurado. Dichos derechos son la concreción del concepto-valor denominado seguridad y el mismo se encuentra situado dentro de los derechos civiles. En este mismo orden de ideas se tiene que la forma en la cual el derecho a la seguridad; entendiendo este como un conjunto de elementos que forman parte de la esfera patrimonial o extrapatrimonial de una persona; puede verse afectado, es cuando las acciones realizadas por sujetos determinados afectan la integridad de una persona, y esta se tiene como aquel derecho que comprende la seguridad económica, seguridad alimentaría, la seguridad sanitaria, la seguridad ambiental, la seguridad personal, la seguridad comunal y la seguridad política, entendiendo estas como el resguardo o protección que se le debe tanto legal como material. En el caso bajo estudio no se demostró de forma concreta que alguno de los conceptos que engloba el derecho a la “seguridad” se haya visto violentado por las actuaciones de la parte demandada, toda vez que el hecho generador del supuesto estado de inseguridad jurídica es la imitación servil de una firma que fue objeto de prueba en un procedimiento judicial anterior, y el mismo, atendiendo a una valoración objetiva de los alegatos efectuados por la parte demandante, no contiene los elementos que per se den la convicción a este Juzgador para estimar que existieron los daños morales. En razón de ello es que se estima propicio hacer mención a que el derecho subjetivo(seguridad personal) que se dice haber violado comprende situaciones de hecho y de derecho que debieron ser probadas en la oportunidad correspondiente para verificar que, efectivamente, se está ante frente a una situación de peligro inminente que puede ocasionar un daño (en el caso preventivo), o de una ilusoria reparación material (en el caso de restitución y posterior sanción), por la actuación de un sujeto determinado, y que dicha actuación trae consigo los elementos necesarios para configurar un detrimento al derecho alegado, consistente en el resguardo y protección físico y legal que pudo haberse visto afectado. Pero al verificarse en el transcurso del juicio, que no se trajo elementos de convicción suficiente para demostrar que se vio afectado el derecho a la seguridad es que este jurisdicente considera obviar el pedimento de pagar por los daños morales sufridos. Y así se decide.
En razón de aquellos elementos a tenerse en cuenta para determinar la existencia de los daños morales, es que la jurisprudencia señala de forma pormenorizada los parámetros bajo los cuales los jueces deben enfocar su criterio cuando una causa toma vida en el mundo jurídico con dicha pretensión, y con motivo de dicho criterio concatenando el mismo con los parámetros establecidos ut supra, este jurisdicente estima declarar improcedente el pago del monto solicitado por la parte demandante, por concepto de daños y perjuicio morales sufridos. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano JOSE FREDDY SALINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.807 en contra del ciudadano NG KIN CHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.911; SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, todo conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:45 p.m .-
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón
EXP. N° 07-13710
EPT/CCH/GG
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