REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 12-16358
MOTIVO: INCIDENCIA.
PARTE DEMANDANTE: EMILE AZMOUZ FAYAD y CARLOTA BRAIZ De AZMOUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.519.502 y V-333.524, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 82.936.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAMON CAMARGO QUIÑONES e IRAIMA JOSEFINA CARAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.385.885 y V-9.956.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA IRALA CORNIVEL, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.132
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente INCIDENCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos EMILE AZMOUZ FAYAD y CARLOTA BRAIZ De AZMOUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.519.502 y V-333.524, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON CAMARGO QUIÑONEZ e IRAIMA JOSEFINA CARAPA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.385.885 y V- 9.956.022, respectivamente, mediante solicitud presentada por estos últimos(demandados) en fecha 16 de Febrero de 2012. En consecuencia, este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2012 ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente a los fines de sustanciar dicho procedimiento.
En fecha 07de Marzo de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Marzo de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó agregar los mismos al expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis detenido de la solicitud en la cual se pide que se resuelva la presente incidencia, así como de todo lo suscitado en la misma, se deduce que la pretensión de la parte demandada es que este Tribunal ordene la suspensión del presente juicio hasta tanto no se haya agotado el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 4.
Así mismo se verifica que el controvertido se circunscribe a lo alegado por la parte promovente de la presente incidencia en contraposición a lo que se deduce de todo lo suscitado en la articulación probatoria, a saber:
A) Que el inmueble objeto del presente juicio, por sus características está destinado a viviendas.
B) Que por las implicaciones legales del particular anterior, el juicio no debe continuar por estar este incoado sin haber cumplido con las formalidades que establece un dispositivo legal, en este caso, la ley que rige en materia de arrendamiento.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, establecido en el artículo. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas, pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte demandada: inspección judicial promovida evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, documento original de una carta de residencia expedido por el Consejo Comunal “Los Meregotos”, Cagua Estado Aragua.
Pruebas promovidas por la parte demandante: documento original contentivo de las resultas de una experticia efectuada por la Dirección Municipal de Salud del Municipio Sucre; documento original contentivo de una certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de la División de Prevención e Investigación; y un documento original contentivo de una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra (Construcción Mayor), expedida por la dirección de Planificación y Desarrollo Urbanistico del Municipio Sucre, Estado Aragua.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:
Cursa al folio 03 al 08 del cuaderno en el que se sustancia la presente incidencia, actas contentivas de una inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, el mismo se tiene como un documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto el contenido de las mismas al no haber sido tachadas conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento se tiene que el mismo se valora como un indicio ya que de este se tienen como ciertos los elementos que se señalan en los particulares que se colocan en la solicitud, pero no hace plena prueba de las afirmaciones o hechos sobre los cuales versa el controvertido. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 09 del cuaderno en el que se sustancia la presente incidencia, documento original contentivo de una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Los Meregotos” de Cagua, Estado Aragua, dicho documento se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil y aunque el mismo no fue impugnado conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene de igual forma sin efectos por cuanto no fue ratificado mediante la prueba de testigos, esto último según lo establecido en el artículo 431 del mismo Código, en razón de ello este Juzgador considera pertinente desechar dicho instrumento. Y así se desecha.
Cursa al folio 13, documento original contentivo de las resultas de una experticia efectuada por la Dirección Municipal de Salud del Municipio Sucre, el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como firme y cierto el contenido del mismo ya que no fue tachado conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestra según las consideraciones efectuadas por un órgano estatal facultado para ello, que las características del inmueble objeto del presente juicio, lo clasifican según su destinación, para el uso comercial, específicamente, local comercial. Y así se valora y aprecia.
Cursa a al folio 14, documento original contentivo de una certificación emitida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, de la División de Prevención e Investigación; el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como firme y cierto el contenido del mismo ya que no fue tachado conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestra según las consideraciones efectuadas por un órgano estatal facultado para ello, que el inmueble objeto del presente juicio cumple con las características necesarias para funcionar como un local comercial. Y así se valora.
Cursa al folio 15, documento original contentivo de una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra (Construcción Mayor), expedida por la dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico del Municipio Sucre, Estado Aragua, el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como firme y cierto el contenido del mismo ya que no fue tachado conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestra según las consideraciones efectuadas por un órgano estatal facultado para ello, que el inmueble objeto del presente juicio cuenta con la certificación de haber cumplido con los requisitos exigidos para su construcción, dicha edificación atiende, según el contenido de dicho instrumento, a un edificio de uso comercial. Y así se valora y aprecia.
-IV-
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa que antes de entrar a dilucidar sobre las conclusiones a las que indefectiblemente se llegaron debido a lo que se desprende del despliegue probatorio llevado en la presente incidencia, es menester pronunciarse con respecto a la oposición formulada por la parte demandante, y obedece a dicha necesidad lo siguiente: en el caso bajo estudio se aprecia que al estar formada la etapa probatoria por una articulación de ocho (8) días, en vez de un lapso de promoción y evacuación, como se tiene planteado en el procedimiento ordinario (esto según de la letra de los artículos 396, 400 y 607 del Código de Procedimiento Civil); se tiene que aunque no prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte esto es posible, ya que la oposición es una emanación del derecho a la defensa, y el juez está en la obligación de decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse.
