REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 10-16075
PARTE DEMANDANTE: CELINA DA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.253.
APODERADOS JUDICIALES: DALIA BLANCO HERNÁNDEZ, RICARDO LUGO GAMARRA y JOSÉ FELIPE RIVAS RUBIO, Inpreabogado Nros. 45.219, 27.289 y 147.052 respectivamente.
PARTE DEMANDA: CLEOTILDE RODRIGUEZ de DA SILVA, RICARDO DA SILVA RODRIGUEZ, VENTURA DA SILVA RODRIGUEZ, FERNANDO DA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ DA SILVA, MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA, ANTONIO RODRÍGUEZ DA SILVA, extranjera la primera, venezolanos el segundo y la tercera y extranjeros los últimos de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-620-821, V-5.625, V-8.728.225, V-8.726.749, E-24.172.924, E-582.791 y E-582.790 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se observa, la revisión del presente Expediente que en fecha 24 de enero de 2011 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación por cuanto la dirección del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA, esta ubicada fuera de la jurisdicción de éste Despacho. En consecuencia, transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde el 24 de enero de 2011, hasta la presente fecha, se encuentra paralizada de forma que tal circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad.
El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el artículo 267 que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis) declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a las partes.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LASECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35 p.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LASECRETARIA,
ABG. PALMIRA ALVES
EXP. Nº 10-16075
EPT/pa/dc
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