En el espectro de interpretación mas equitativo que obedece a resguardar el derecho a la defensa, este Juzgador pasa a declarar innecesaria la valoración de dicho escrito ya que al verificar que la oposición a las pruebas formulada por la parte actora se presentó en fecha 13 de Marzo, queda evidentemente constatado que no se hizo dentro de la articulación probatoria, y siendo esa la oportunidad correspondiente para realizarse, ya que por lo breve de dicho lapso, este comprende las oportunidades procesales para realizar determinados actos que para el efecto de este particular es la oposición a las pruebas; es lo que forma la convicción necesaria en este Juzgador para obviar dicha oposición toda vez que, a modo de ilustrar a las partes, no sería contrario al debido proceso recibir o evacuar pruebas fuera de los ocho (8) días si estas fueron promovidas dentro de dicho lapso, cosa que es inversamente proporcional al acto de oposición ya que por las implicaciones normativas que adquiere el lapso de pruebas que comprenden las incidencias, se tiene que conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, el acto realizado por la parte actora fue extemporáneo. En razón de las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera necesario obviar la oposición a las pruebas efectuadas por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a todo lo desprendido de la actividad probatoria efectuada por las partes, este Tribunal observa que con respecto a las pruebas promovidas, las presentadas por la parte demandada no pudieron enervar la veracidad de las alegaciones efectuadas y pruebas traídas por la parte actora, ya que como se explicó en capitulo previo, uno de los instrumentos no fue ratificado mediante la prueba de testigos, y con relación a la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas se tiene que al haberse llevado a cabo dicho acto antes que se ordenara abrir el cuaderno en el que se sustanciara la incidencia; y por la naturaleza procesal que rige a las pruebas según el lugar y momento en el que son practicadas; se aprecia que dicha inspección se realizó antes de promoverse en la articulación respectiva, y como quiera que sea que adopta parcialmente las características de la prueba preconstituida, se tiene que la misma no estuvo sometida al control de la prueba, aunado a esto, no existió forma de someterla a los parámetros de dicho principio procesal, toda vez que la prueba preconstituida es realizada con miras a instaurar un futuro juicio contra un sujeto o sujetos determinados, mientras que en el caso subjudice la litis ya estaba iniciada y la realización de dicho acto no obedeció a un futuro juicio sino anticipar antes de la oportunidad correspondiente (sin estar en conocimiento la parte actora), la evacuación una prueba que por sus características debió hacerse valer mediante su promoción dentro del lapso respectivo, indistintamente a si la inspección se hubiese efectuado en fecha ulterior al lapso que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto no coloca en entredicho el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por lo antes expuesto se considera que dicha prueba por no arrojar elementos de convicción suficientes, ya que solo dejan constancia de particulares expresados por el solicitante, siendo esto algo que per se no constituye prueba plena; conjuntamente con la ilegalidad de la misma al no haber sido sometido al control de la prueba; es lo que crea la determinación suficiente en este Juzgador para determinar que dicha inspección carece de todo valor probatorio, por lo cual es desechada. Y así se decide.
En concordancia con las consideraciones que se vienen realizando; abordando lo relativo a la etapa probatoria; y basando el criterio de este Tribunal a los parámetros del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; se tiene que las pruebas presentadas por la parte demandante tuvieron las características lógicas necesarias, así como la legalidad suficiente para hacer plena prueba y confirmar lo esgrimido por la misma, que no es otra cosa, que la demostración con los instrumentos presentados, de las características de un inmueble destinado a un uso como LOCAL COMERCIAL. Y así se decide.
Con respecto al análisis realizado por la parte demandada sustentando su pretensión de dar cabida a la presente incidencia por las razones que yacen en su solicitud, se verifica que ésta no encuentra su fundamento en algún dispositivo legal, ya que al comprobarse en el transcurso de este procedimiento, que el inmueble objeto del juicio principal es un LOCAL COMERCIAL, éste queda exento del régimen de aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que propiamente se ve de forma diáfana que se está en presencia de una situación en la cual no hay un litigio que versa sobre los derechos adquiridos en relación a un inmueble destinado a vivienda sino un LOCAL COMERCIAL. Por añadidura, siendo esto último el dispositivo del artículo de 2 de dicha ley para que la misma sea aplicable, y verificando que no se está ni material ni formalmente frente a los supuestos configurativos del artículo 1, 2 y 3 del referido decreto-ley, este Juzgador en merito de dichas consideraciones, considera ajustado a derecho declarar sin lugar la incidencia promovida por la parte demandante. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia promovida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos EMILE AZMOUZ FAYAD y CARLOTA BRAIZ De AZMOUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.519.502 y V-333.524, respectivamente en contra de ALEXANDER RAMON CAMARGO QUIÑONES e IRAIMA JOSEFINA CARAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.385.885 y V-9.956.022, respectivamente; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves Lombano
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:37 p.m .-
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.12-16358
EPT/PAL/GG
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